César Alejandro Rincón Mayorga[1]
Nuestra Constitución reconoce que el crecimiento de las ciudades debe ser organizado, pues con ella se garantizan una serie de derechos como el de salud, esparcimiento, medio ambiente, cultura, deporte, entre otros similares. A su vez, para dar operatividad a este derecho, el constituyente ha definido un sistema de competencias concurrentes entre los tres niveles de gobierno. Tal cuestión lo podemos ver en los artículos 27, 73, fracción XXIX-C, 115 y 122 de la propia Constitución.
Con motivo de ello, el Congreso de la Unión desarrolló este derecho fundamental en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (LGAHOTDU), y, para efectos de lo que interesa en esta columna, reconoció en su artículo 105 la posibilidad de que cualquier persona denuncie ante las autoridades competentes en materia de desarrollo urbano todo hecho, acto y omisión que genere una afectación a los ordenamientos de desarrollo urbano. A su vez, les reconoció a todas esas personas la potestad de poder exigir de las autoridades encargadas de la vigilancia del desarrollo urbano la imposición de medidas de seguridad y sanciones correspondientes.
Estos preceptos nos dan luz tanto del tratamiento procesal y de fondo que se le dará a este derecho. Por un lado, parecen situarlo en una esfera más amplia que aquella en la que se encuentran los derechos subjetivos, ya que se colocan dentro del interés legítimo de las personas;[2] por otro, delinean el camino que debe seguirse para que una persona pueda someter a control jurisdiccional actos, hechos u omisiones que pudieren tener el alcance de transgredir los instrumentos de ordenamiento territorial. Incluso, como desarrollaremos más adelante, parecen reconocer la posibilidad de que la ciudadanía participe en las operaciones de vigilancia sobre las acciones de desarrollo urbano.
En mi experiencia litigiosa, los Tribunales Colegiados de Circuito no tienen un criterio uniforme en lo que respecta a lo que se requiere para acreditar el interés de las personas que pretenden someter a control judicial los actos que incidan en el desarrollo urbano. Por ejemplo, ciertos tribunales —incluso el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito[3]— han resuelto que debe acreditarse una afectación a un derecho subjetivo para poder estar en aptitud de impugnar un acto administrativo que se estime violatorio de ese derecho fundamental. A su vez, hay otros que han sostenido criterios en los que estiman suficiente demostrar tener vecindad para poder someter a control las autorizaciones de desarrollo urbano que viole los instrumentos en esa materia.
Sin embargo, ambas posturas jurídicas pasan de alto el reconocimiento que hace la LGAHOTDU, y no atienden a la propia naturaleza del derecho al debido desarrollo urbano. El desarrollo urbano es un derecho colectivo y también tiene ciertas aristas de participación ciudadana (Santamaría Mera, 2025). Se debe considerar que los habitantes de las ciudades tienen el derecho a participar en su construcción y transformación, así como disfrutar de los espacios y servicios públicos de calidad, vivienda, movilidad y, en general, a una vida urbana justa y equitativa. Conforme a la definición que propone Santamaría, opino que no podemos señalar que el derecho al desarrollo urbano es uno subjetivo; esto es, nadie es “propietario” de él, sino que la colectividad de individuos que vivimos en una determinada ciudad tendremos el mismo interés en que su desarrollo sea ordenado, pues a todos nos afecta o beneficia. El derecho colectivo, entonces, se coloca en un plano de prevalencia sobre el individual, pues la sociedad tendría un mayor interés en resolver las afectaciones a él.
Congruentemente, el artículo 27, tercer párrafo, de nuestra Constitución prevé que el derecho individual de la propiedad privada deberá sujetarse al interés público. Esta cuestión de la prevalencia del interés público sobre lo individual, como ya se señaló al inicio de este trabajo, se desarrolla en la LGAHOTDU al reconocer la posibilidad de que cualquier persona denuncie las afectaciones al desarrollo urbano. Asimismo, esta misma legislación parece que parte de la misma idea que Santamaría expone: todo habitante de una ciudad tiene el derecho de participar activamente en las acciones que se tomen para su desarrollo. Con esto podríamos decir que el derecho a participar en los procesos que afecten al desarrollo urbano no está sujeto a la existencia de un derecho individual subjetivo, sino únicamente a la demostración de que el interesado es miembro de ese colectivo urbano.
Conforme a esto, estimo que los tribunales federales han pasado de alto la naturaleza jurídica del desarrollo urbano: este es un derecho colectivo del cual es titular todo habitante de un asentamiento humano. No solo eso, sino que también esas mismas personas tendrían el derecho de participar activamente en los procedimientos que pudieren tener el alcance de incidir en los instrumentos de ordenamiento territorial. Por tanto, para efectos del interés legítimo que exigen ordenamientos como la Ley de Amparo en su artículo 5º, fracción I, segundo párrafo, debe presumirse que todo acto de autoridad que tienda a afectar los instrumentos de ordenamiento urbano generaría una afectación en los intereses de los habitantes del centro urbano en el que se pretenda ejecutar dicho acto. De ahí que, para la procedencia del juicio de amparo indirecto, sea suficiente demostrar que se tiene vecindad en la ciudad en la que se pretendió ejecutar el acto que se estima violatorio del desarrollo urbano.
Referencias.
Santamaría Mera, R. (2025). El derecho a la ciudad: desde la utopía de su origen a las urbes del s.XXI. Revista De Derecho UCLAEH, 4(4), 199–224. https://doi.org/10.70640/rdclaeh.4.4.11
[1] Licenciado en Derecho por el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Guadalajara; Maestro en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México; Doctor en Derecho por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México.
[2] Al respecto, véase la Tesis: 1a./J. 168/2023 (11a.), del rubro que dice: INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LAS ASOCIACIONES CIVILES CUENTAN CON ÉSTE, PARA RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES CON MOTIVO DE LA PROTECCIÓN DE UN DERECHO HUMANO DE NATURALEZA COLECTIVA SIN QUE ESTÉN OBLIGADAS A DEMOSTRAR UN DAÑO INDIVIDUALIZADO.
[3] Este criterio es visible en la Tesis: PC.III.A. J/2 A (11a.) del rubro que dice: INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE SEÑALAN COMO ACTOS RECLAMADOS LA LICENCIA, PERMISO Y/O AUTORIZACIONES PARA REALIZAR UNA OBRA DE CONSTRUCCIÓN, DEBE ACREDITARSE CON PRUEBA SUFICIENTE QUE EL PREDIO O FINCA SE UBICA DENTRO DEL ÁREA DE AFECTACIÓN DE LA OBRA, ASÍ COMO EL PERJUICIO JURÍDICAMENTE RELEVANTE.