De la invalidez a la tipología. Breve nota sobre el impacto de las sentencias en las Cortes Supremas | Paréntesis Legal

Carlos Martín Gómez Marinero

 

En el common law, la fuerza del precedente cumple una función de una declaratoria de inconstitucionalidad en la medida que los jueces están obligados a aplicar la regla jurídica en tanto no sea modificada, es decir, se trata de la aplicación de un standard, de un principio rector general[1]. Desde este punto de vista, de conformidad con el principio stare decisis “una vez que la Corte ha declarado inconstitucional una ley ésta no puede volver a ser aplicada en aquello que fue declarada inconstitucional, sólo una enmienda a la Constitución puede salvar la resolución del órgano jurisdiccional”[2].

Por otra parte, en el modelo europeo de control de constitucionalidad las sentencias de las Cortes Constitucionales han producido efectos erga omnes en la medida que la ley se expulsa del sistema jurídico y ningún poder puede aplicarla, lo que identificó la labor del tribunal constitucional con la de un legislador negativo, ya que al anular la ley impugnada “realiza una acción similar a la que lleva a cabo el parlamento cuando deroga una ley”[3].

En cualquier caso, la labor de las Cortes Supremas y/o Cortes Constitucionales se caracterizó por el ejercicio primigenio de invalidez normativa; sin embargo, conforme se expandió la revisión judicial fueron redefiniéndose los alcances de la labor de los Órganos de control de constitucionalidad. Por ejemplo, el Tribunal Supremo de la India tuvo una gradual expansión en sus funciones: de un rol relativamente pasivo a uno donde incluso revisa la conformidad de futuras reformas constitucionales[4].

No obstante, desde hace un tiempo, los tribunales constitucionales han abandonado la función de mero legislador negativo asumiendo tareas, claramente positivas, de creación de normas. De esta manera, en las últimas décadas, de manera habitual, los tribunales constitucionales vienen emitiendo sentencias, conocidas con diferentes denominaciones según los países: “interpretativas, aditivas, manipulativas, sustitutivas, constructivas, apelativas, etc., que los configuran como legislador positivo, porque la sentencia constitucional no se limita a suprimir el precepto legal contrario a la Constitución, sino que incorpora una norma nueva al ordenamiento”[5].

Bajo el rubro de sentencias atípicas o intermedias se identifican aquellas que no se limitan a declarar la validez o invalidez de la norma impugnada, sino que identifican defectos en la ley enjuiciada sin llegar a invalidarla de inmediato[6]. A pesar de que no existe una clasificación unánimemente aceptada en torno a las sentencias atípicas, lo importante es denotar el amplio radio de cobertura y el variado contenido de esas resoluciones[7] destacando las interpretativas, manipulativas y exhortativas.

Las sentencias de interpretación pueden darse al estimar o desestimar una disposición como constitucional[8]. Las sentencias manipulativas (intervención de la Corte en la modificación e interpretación de disposiciones examinadas) comprenden las denominadas aditivas (inconstitucionalidad de la interpretación a contrario del texto) y las sustitutivas (sustituye la regla del texto por otro).[9] Las sentencias de tipo exhortativo se relacionan con los efectos mediatos del fallo y con las omisiones del legislador.

Como señala Lucio Pegoraro, frecuentemente hoy se rompe con el pasado introduciendo reglas sobre la inconstitucionalidad por omisión y sobre los efectos temporales de los pronunciamientos y en ausencia normativa, a menudo, las crean las mismas Cortes[10]. Así, “mientras en algunos sistemas de justicia constitucional los jueces no manifiestan ninguna rémora en la modulación de las sentencias (desde Estados Unidos a Canadá, Alemania o Italia y Francia), adaptándose a los casos la tipología, y creando así Derecho procesal más que Derecho sustancial, en otros, razones relacionadas con la cultura jurídica sirven como freno a la creatividad procesal de las cortes”[11].

En México, las sentencias atípicas han ido adquiriendo cada vez mayor auge. Muestra de ello es la resolución del amparo en revisión 228/2024, por parte del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito[12] en el que reconoció que un estímulo fiscal puede funcionar en la práctica como un permiso gratuito para contaminar el aire con gases de efecto invernadero, lo que conllevó a estimar la inconstitucionalidad de la norma controvertida[13].

No obstante, el Tribunal Colegiado estimó que la inconstitucionalidad advertida podría generar mayores perjuicios al ambiente, al incorporar a más personas a un beneficio claramente contrario a la finalidad del impuesto ecológico en análisis. Es decir, se estimó que sería perjudicial para los propósitos que se persiguen con el impuesto ecológico, que se conceda el subsidio a la persona quejosa o a cualquier otra que promueva amparo contra el estímulo fiscal reclamado.

En consecuencia, el Tribunal reconoció que, una vez advertida la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, no era dable que la afectación quedara sin consecuencia jurídica alguna. De modo que, ante la imposibilidad de condenar al Órgano Legislativo –en virtud de la prohibición prevista en el artículo 73 de la Ley de Amparo– lo procedente era poner en conocimiento del Poder Legislativo[14] mediante un diálogo para que el Congreso determinara cómo proceder ante tal vicio de inconstitucionalidad, en los ejercicios fiscales subsecuentes.

Este ejercicio resulta por demás interesante –si se considera que emana de un Tribunal Colegiado y no del Alto Tribunal– pues ilustra la adopción de un modelo de justicia que prioriza las medidas de reparación, en un sentido amplio, sobre la mera confrontación técnica. Asimismo, queda patente la incorporación de los elementos de las sentencias atípicas, las cuales pueden transformar el entendimiento de la función tradicional del juicio de amparo en coherencia con el equilibrio ecológico.

[1] Tunc, André y Tunc, Suzanne, El derecho de los Estados Unidos de América. Instituciones judiciales, fuentes y técnicas, trad. de Javier Elola, México, UNAM, Instituto de Derecho Comparado, 1957, págs. 260 y 272.

[2] Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, Hacia una nueva ley de amparo, 4.ª ed., México, Porrúa-UNAM, 2013, págs. 110-111.

[3] Ferreres Comella, Víctor, Una defensa del modelo europeo de control de constitucionalidad, Barcelona, Marcial Pons, 2011, pág. 36.

[4] Ginsburg, Tom, Judicial review in new democracies, constitutional Courts in asian cases, New York, Cambridge University Press, 2003, págs. 96-99. Desde finales del siglo pasado, los países asiáticos que transitaron de regímenes militares autoritarios a la política participativa optaron por el establecimiento de la judicial review como modelo para remediar los conflictos políticos. Cfr. Jen Yap, Po, Courts and democracies in Asia, New York, Cambridge University Press, 2017, págs. 79-82. Asimismo, en América del Sur, se han desarrollado y expandido tribunales constitucionales cuyas sentencias tienen efectos generales, como ocurre en Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala y Perú. Cfr. Noriega Alcalá, Humberto, Justicia y tribunales constitucionales en América del Sur, Lima, Palestra, 2006, págs. 59-87, 197 y 381.

[5] Aja Fernández, Eliseo y González Beilfuss, Markus, Las tensiones entre el tribunal constitucional y el legislador en la Europa actual, Aja Fernández, Eliseo (ed.), Barcelona, Ariel, 1998, pág. 259.

[6] Ferreres Comella, Víctor, Una defensa del modelo europeo de control de constitucionalidad, Barcelona, Marcial Pons, 2011, pág. 37.

[7] Sagües, Néstor Pedro, “Las sentencias constitucionales exhortativas”, Estudios Constitucionales, Santiago, vol. 4, núm. 2, noviembre de 2006, pág. 191.

[8] Díaz Revorio, Javier, Las sentencias interpretativas del tribunal constitucional, México, Porrúa, 2011, pág. 31 y 32.

[9] Favoreu, Louis, Los tribunales constitucionales, trad. de Vicente Villacampa, Barcelona, Ariel, 1993, págs. 96 y 97.

[10] Pegoraro, Lucio, “Hacia una nueva sistemática de los modelos de justicia constitucional”, Tribunales y justicia constitucional. Homenaje a la Corte Constitucional Colombiana, Bogotá, Ediciones Nueva Jurídica-Universidad Libre-Universidad de Bolonia, 2017, pág. 65.

[11] Sobre la modulación de efectos en Estados Unidos, véase Grant, J.A.C., “El efecto legal de la declaración de la inconstitucionalidad”, La jurisdicción constitucional en Iberoamérica, II Coloquio Iberoamericano de Derecho Constitucional, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1984, págs. 528-529.

[12] Asunto listado el trece de marzo de dos mil veintiséis y sesionado el veinte de marzo del mismo año.

[13] Artículo 20, fracción I, de la Ley de Ingresos del Estado de México para el ejercicio fiscal 2024. El impuesto buscó que las empresas pagaran por el daño ambiental causado. Así, el solo hecho de abrir una fábrica en el Estado de México permitiría contaminar el aire sin importar la magnitud del daño al medio ambiente.

[14] Sentencia de marras, págs. 167-168 y 175.