Iris del Carmen Cruz De Jesús
El 11 de diciembre de 2025, a través del Amparo en Revisión 499/2024, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se pronunció sobre el caso de una mujer mexicana que profesa el Islam, que acudió a las oficinas de la Secretaría de Relaciones Exteriores para tramitar su pasaporte.
Al llegar al módulo de fotografía, la autoridad le solicitó que se retirara la prenda que cubría parte de su cabeza y cuello —el hiyab, un velo que deja visible el rostro—. Ella se negó, pues, para su interpretación de la fe, el hiyab constituye una obligación de conciencia[1] y no es una prenda que se pueda quitar y poner según convenga; en otras palabras, es parte del cómo vive su fe y forma parte de su identidad. Ante ello, la autoridad se negó a completar el trámite, alegando que el Reglamento de Pasaportes y de Documento de Identidad y Viaje (el Reglamento) era claro al exigir la cabeza descubierta.
Frente a esa negativa, la mujer musulmana promovió un juicio de amparo que fue concedido. Sin embargo, la Oficina de Pasaportes consideró que la libertad religiosa no podía excusar el incumplimiento de la norma así que interpuso un recurso de revisión, mismo que conoció la SCJN.
El Pleno diagnosticó la problemática a través de un test de proporcionalidad y encontró que exigir la cabeza descubierta persigue un fin válido —identificar a las personas— y, en efecto, es una medida idónea para lograrlo, pero, lo cierto es que no es el único camino que existe; está, por ejemplo, el uso de datos biométricos. Al existir ese camino, igual de eficaz y menos restrictivo, exigir la cabeza descubierta dejaba de ser una medida necesaria. Por ello, concluyó que tal como se estaba exigiendo, la norma terminaba afectando a las personas por su religión.
No obstante, el Pleno atribuyó ese efecto a la aplicación de la norma y no a la norma en sí misma. Sostuvo que el texto se puede leer de más de una forma y una de esas formas protege los derechos de las personas. Esto es, el Reglamento exige aparecer “con la cabeza descubierta” —lo cual puede entenderse como que no debe haber nada encima o como que la finalidad de esta indicación es que se vea la cara—. En el caso del hiyab, la prenda no impide que se vea la cara y, por lo tanto, no figura como un obstáculo para lograr la identificación. Por ese motivo, el Pleno se decantó por la interpretación conforme como remedio.
Me parece que la interpretación conforme, por su propia naturaleza, resuelve el caso pero no agota el análisis de discriminación que éste plantea, en particular, queda fuera de la sentencia tanto la discriminación indirecta como la interseccional.
La discriminación indirecta se encarga de preguntar si el efecto de una norma con una redacción neutra produce efectos desproporcionados hacia un grupo de personas específico. Al tratarse de un efecto, no basta con la experiencia de una sola persona para acreditarla, hace falta que ese efecto se repita con varios casos que apunten en la misma dirección, algo que normalmente se sostiene con datos estadísticos — cabe mencionar que este tipo de análisis no es ajeno a la SCJN[2] —. Mientras que la discriminación interseccional cumple la función de preguntar si el cruce de dos condiciones o más produce un efecto que no aparece cuando esas condiciones se analizan por separado.
Kimberlé Crenshaw explica la discriminación interseccional con la analogía del sótano, donde está encerrado un grupo de personas con determinadas condiciones sociales —género, religión, edad, nacionalidad, entre otras—. Quienes tienen una sola de ellas, están más cerca de la salida, pero las que tienen una mezcla están más al fondo, es decir, más lejos de salir. Cuando alguien abre la puerta, deja salir a la gente a la gente que puede decir “si no tuviera esta única condición ya estaría afuera”, mientras que las que tienen la intersección de varias condiciones siguen adentro, porque la solución está pensada para atender las categorías por separado[3]. Lo que esta idea permite reconocer es que no necesariamente se sufre una discriminación adicional, sino que la experiencia de la discriminación es distinta por la intersección de condiciones.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través del caso Gonzáles Lluy vs. Ecuador, estableció que el método para comprobar dicha discriminación es preguntándose si retirando uno solo de los factores la discriminación hubiera sido de naturaleza distinta[4]. En ese sentido, la pregunta que interesa es saber si al retirar uno de los factores la experiencia de discriminación es la misma.
Estas dos categorías de discriminación permiten ampliar el análisis del caso. La primera consiste en determinar si el requisito de la cabeza descubierta produce un efecto desproporcionado y la segunda, en examinar si la afectación experimentada puede entenderse a partir de la interacción entre el género y la religión.
Un dato relevante que permite reflexionar sobre el tema de la discriminación indirecta es que el Amparo en Revisión 499/2024 no es el único caso que se resolvió sobre la misma situación, a la par, se analizó el Amparo en Revisión 418/2025, promovido por otra mujer musulmana, en una ciudad distinta, que enfrentó exactamente la misma situación. Aunque este dato no basta por sí solo para hablar de “un grupo de personas”, es una señal que merecía explorarse, pues se trata de dos mujeres en ciudades distintas, tramitando su pasaporte en oficinas distintas, y que se enfrentaron con el mismo obstáculo por el mismo motivo. ¿Qué tan aislado puede considerarse ese problema? Reconocerlo tal vez habría cambiado la naturaleza del remedio, pues la discusión dejaría de ser sobre cómo interpretar la norma para pasar a preguntarse sobre su compatibilidad con el principio de igualdad y no discriminación.
Por otro lado, el análisis de la discriminación interseccional, como se mencionó con anterioridad, implica preguntar si la experiencia de discriminación puede explicarse a partir de una sola condición o si, por el contrario, es producto de la interacción de otras condiciones; en el caso, de la interacción del género y la religión.
Ambos análisis nos invitan a mirar más allá, hacia el patrón y la comparación. Sin embargo, en la sentencia no se llegó a ese punto, la discriminación quedó apenas insinuada pero no analizada.
Este caso, junto con su análogo, pudo haber sido un punto de partida de una doctrina mexicana sobre discriminación indirecta e interseccional aplicada a la libertad religiosa. Por ahora, quedó como el punto final de dos litigios, a pesar de que “la materia prima” para esta doctrina ya existía en el expediente: dos casos, una figura de discriminación indirecta ya usada por la propia SCJN en otros contextos, y un método de interseccionalidad disponible desde hace más de una década en la jurisprudencia interamericana. Lo que faltó no fue una herramienta jurídica, sino la disposición de usarla.
[1] Existe una postura que interpreta los versículos del Corán como un mandato de cubrir el cabello y otra que sostiene que esos textos responden a un contexto; es decir, no existe un consenso sobre su uso. Sin embargo, para efectos de este análisis lo relevante no es resolver esa disputa teológica, sino la convicción de consciencia sostenida por la mujer.
[2] Véase el Amparo en Revisión 275/2019, donde se analizaron las revisiones migratorias practicadas con base en la apariencia física y se declaró la discriminación indirecta a partir de los datos estadísticos.
[3] Crenshaw, Kimberlé. “Demarginalizing the Intersection of Race and Sex: A Black Feminist Critique of Antidiscrimination Doctrine, Feminist Theory, and Antiracist Politics”. University of Chicago Legal Forum 1989. p. 10
[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gonzáles Lluy vs. Ecuador, Sentencia de 1 de septiembre de 2015, párr. 290