Una breve reflexión acerca del derecho a la verdad y el sistema penal acusatorio | Paréntesis Legal

Carlos Humberto Olvera González

 

 

No podemos negar que en nuestro país las víctimas son titulares indiscutibles del derecho a la verdad.

Desde la sentencia Bámaca Velázquez vs. Guatemala, de 25 de noviembre de 2000, se señaló que “el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención”.[1]

La propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su artículo 20, apartado A, fracción I, como uno de los objetos del proceso penal acusatorio al esclarecimiento de los hechos, que no es sino el acceso a la verdad para las víctimas.

Y no es menor hacer patente que el acceso a la verdad es un eje central de la Ley General de Víctimas, pues en ella se reconoce como derecho de las víctimas y de la sociedad en general conocer los hechos constitutivos de delito y de las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto, la identidad de los responsables y las circunstancias que propiciaron su comisión (artículo 18).

Además, la misma determina que ese derecho, el derecho a la verdad, es imprescriptible, y, adicionalmente, especifica que las víctimas y la sociedad tienen derecho a conocer la verdad histórica de los hechos. No cualquier verdad, no a una verdad “procesal”, sino que refiere a la verdad “histórica” (artículos 19 y 20).

Por ello, no existe ninguna duda de que las víctimas del delito y de graves violaciones a derechos humanos tienen el derecho humano a conocer la verdad sobre el delito o las violaciones del que fueron víctimas.

Debo mencionar que me he limitado en mencionar las fuentes de este derecho, pues convencionalmente podríamos encontrar otros instrumentos y jurisprudencias que protegen este derecho, pero sobrepasaría en extensión esta pequeña reflexión.

Ahora bien, ¿cuáles son las vías que el Estado les otorga a las víctimas para conocer la verdad?

La respuesta general e indiscutible que responderemos algunos es la del procedimiento penal. ¿No lo dice nuestra Constitución? ¿No el objeto del sistema penal acusatorio es el esclarecimiento de los hechos?

Pero si analizamos bien la naturaleza del procedimiento penal podemos darnos cuenta que tal vez no es la vía para lograr que las víctimas accedan a la verdad “histórica” o incluso ni a una verdad “procesal” en muchos casos, a pesar de que es de los pocos caminos que existen, si no es el único, que les permite intentarlo.

Nos han prometido un procedimiento penal que va a lograr darle verdad, reparación y protección a las víctimas, pues esos son los objetos de dicho procedimiento que la propia Constitución señala, adicionalmente a que el culpable no quede impune.

No obstante, y, por ejemplo, ¿qué sucede cuando muere el imputado durante el plazo de investigación complementaria del procedimiento penal? Conforme al artículo 327, fracción IX, procede el sobreseimiento, que tiene efectos de sentencia absolutoria y pone fin al procedimiento en relación con dicho imputado, además de que inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho.

La víctima directa o indirecta ya no obtendrá una sentencia, la investigación, complementaria en este caso, ya no continuará ni se cerrará, y no habrá verdad histórica ni procesal, y es cuestionable incluso que pueda hablarse de alguna aproximación a los hechos.

Tampoco habrá reparación del daño si la ley de víctimas local no establece la compensación subsidiaria para el caso particular, lo cual excede el objeto de esta reflexión.

Por otro lado, si la víctima tiene derecho a la verdad, durante el procedimiento penal pueden suceder muchos eventos procesales o similares que limiten esa posibilidad: desde una investigación deficiente de la fiscalía hasta la exclusión de material probatorio relevante por meras cuestiones formales, lo que obstaculizará evidentemente el acceso a tal derecho, con la finalidad de proteger el debido proceso.

La propia valoración de los medios de prueba que realiza el Tribunal de Enjuiciamiento, así como los hechos que considera probados conforme a esa valoración y las razones y motivos que señale para ello, son circunstancias que impactan en el derecho de acceso a la verdad para las víctimas al basarse en un estándar que puede variar conforme distintos tribunales valoren las pruebas, lo que refleja la debilidad estructural del procedimiento penal para servir como instrumento para satisfacer ese derecho.

En consecuencia, en México podemos afirmar que las víctimas tienen el derecho a obtener una verdad que bien podríamos llamar procesal, y ni siquiera en todos los casos, lo que incumple la promesa estatal que establece y protege a dicho derecho en nuestro sistema normativo.

Un enfoque muy claro sobre el tema del derecho a la verdad y la posibilidad de acceder a él a través del sistema penal acusatorio lo da Miguel Zamora-Acevedo en su artículo “La búsqueda de la verdad en el proceso penal”, lectura que recomiendo ampliamente y en cuyo apartado de consideraciones finales señala lo siguiente:

De ahí que la búsqueda de la verdad, cualquiera que sea la definición que se utilice o teoría aplicable al caso, es el factor legitimador principal en el proceso penal costarricense, aunque dicho fin sea imposible, muy a pesar de este sistema marcadamente acusatorio como se le ha venido llamando en Costa Rica.”[2]

Para concluir, puede afirmarse que el procedimiento penal acusatorio mexicano está diseñado y construido fundamentalmente para castigar y ejercer el ius puniendi del Estado. El esclarecimiento de los hechos, que la propia Constitución reconoce como uno de sus objetos, ocupa en la práctica un lugar secundario, pues el procedimiento no cuenta con los mecanismos estructurales para garantizarlo con efectividad ni para satisfacer el derecho humano de las víctimas a conocer la verdad de lo que les ocurrió, sin que la reparación integral del daño sea una excepción, aunque su análisis excede el objeto de esta reflexión.

[1] CoIDH, Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, Sentencia de 25 de noviembre de 2000 (Fondo), Serie C, No. 70, párr. 201.

[2] Miguel Zamora-Acevedo, “La búsqueda de la verdad en el proceso penal”, Acta Académica, núm. 54 (2014): 174, consultado el 4 de junio de 2026, https://www.corteidh.or.cr/tablas/r33626.pdf