El ADR 5806/2025 del Pleno de la Suprema Corte: estándares reforzados para casos de restitución internacional de menores y obligaciones estructurales de capacitación judicial. | Paréntesis Legal

Sergio A. Villa

 

 

Cuando una controversia de restitución internacional de menores llega a los tribunales, lo primero que suele pensarse es que estamos frente a un problema de cooperación judicial internacional: un niño o una niña ha sido trasladado o retenido fuera de su lugar de residencia habitual, uno de sus progenitores exige su restitución y el Estado requerido debe activar con urgencia el andamiaje jurídico previsto en el Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Pero esa imagen inicial, aun siendo correcta, suele ser insuficiente. Hay casos en los que debajo de esa fachada de “urgencia restitutoria” subyacen relaciones profundamente asimétricas, alegaciones de violencia familiar, infancias no escuchadas, órganos jurisdiccionales poco entrenados para identificar contextos complejos y, finalmente, una cadena de decisiones estatales que terminan comprometiendo no solamente el interés superior de la niñez, sino la propia idea de tutela judicial efectiva.

Eso es, precisamente, lo que vuelve especialmente relevante al Amparo Directo en Revisión 5806/2025 resuelto recientemente por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se trata de una decisión que, a mi juicio, tiene cuando menos tres dimensiones de enorme importancia. La primera, porque fija estándares constitucionales y convencionales sobre la forma en la que deben actuar las personas juzgadoras cuando, en un procedimiento de restitución internacional, se pretende aprobar un convenio de restitución voluntaria pese a que una de las partes ha alegado violencia familiar y ha opuesto la excepción de grave riesgo prevista en el artículo 13, inciso b), del Convenio de La Haya. La segunda, porque explica con mayor detalle el contenido del deber de urgencia previsto en el artículo 11 del propio Convenio y su interacción con el derecho de niñas y niños a ser escuchados, con el plazo razonable y con el derecho a un recurso efectivo. Y la tercera, porque la sentencia incorpora medidas que rebasan la reparación individual y se proyectan hacia la modificación de prácticas institucionales, lo que permite pensar en esta decisión como una auténtica sentencia estructural en clave mexicana.

Es así que, en este texto, analizo el ADR 5806/2025 desde una doble perspectiva: como decisión constitucional de especial relevancia en materia de restitución internacional de niñez y como asunto en el que tuve la oportunidad de intervenir en calidad de representante de la parte quejosa ante el Pleno de la Suprema Corte en la postulación de la defensa constitucional.

Dicho sea de paso, preciso dejar muy claro desde el inicio que he sido particularmente crítico del modelo actual de integración de la Suprema Corte, no solo por la vía de designación de sus integrantes, sino por los déficits de experiencia y especialización que, en diversos momentos, se han hecho evidentes en su desempeño. Esa crítica sigue plenamente vigente. Precisamente por ello resulta relevante identificar cuándo, a pesar de ese contexto institucional cuestionable, el Tribunal adopta decisiones que fortalecen la protección de derechos y enriquecen el estándar constitucional. El ADR 5806/2025 es, en mi opinión, uno de esos casos. Pero entremos en materia.

El asunto tiene su origen en una solicitud de restitución internacional promovida para que un niño fuera restituido a Austria, país en el que tenía su residencia habitual. La madre se opuso a dicha restitución y alegó, entre otras cuestiones, la existencia de violencia intrafamiliar, así como la actualización de la excepción de grave riesgo contemplada por el artículo 13 del Convenio. No obstante ello, durante el desarrollo del procedimiento las partes celebraron un convenio de restitución voluntaria, mismo que fue aprobado judicialmente sin que se hubieran agotado elementos de análisis esenciales para determinar si, en efecto, existían condiciones reales de voluntariedad, equilibrio y seguridad suficientes para validar ese acuerdo, aunado al hecho de que el juez del procedimiento coaccionó a la quejosa para suscribirlo, bajo la amenaza de que, en caso de no hacerlo, ordenaría de inmediato el envío de su hijo a Austria sin permitirle siquiera despedirse apropiadamente de él.

La sentencia del Tribunal Colegiado que conoció del amparo directo advirtió parte del problema y concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la audiencia únicamente en la parte que aprobó el convenio y, antes de volver a pronunciarse, hiciera saber a la quejosa las consecuencias jurídicas de la restitución voluntaria. Sin embargo, esa decisión fue impugnada mediante recurso de revisión, precisamente porque aun cuando reconocía una afectación constitucional, en realidad no se hacía cargo del problema de fondo: ¿puede un convenio voluntario eximir a una persona juzgadora de cumplir con sus deberes reforzados cuando se ha alegado violencia familiar y están involucrados derechos de un niño?; y además, ¿es constitucionalmente suficiente una reposición meramente formal cuando ha transcurrido un lapso prolongado que modifica las circunstancias de la infancia involucrada?

En ese cariz, uno de los aspectos más relevantes de la sentencia del Pleno se encuentra en la manera en que se delimita la procedencia del asunto. La Corte consideró que subsistían dos problemas de constitucionalidad de interés excepcional en materia de derechos humanos. El primero, relacionado con la interpretación directa de los artículos 7, inciso c), 10 y 13 del Convenio de La Haya, a fin de determinar cuáles son los deberes constitucionales de las personas juzgadoras cuando analizan la aprobación de un convenio de restitución voluntaria en un procedimiento de restitución internacional de menores, cuando una de las partes ha alegado violencia familiar y ha opuesto la excepción de grave riesgo. El segundo, vinculado con la interpretación del artículo 11 del propio Convenio, para precisar el alcance del deber de resolver con urgencia estos procedimientos, así como los efectos que debe tener una sentencia de amparo cuando el paso del tiempo ha modificado de manera relevante la situación particular del niño y su opinión no fue tomada en cuenta durante el proceso.

Esta forma de plantear la procedencia no es menor. Por el contrario, muestra que el Pleno comprendió que no estaba frente a una mera discusión sobre legalidad procesal, sino ante una oportunidad para construir doctrina constitucional en una zona especialmente delicada: aquella en la que confluyen cooperación judicial internacional, derechos humanos de la infancia, violencia familiar, perspectiva de género y remedios judiciales efectivos.

Uno de los rasgos más interesantes del proyecto (ya aprobado) es su vocación pedagógica. La resolución no se limita a resolver la disputa concreta, sino que explica de forma gradual qué es lo que está en juego en un procedimiento de restitución internacional y por qué no basta una lectura simplificada del Convenio de La Haya. La decisión parte de una premisa conocida: la restitución inmediata es la regla general y responde a la idea de que el interés superior de la niñez se protege, en principio, mediante el retorno al lugar de residencia habitual, donde deben decidirse las cuestiones de fondo sobre custodia. Sin embargo, la Corte aclara que esa lógica no puede operar de forma ciega, particularmente cuando aparecen alegaciones de violencia familiar que pueden activar la excepción de grave riesgo y alterar la aptitud misma de la conciliación o de la restitución voluntaria como mecanismos válidos de resolución.

A partir de esa base, el Pleno fija un estándar reforzado para la aprobación de convenios de restitución voluntaria. Lo primero que deja en claro es que la aprobación de tales convenios no puede descansar en la simple expresión formal de la voluntad de las partes. La autoridad jurisdiccional debe verificar que esa voluntad sea realmente libre, que no exista coacción, presión o influencia indebida, que la persona que accede al convenio lo haga con consentimiento informado y que, además, existan condiciones materiales que permitan sostener que el proceso de negociación fue genuinamente equitativo. De igual modo, la persona juzgadora debe evaluar la aptitud misma de la conciliación frente a las alegaciones de violencia, allegarse de oficio de las pruebas necesarias, escuchar al niño y valorar el material probatorio con perspectiva de género e infancia.

Dicho en otros términos, la decisión de la Corte explica que, cuando existe violencia alegada en un proceso de restitución internacional, el deber judicial ya no consiste solamente en administrar tiempos breves y facilitar acuerdos, sino en controlar de manera reforzada las condiciones en las que ese acuerdo se produce y sus consecuencias para la infancia involucrada. Ese punto es particularmente relevante porque desplaza una idea bastante instalada en algunos espacios de práctica judicial: la de que, si las partes “arreglaron” el asunto mediante la suscripción de algún acto jurídico, el órgano jurisdiccional debe limitarse a formalizar el acuerdo. En el ADR 5806/2025 la Suprema Corte explica, con razón, que no es así.

El segundo eje del fallo es igualmente importante. El Pleno desarrolló el contenido del artículo 11 del Convenio de La Haya y lo conectó con la tutela judicial efectiva, el plazo razonable y el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser escuchados en todos los procedimientos que les afecten. La decisión resulta sumamente valiosa porque reconoce una verdad que con frecuencia pasa desapercibida: en asuntos de infancia, el tiempo no es una variable neutra. El tiempo transforma vínculos, arraigos, rutinas, entornos emocionales y condiciones de cuidado.

En el caso, entre la celebración del convenio y la resolución en sede constitucional transcurrieron más de diecinueve meses. Durante ese lapso, el niño pasó de tener tres años a encontrarse próximo a cumplir seis, circunstancia que la Corte consideró jurídicamente relevante para efectos de la reparación constitucional. Precisamente por ello, el Pleno estimó que los efectos concedidos por el tribunal colegiado eran insuficientes: no bastaba con informar mejor a la madre sobre las consecuencias del convenio, sino que era necesario ordenar una respuesta que incorporara la situación actual del niño, su derecho de participación y la necesidad de esclarecer con mayores elementos las alegaciones de violencia y de desequilibrio entre las partes.

Aquí se encuentra, me parece, otra de las mayores virtudes de la sentencia. La Corte no se refugia en el expediente histórico, sino que entiende que el remedio constitucional debe dialogar con la realidad actual de la infancia. Ese entendimiento es especialmente importante en procesos de restitución internacional, donde la demora judicial puede producir hechos consumados, consolidar vínculos o, simplemente, volver artificiosa una decisión formalmente correcta pero materialmente desconectada de la vida del niño.

Ahora, al presentar el proyecto, el Ministro Presidente destacó que se trataba del primer asunto de la nueva integración del Pleno sobre restitución internacional de menores y subrayó que el caso permitiría fijar criterios tanto sobre convenios de restitución voluntaria y violencia familiar, como sobre urgencia, plazo razonable, derecho a ser oído y recurso efectivo. Esa sola presentación ya delineaba la vocación del precedente: construir una doctrina orientadora y no solo resolver un desacuerdo inter partes.

La Ministra Yasmín Esquivel acompañó la idea de que el Convenio de La Haya integra el parámetro de regularidad constitucional y que la restitución voluntaria solo puede ser válida si la autoridad verifica libertad, información, igualdad y ausencia de riesgos para las partes y para el niño. La Ministra Loretta Ortiz añadió un matiz teóricamente muy sugerente: sostuvo que cuando existe violencia familiar, los mecanismos alternativos de solución de controversias no constituyen una vía adecuada, porque la horizontalidad necesaria para negociar se encuentra rota y el acuerdo puede reproducir una dinámica de poder incompatible con la libertad real (o al menos eso es lo que entendí de sus posiciones).

La Ministra Lenia Batres insistió en que la mera manifestación formal de la voluntad no basta para validar un convenio de restitución voluntaria y enfatizó que debían escucharse al niño, recabarse pruebas idóneas y analizarse con seriedad la aptitud de la conciliación. Por su parte el Ministro Giovanni Figueroa acompañó la concesión del amparo y la necesidad de escuchar al niño, pero anunció un voto concurrente. En su intervención sostuvo que la propuesta centraba en exceso el análisis en las consecuencias de la violencia familiar sobre la capacidad de negociación de las personas adultas, cuando, en su criterio, el eje debía desplazarse todavía más hacia la trascendencia que esa violencia genera en la niñez involucrada.

Ahora, me parece que uno de los aspectos especialmente interesantes de este ADR 5806/2025 se encuentra en su dimensión estructural. El proyecto contempló la vinculación al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco para implementar medidas de capacitación especializada en materia de restitución internacional de niñas, niños y adolescentes. En la discusión se fortaleció esa lógica al destacarse la conveniencia de involucrar también a instancias de formación judicial más amplias, incluyendo la Escuela Judicial Federal, así como de reconocer el papel que en estos procesos desempeña la Secretaría de Relaciones Exteriores.

La discusión en torno a la vinculación del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco y de la Escuela Judicial Federal ilustra bien las tensiones que genera el uso de remedios estructurales. Algunas posiciones consideraron plenamente justificado que, ante una insuficiente especialización institucional en restitución internacional, la Corte ordenara medidas de capacitación dirigidas a los órganos de gobierno y formación judicial. Otras voces expresaron reservas, advirtiendo que tales órdenes podrían acercarse al límite de las competencias de la Suprema Corte, en la medida en que se proyectan sobre órganos que, en principio, gozan de autonomía para definir sus programas y prioridades. Entre ambas posiciones surgieron propuestas intermedias: aceptar la necesidad de capacitación, pero canalizarla mediante fórmulas menos invasivas y en coordinación con instancias como la Escuela Judicial Federal y la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Esta discusión no es menor. Precisamente ahí se define el alcance de la sentencia estructural: si la Corte se limita a recomendar buenas prácticas, el efecto transformador se diluye; si, por el contrario, asume la responsabilidad de ordenar medidas concretas de capacitación y especialización, se expone a la crítica por posible extralimitación, pero también abre una vía realista para corregir déficits sistémicos que de otro modo seguirían reproduciéndose.

Ese punto me parece capital ya que la Corte identificó que el problema no se agotaba en un yerro individual del juzgador que conoció del caso concreto. Lo que aparece detrás del expediente es una insuficiente especialización institucional para enfrentar litigios que exigen conocimientos en derecho internacional privado, derechos de la infancia, perspectiva de género, valoración de contextos de violencia y diseño de remedios judiciales eficaces. Si la falencia es estructural, la respuesta no puede ser exclusivamente individual. Y precisamente ahí reside uno de los mayores aciertos de la sentencia.

La decisión, por ello, puede ser comprendida como una sentencia estructural. No solo protege a las partes del caso mediante la reposición parcial del procedimiento, la necesidad de recabar pruebas, escuchar al niño y emitir una nueva determinación; además, busca transformar las capacidades del aparato judicial para prevenir futuras vulneraciones mediante órdenes orientadas a la capacitación y especialización judicial. En México, este tipo de remedios ha sido escasamente explorado, y menos todavía en asuntos vinculados con infancia y restitución internacional. De ahí que el título de esta decisión deba llamar la atención no solo por los estándares que fija, sino también por la forma en que asume, aunque sea de manera inicial, una vocación transformadora sobre el sistema.

Identificar estos rasgos de la sentencia importa por varias razones. Primero, porque permite comprender que el ADR 5806/2025 no es solamente un precedente sobre restitución internacional, sino una decisión que articula cooperación internacional, control de convencionalidad, perspectiva de género, interés superior de la niñez, derecho a ser oído y tutela judicial efectiva en una arquitectura argumentativa notablemente densa. Segundo, porque muestra que la Suprema Corte empieza a ensayar respuestas más complejas frente a violaciones de derechos humanos que no se explican solo por errores individuales, sino por insuficiencias institucionales persistentes. Y tercero, porque deja abierta una pregunta que vale la pena seguir explorando en la doctrina nacional: si el modelo de sentencia estructural ha sido poco trabajado en México, particularmente fuera de ciertos ámbitos muy específicos, ¿no será que decisiones como ésta nos están mostrando una vía posible para repensar el alcance del amparo y de la justicia constitucional cuando lo que está en juego exige transformar prácticas públicas y no solamente corregir expedientes?

En suma, el ADR 5806/2025 constituye una decisión paradigmática. Lo es porque fija estándares reforzados para la aprobación de convenios de restitución voluntaria cuando existen alegaciones de violencia familiar; porque reconoce que el tiempo también puede convertirse en una fuente de afectación a los derechos de la infancia; porque la discusión en sesión mostró un tribunal constitucional dispuesto a deliberar seriamente sobre los límites de la conciliación y la centralidad del niño en este tipo de procesos; y, finalmente, porque incorpora obligaciones estructurales de capacitación judicial que permiten pensar en la sentencia no solo como un remedio para un caso difícil, sino como un punto de partida para corregir déficits institucionales que, de no ser atendidos, seguirán reproduciendo vulneraciones semejantes en el futuro.

Concluyo señalando que el hecho de que una Corte integrada en un contexto institucional tan problemático adopte una decisión de este calibre no corrige, por sí mismo, sus déficits de legitimidad ni de especialización; pero sí demuestra que, incluso en ese escenario, es posible construir criterios que amplíen la protección de la niñez y fortalezcan la tutela judicial efectiva. De modo que no se trata de abdicar de la crítica, sino de reconocer con precisión los aciertos cuando efectivamente los hay.