El fracaso institucional como motor de la migración: una lectura desde la crisis del Estado de Derecho | Paréntesis Legal

Andrea Rodríguez Zavala

En las discusiones contemporáneas sobre migración suele prevalecer una mirada centrada en los síntomas más visibles del fenómeno: el aumento de los flujos fronterizos, la saturación de los sistemas de asilo, la precarización de las rutas migratorias y las crisis humanitarias que se producen durante el tránsito. Sin embargo, con demasiada frecuencia se deja en segundo plano una de las causas estructurales más profundas que explican por qué una persona, una familia o incluso comunidades enteras deciden abandonar su país: el fracaso institucional.

Hablar de migración exige, por ello, ir más allá de la idea simplificada de que las personas se desplazan únicamente en busca de mejores oportunidades económicas. Si bien los factores económicos son relevantes, reducir la movilidad humana a una decisión meramente laboral o aspiracional impide comprender la gravedad del fenómeno. En muchos contextos, migrar no es una opción libremente elegida, sino una estrategia de supervivencia frente a la ausencia de condiciones mínimas para vivir con dignidad. La migración puede ser, entonces, la consecuencia directa de un Estado que ha dejado de cumplir con su función esencial: garantizar derechos, brindar seguridad, ofrecer acceso a servicios básicos y generar condiciones razonables para el desarrollo de un proyecto de vida.

Desde esta perspectiva, el fracaso institucional no debe entenderse como una noción abstracta o meramente administrativa. Se manifiesta en la vida cotidiana cuando acudir ante una autoridad no garantiza protección; cuando denunciar un delito implica un riesgo mayor; cuando acceder a la salud, la educación o a la justicia depende de la capacidad económica o de redes de poder; cuando la corrupción sustituye a la legalidad; o cuando los grupos criminales y poderes fácticos terminan ocupando los espacios que el Estado abandona. En esos escenarios, la ciudadanía deja de experimentar al Estado como fuente de protección y comienza a percibirlo como una estructura ausente, indiferente o incluso amenazante.

La crisis del Estado de Derecho

En términos jurídicos, esta situación representa una crisis del Estado de Derecho. Un Estado de Derecho no se agota en la existencia formal de leyes, tribunales o constituciones. Su verdadero contenido reside en la capacidad real del aparato estatal para someter el poder a la legalidad, proteger derechos fundamentales, ofrecer mecanismos efectivos de justicia y garantizar que todas las personas, sin discriminación, puedan vivir bajo condiciones mínimas de certeza, seguridad y dignidad. Cuando esa promesa se rompe, el vínculo entre ciudadanía e instituciones se erosiona profundamente y, con él, el propio contrato social.

La permanencia en el territorio de origen deja entonces de ser una posibilidad razonable y se convierte en un ejercicio cotidiano de resistencia. La migración no aparece como una anomalía, sino como una respuesta lógica frente a un entorno que expulsa. El fracaso institucional puede identificarse a partir de tres manifestaciones críticas que inciden directamente en los procesos de movilidad forzada: la inseguridad jurídica y la impunidad; la ausencia material del Estado de Derecho; y el incumplimiento de servicios esenciales.

La primera es la inseguridad jurídica acompañada de impunidad. Cuando el sistema de justicia es incapaz de tutelar derechos, investigar delitos o sancionar a los responsables de la violencia, las personas quedan en indefensión permanente y la ley deja de operar como herramienta de protección. La impunidad normaliza la violencia y debilita la confianza social: si una persona sabe que denunciar no traerá consecuencias para el agresor, el sistema jurídico pierde legitimidad. La consecuencia es clara: cuando el Estado no protege, la salida del país puede convertirse en el único mecanismo disponible de autoprotección.

La segunda manifestación es la ausencia material del Estado de Derecho, que no implica necesariamente la desaparición física del Estado, sino su incapacidad para actuar conforme a principios de legalidad, igualdad, previsibilidad y rendición de cuentas. En muchos países, las instituciones existen formalmente, pero se encuentran capturadas por intereses privados, redes de corrupción o poderes fácticos que distorsionan su función pública. La corrupción, la discrecionalidad y la captura institucional eliminan la previsibilidad necesaria para una vida digna. Cuando esa certeza desaparece, también se deteriora la posibilidad de construir un proyecto de vida individual, familiar y comunitario.

Conviene recordar aquí que el proyecto de vida no es una noción meramente aspiracional. La jurisprudencia interamericana lo ha reconocido como una categoría autónoma de daño, vinculada a la realización integral de la persona conforme a su vocación, aptitudes y aspiraciones razonables[1], y a la libertad entendida como el derecho de cada quien a elegir su propio destino. Si el entorno institucional bloquea sistemáticamente esa posibilidad, la permanencia en el país de origen deja de ser una elección plenamente libre y la migración se convierte en una forma de reclamar en otro territorio aquello que el Estado de origen no pudo o no quiso garantizar.

La tercera manifestación es el incumplimiento de servicios esenciales. La incapacidad estatal para proveer salud, educación, seguridad, vivienda o empleo digno transforma la vida cotidiana en una lucha por la subsistencia. Cuando una familia no puede acceder a medicamentos, cuando un niño no puede asistir a la escuela o cuando una comunidad vive bajo amenaza permanente de violencia, el territorio deja de ser un espacio de arraigo y se convierte en un espacio de expulsión. Desde una perspectiva jurídica, estos servicios no son actos de beneficencia estatal: constituyen obligaciones derivadas de derechos humanos reconocidos a nivel nacional e internacional, que imponen a los Estados deberes de respeto, protección y garantía.

Marco interamericano: Declaración de Cartagena, la Corte IDH y el deber de protección

El derecho internacional de los refugiados ha ido reconociendo, con creciente claridad, que la migración forzada por colapso institucional exige respuestas más amplias que las de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951; y eso, debemos de tener en consideración, pues buena parte de los Estados de la región, permite proteger a poblaciones cuya expulsión no obedece a un temor individualizado de persecución, sino a un contexto objetivo de fracaso estatal[2].

Asimismo cabe recalcar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado un cuerpo jurisprudencial coherente con esta lectura estructural. En materia consultiva se reafirmó que el derecho a buscar y recibir asilo previsto en el artículo 22.7 de la Convención Americana comprende no sólo el estatuto convencional de refugiado, sino también las definiciones ampliadas, y opera bajo el principio de no devolución como norma imperativa[3]. En relación con la niñez migrante, el tribunal estableció obligaciones reforzadas de evaluación individualizada, interés superior de la niñez y garantías de debido proceso migratorio[4]. En sentido convergente, se ha sostenido desde la propia Corte que el estatus migratorio irregular no puede utilizarse como justificación para menoscabar derechos fundamentales, pues las obligaciones estatales de respeto y garantía son independientes de la condición migratoria de la persona[5].

En materia contenciosa, la jurisprudencia interamericana ha consolidado estándares sobre el derecho a solicitar asilo con las debidas garantías y sobre la prohibición de devolver a personas cuando exista riesgo de violación a la vida o a la libertad[6]; y ha declarado la responsabilidad internacional del Estado por expulsiones colectivas, discriminación estructural, privación arbitraria de la nacionalidad y violación al derecho a la identidad, con particular énfasis en la protección reforzada de la niñez migrante[7]. Estos precedentes evidencian que el tribunal regional no se ha limitado a examinar hechos aislados: ha leído la migración forzada como síntoma de fallas institucionales sistémicas cuya reparación exige medidas de no repetición y reformas estructurales.

El derecho a no migrar y la responsabilidad de los Estados de origen

Leída a la luz del corpus interamericano, la migración forzada por colapso institucional debe entenderse como una falla de política pública y, en ciertos casos, como una forma de incumplimiento de obligaciones en materia de derechos humanos. No se trata únicamente de que las personas “decidan irse”: el Estado ha construido —por acción u omisión— condiciones que hacen inviable la permanencia. Un gobierno que no combate la impunidad, que tolera la corrupción, que abandona regiones enteras o que incumple servicios básicos no es un actor neutral frente a la migración: participa indirectamente en ella.

Por ello resulta necesario replantear la narrativa jurídica y política de la movilidad humana. Los Estados no sólo tienen la obligación de respetar el derecho a migrar y de proteger a las personas migrantes; también tienen la responsabilidad de garantizar lo que puede denominarse el derecho a no migrar. Este derecho no debe entenderse como una prohibición de movilidad ni como una idea contraria a la libertad de circulación; se refiere, más bien, a la obligación estatal de generar condiciones internas suficientes para que las personas no se vean forzadas a abandonar su país por violencia, pobreza extrema, persecución, exclusión o colapso institucional.

La verdadera libertad migratoria sólo existe cuando una persona puede elegir entre permanecer y desplazarse. Si la permanencia es imposible por razones de violencia, hambre, persecución, falta de justicia o ausencia de servicios básicos, entonces la migración deja de ser una decisión plenamente voluntaria. En consecuencia, una política migratoria seria no puede limitarse a gestionar fronteras, endurecer controles o administrar procedimientos de regularización y asilo: debe atender también las causas que empujan a las personas fuera de sus comunidades de origen.

Este enfoque exige comprender que la migración no es únicamente un tema de política exterior, seguridad nacional o administración fronteriza. Es también un indicador de la calidad democrática e institucional de los Estados. Allí donde las instituciones funcionan, las personas pueden proyectar su vida con mayor certeza; allí donde fracasan, la movilidad forzada se vuelve una respuesta racional frente al abandono. Cuando un gobierno interpreta la migración sólo como un problema de control fronterizo, invisibiliza su propia responsabilidad en la producción de condiciones de expulsión.

Reflexión final

El desafío no consiste únicamente en contener los flujos migratorios, sino en reconstruir las condiciones que permitan a las personas vivir dignamente en sus lugares de origen. Ello supone fortalecer los sistemas de justicia, combatir la corrupción, garantizar servicios públicos, profesionalizar a las instituciones, proteger a las víctimas, reducir desigualdades y asegurar que el Estado llegue de manera efectiva a los territorios históricamente abandonados. La prevención de la migración forzada no se logra mediante muros, detenciones o restricciones administrativas, sino mediante instituciones capaces de garantizar derechos.

Mientras las instituciones sigan fallando en su misión fundamental —proteger derechos, ofrecer justicia y generar condiciones de vida digna—, la migración continuará siendo la única salida lógica para quienes viven bajo el peso del abandono institucional. La movilidad humana, en estos casos, no es el origen de la crisis, sino una de sus consecuencias más visibles. Fortalecer la democracia y evitar el desarraigo forzado exige, por tanto, priorizar la reconstrucción del tejido institucional: sin instituciones fuertes, confiables, accesibles y sometidas a la legalidad, cualquier política migratoria será insuficiente. En el mejor de los casos, funcionará como un parche temporal frente a un problema estructural; en el peor, será una forma de negar la realidad y de responsabilizar a las personas migrantes por una crisis que, en buena medida, tiene su origen en el incumplimiento estatal. La migración forzada por fracaso institucional obliga, entonces, a mirar hacia el punto de partida: no sólo hacia quienes cruzan fronteras, sino hacia los Estados que, al fallar, empujan a su población a cruzarlas.

 

 

Bibliografía

 

 

Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2013). Resumen de las conclusiones sobre la interpretación de la definición ampliada de refugiado en la Declaración de Cartagena 1984. ACNUR. Recuperado de https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2014/9651.pdf

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García Ramírez, S. (2003). Voto concurrente razonado a la Opinión Consultiva OC-18/03 sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Corte Interamericana de Derechos Humanos, 17 de septiembre de 2003, Serie A No. 18, párrs. 1-38. Recuperado de https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2003/2355.pdf

 

[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (1998). Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de noviembre de 1998, Serie C No. 42, párrs. 144-154. Recuperado de https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_42_esp.pdf.

[2]Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2013). Resumen de las conclusiones sobre la interpretación de la definición ampliada de refugiado en la Declaración de Cartagena 1984. ACNUR. Recuperado de https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2014/9651.pdf

[3]Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2018). La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el Sistema Interamericano de Protección (interpretación y alcance de los artículos 5, 22.7 y 22.8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-25/18 del 30 de mayo de 2018, Serie A No. 25. Recuperado de https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_25_esp.pdf.

[4]Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2014). Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 del 19 de agosto de 2014, Serie A No. 21. Recuperado de https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_21_esp.pdf

[5]García Ramírez, S. (2003). Voto concurrente razonado a la Opinión Consultiva OC-18/03 sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Corte Interamericana de Derechos Humanos, 17 de septiembre de 2003, Serie A No. 18, párrs. 1-38. Recuperado de https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2003/2355.pdf.

[6]Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2013). Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Estado Plurinacional de Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2013, Serie C No. 272. Recuperado de https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_272_esp.pdf

[7]Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2014). Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Serie C No. 282. Recuperado de https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_282_esp.pdf