La primera sentencia contra la reforma judicial, que emitió una Jueza federal | Paréntesis Legal

Martha Magaña, Jueza en retiro

 

 

A un año de la implementación de la reforma judicial, vale la pena poner en el centro una de las resoluciones que con mayor amplitud examinó su construcción constitucional. El 6 de diciembre de 2024, María Gabriela Ruiz Márquez, Jueza Sexta de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, resolvió el amparo indirecto 1338/2024, promovido por ocho personas trabajadoras del Poder Judicial de la Federación, y concedió la protección constitucional contra los actos del proceso de reforma judicial. 

En 214 páginas, la jueza analizó ocho causas de improcedencia y 16 temas de fondo. La sentencia se apoya en más de treinta y cinco asuntos nacionales, además de criterios jurisprudenciales; acude a nueve decisiones internacionales y comparadas y a al menos 13 autores de teoría constitucional. 

La resolución sigue un camino estructurado: comienza por determinar si los trabajadores del Poder Judicial podían acudir al amparo y avanza hasta estudiar los límites materiales del poder reformador. En ese recorrido analiza las irregularidades atribuidas al procedimiento legislativo, la democracia deliberativa, la independencia y la carrera judiciales, la elección popular de personas juzgadoras y la teoría de la sustitución constitucional. 

Es difícil explicar esta sentencia en pocas líneas, el análisis recorre problemas distintos, pero todos convergen en un punto, el corazón del debate: la independencia judicial como garantía de las personas frente al poder. En este artículo trataré de destacar algunos de sus aspectos clave. 

Antes de analizar la validez del proceso de reforma, la jueza tuvo que resolver si el juicio podía estudiarse; las autoridades plantearon ocho causas de improcedencia, te platico dos especialmente relevantes. 

La primera obligó a determinar qué afectación podían resentir trabajadores del Poder Judicial que no ocupaban cargos de jueces, juezas, magistradas o magistrados. La sentencia parte de una concepción de la carrera judicial que no se limita a conservar un puesto de trabajo; quienes promovieron el amparo habían construido una trayectoria profesional en la que la experiencia, la formación y los concursos de oposición constituían la vía para ascender y eventualmente acceder a una titularidad. 

La sentencia describe la carrera judicial como un “proyecto de vida”, vinculado con el sentido de pertenencia, permanencia, formación y superación de quienes laboran en la judicatura. Para Ruiz Márquez, sustituir un sistema basado en experiencia y concursos de oposición modificaba una expectativa profesional construida durante años; la resolución habla de un ideal de “superación y progreso personal, profesional y laboral” y señala que el acceso a las titularidades dejaría de depender de los méritos profesionales desarrollados dentro del Poder Judicial para quedar sujeto a un proceso electoral. 

Ese razonamiento permitió a la Jueza reconocer interés legítimo a las ocho personas que promovieron el juicio, su situación frente a la reforma era distinta de la del resto de la sociedad porque formaban parte de la colectividad de trabajadores de la judicatura. Entre los derechos e intereses que la sentencia identifica se encuentran realizar sus labores libres de presiones externas, conservar la posibilidad de alcanzar una titularidad mediante la carrera judicial, defender sus derechos laborales adquiridos y preservar la estabilidad obtenida con el tiempo. A ello sumó la defensa de la independencia de la institución en la que prestaban sus servicios. 

La Jueza otorgó a la carrera judicial una doble dimensión: era una forma de organización destinada a profesionalizar la función jurisdiccional, pero también el proyecto profesional de quienes ingresaron al Poder Judicial bajo reglas que les permitían aspirar a una titularidad mediante preparación, experiencia y mérito. 

La segunda causa de improcedencia planteaba un problema distinto: ¿puede promoverse un juicio de amparo contra una reforma a la propia Constitución? 

La cronología es necesaria para entenderlo, la reforma judicial fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024 y la demanda de amparo se presentó el 11 de octubre, mientras el juicio se encontraba en trámite, el 31 de octubre de 2024 se publicó la llamada reforma de “supremacía constitucional”, que incorporó al artículo 107, fracción II, de la Constitución una prohibición expresa: “No procederá el juicio de amparo contra adiciones o reformas a esta Constitución”. 

Ruiz Márquez enfrentó esa barrera mediante una distinción fundamental: una cosa es impugnar directamente una disposición que ya forma parte de la Constitución y otra revisar los actos realizados durante el procedimiento que produjo esa reforma. Al estudiar los precedentes de la Suprema Corte encontró que la posición del tribunal había sido “volátil”, por lo que no existía un criterio “claro, definitivo y persistente” que hubiera cerrado la discusión sobre el control de esos actos. 

La sentencia recupera el amparo en revisión 2021/2009 y el voto particular de Arturo Zaldívar. El razonamiento parte de una idea central: el Congreso y las legislaturas locales que participan en una reforma constitucional no son el Constituyente originario, sino poderes constituidos por la propia Constitución. Entonces la cuestión no era revisar la obra del Constituyente de 1917, sino determinar si las actuales autoridades habían actuado dentro de las facultades que la Constitución les otorgó, pues su actuar tiene límites. 

Las autoridades sostuvieron además que el procedimiento ya había terminado y que los actos reclamados estaban consumados de manera irreparable. La Jueza calificó el argumento como infundado; consideró que los actos del procedimiento y el contenido que finalmente resulta de ellos forman una “unidad indisoluble” y explicó que aceptar lo contrario conduciría a una “falacia de petición de principio”: los vicios de un procedimiento quedarían fuera de control precisamente porque ese procedimiento ya habría concluido. 

Quedaba todavía un aspecto en debate, el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo ya establecía la improcedencia del juicio contra adiciones o reformas constitucionales y, para cuando se dictó sentencia, esa prohibición también estaba incorporada al artículo 107 constitucional. Resolver si esa regla impedía estudiar el caso exigía responder una cuestión: ¿lo realizado por el poder reformador era jurídicamente una reforma o había sustituido elementos esenciales de la Constitución? 

Después del estudio de fondo, Ruiz Márquez concluyó que la modificación impugnada representaba una sustitución constitucional y no un proceso ordinario de reforma. Desde esa premisa sostuvo que la causa de improcedencia analizada bajo todas sus variantes era infundada. 

Superadas las causas de improcedencia, la sentencia entró al estudio de fondo. La jueza examinó 16 temas, relacionados tanto con la forma en que se aprobó la reforma como con su contenido. Analizó, entre otros, el cumplimiento de las reglas del procedimiento legislativo, los cambios de sede y problemas de quórum, la rapidez con la que se desarrollaron algunas etapas, la participación de las minorías parlamentarias, la democracia deliberativa y las condiciones en las que se emitieron los votos. 

Uno de los puntos más interesantes es el “efecto corruptor del proceso legislativo”, la sentencia parte de que las reglas parlamentarias no son simples formalidades: buscan asegurar que una reforma sea producto de una deliberación democrática real y que quienes participan puedan hacerlo libremente. La Jueza analizó los señalamientos sobre presiones, amenazas y posibles actos de coacción contra legisladores durante la aprobación de la reforma, que fueron incluso, del conocimiento nacional, por virtud de los medios de comunicación. 

La Jueza consideró que existían elementos para presumir vicios en la formación de la voluntad de algunos legisladores y colocó esos hechos en un contexto más amplio: los ataques sistemáticos que desde el Poder Ejecutivo se habían dirigido contra el Poder Judicial. Para la juzgadora, esas circunstancias produjeron un “efecto corruptor” sobre el procedimiento, al afectar las condiciones en las que debía desarrollarse la deliberación parlamentaria. 

La resolución también revisó irregularidades concretas, como el traslado de la Cámara de Diputados a una sede alterna y las dudas sobre la verificación del quórum; la propia sentencia reproduce intervenciones de legisladores que solicitaron comprobarlo y cuestionaron que la sesión continuara sin realizar esa verificación. 

El punto de fondo es relevante: una reforma constitucional no se vuelve válida únicamente porque alcance el número de votos necesario, también debe respetar las reglas que permiten saber cómo se formó esa mayoría y si existieron condiciones reales de deliberación, participación y libertad en la decisión. 

Después de estudiar el procedimiento, Ruiz Márquez analizó el contenido de la reforma y uno de sus cambios centrales: sustituir el sistema de carrera para acceder a ser jueza, juez, magistrado y magistrados por la elección popular. 

La sentencia compara ambos modelos; en el sistema anterior, el acceso a determinados cargos judiciales estaba vinculado con años de experiencia, conocimientos especializados, evaluación y concursos de oposición. La reforma sustituyó ese esquema por uno en el que el acceso depende de una candidatura y del resultado de una elección.

El problema, sostuvo la Jueza no fue simplemente que se hubiera elegido un modelo diferente; sino que el órgano reformador no justificó suficientemente por qué la elección popular garantizaba una independencia judicial igual o mayor que la ofrecida por un sistema de carrera. 

Ruiz Márquez encontró incluso una contradicción entre los objetivos declarados por la propia reforma y algunas de sus medidas; si uno de sus propósitos era fortalecer la independencia, profesionalización y especialización de la judicatura, debía explicarse cómo contribuían a ello la reducción de algunos requisitos profesionales y el abandono de un sistema construido sobre experiencia y concursos. 

La sentencia advierte además un riesgo propio del modelo electoral: una persona juzgadora que debe competir en una elección puede quedar expuesta a compromisos, intereses o presiones derivados de la propia competencia electoral, elementos capaces de condicionar su imparcialidad. A ello suma las facultades otorgadas al Tribunal de Disciplina Judicial, que también podían convertirse en mecanismos de presión sobre quienes ejercieran la función jurisdiccional. 

Para Ruiz Márquez, una transformación de esa magnitud exigía una justificación especialmente sólida. La sentencia concluye que esa carga no fue satisfecha y que las razones ofrecidas no demostraron, “más allá de la retórica”, que el nuevo diseño fortaleciera efectivamente la independencia, capacitación o especialización de las personas juzgadoras. 

Para estudiar la elección popular, la sentencia regresó además a los debates del Constituyente de 1917. Ruiz Márquez encontró que la posibilidad de elegir popularmente a las personas juzgadoras había sido discutida y rechazada desde la creación de nuestra Constitución. 

Este antecedente es importante para su razonamiento porque la Jueza no presenta la elección judicial simplemente como una nueva forma de designación, la considera una modificación de uno de los elementos utilizados históricamente para separar la función jurisdiccional de la competencia político-electoral. 

La sentencia identifica precisamente a la elección popular como la “columna vertebral” de la reforma judicial; a partir de ahí sostiene que sustituir el modelo de carrera por un sistema electoral alteraba la manera en que la Constitución había construido la independencia del Poder Judicial. 

La independencia judicial, además, no es entendida como un privilegio de los jueces, la relaciona directamente con la división de poderes y la protección de los derechos humanos: quien acude ante un tribunal necesita que la persona que resolverá su asunto pueda decidir sin presiones de los otros poderes, de intereses políticos, de mayorías electorales o de cualquier otro factor ajeno al expediente.

Aquí aparece probablemente la parte más ambiciosa de la sentencia: la teoría de la sustitución constitucional. 

La Constitución permite reformar su propio texto mediante el procedimiento previsto en el artículo 135; sin embargo, Ruiz Márquez distingue entre el poder constituyente originario, que creó el orden constitucional, y el poder reformador, que existe porque esa misma Constitución le concedió la facultad de modificarla. 

Esa diferencia lleva a una pregunta: ¿tener facultades para reformar la Constitución significa tener facultades para transformarla sin ningún límite? 

La sentencia responde que no. El poder reformador es un poder constituido y, por ello, limitado, puede modificar la Constitución, pero no utilizar esa facultad para sustituir los elementos que le dan identidad y que explican la existencia del propio orden constitucional. 

Para construir ese razonamiento, la Jueza acudió a experiencias de otros tribunales constitucionales, concretamente Colombia, Alemania, India, Turquía y Taiwán, además de decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La doctrina colombiana ocupa un lugar especialmente importante, en ese apartado, porque desarrolló precisamente la diferencia entre reformar una Constitución y sustituirla. 

La idea puede explicarse de manera sencilla: modificar una institución no necesariamente cambia la identidad de una Constitución; pero si la modificación altera uno de sus principios estructurales hasta reemplazarlo por otro modelo, el problema deja de ser únicamente el contenido de la reforma y se convierte también en un problema de competencia. El órgano reformador habría hecho algo para lo cual la Constitución no le otorgó facultades. 

La propia sentencia explica que, para determinar si existe sustitución, debe identificarse primero el elemento esencial de la Constitución que podría resultar afectado y después analizarse si la modificación simplemente lo transforma o, en realidad, lo reemplaza por uno diferente. Ese análisis no supone declarar intocable cada disposición constitucional, sino impedir que un poder creado por la Constitución asuma las facultades de un nuevo poder constituyente. 

En esta parte del análisis aparece otra idea particularmente actual, la sentencia recurre a la doctrina del “constitucionalismo abusivo”, desarrollada por David Landau, para explicar que una democracia también puede debilitarse utilizando mecanismos formalmente constitucionales. 

No siempre se rompe un orden democrático mediante un golpe de Estado, también puede ocurrir mediante reformas aprobadas por las mayorías que, utilizando los propios procedimientos constitucionales, debilitan a las instituciones encargadas de controlar al poder. Landau utiliza precisamente el concepto de constitucionalismo abusivo para describir cambios que dificultan la alternancia o reducen la capacidad de actuación de tribunales y órganos de control.

Ruiz Márquez también cita a José Pablo Castillo Ortiz y Yaniv Roznai, quienes han estudiado la autodefensa democrática de los tribunales frente a procesos de captura institucional y ahí la preocupación es clara: una vez debilitados los órganos encargados de controlar al poder, resulta más sencillo intervenir después sobre el resto de las instituciones democráticas. 

La sentencia conecta esa teoría con las circunstancias de la reforma judicial mexicana, si la modificación incide precisamente sobre el poder encargado de controlar la constitucionalidad de los actos de las mayorías, el escrutinio sobre la reforma debe ser especialmente cuidadoso. En esa misma lógica, la resolución retoma la idea de que, a menor deliberación democrática, mayor debe ser la intensidad del control judicial. 

Con esos elementos, Ruiz Márquez concluyó que la independencia judicial forma parte de la identidad constitucional mexicana porque está vinculada tanto con la división de poderes como con la garantía de los derechos humanos. 

Desde esa premisa, consideró que sustituir un sistema de carrera judicial por la elección popular de las personas juzgadoras, acompañado de las demás modificaciones introducidas por la reforma, no constituía simplemente un cambio en la forma de integrar al Poder Judicial. A su juicio, alteraba uno de los mecanismos mediante los cuales la Constitución había protegido su independencia. 

La conclusión jurídica fue que el órgano reformador excedió su competencia material. Es decir, no bastaba con haber cumplido el número de votos exigido por el artículo 135: al ser un poder creado y limitado por la Constitución, tampoco podía utilizar la facultad de reforma para sustituir elementos esenciales del propio sistema constitucional. 

Además, la Jueza consideró insuficiente la justificación ofrecida para una transformación de esa magnitud; mientras mayor sea la afectación a un principio estructural, sostiene la sentencia, mayor debe ser la carga de argumentación para demostrar por qué el cambio resulta necesario y cómo preserva la identidad constitucional. 

Ese razonamiento conecta con el problema de procedencia analizado al inicio: si lo realizado había dejado de ser una reforma ordinaria para convertirse en una sustitución constitucional, la prohibición de promover amparo contra “adiciones o reformas” a la Constitución no impedía revisar la actuación del poder reformador. 

Ruiz Márquez otorgó la protección federal a los quejosos y ordenó a las autoridades responsables, dentro de sus respectivas competencias, “dejar insubsistentes los actos del proceso de reforma constitucional en materia de reforma del Poder Judicial”, así como los actos realizados como consecuencia de ellos. La jueza consideró que los vicios encontrados afectaban al procedimiento en su conjunto y, por ello, al decreto de reforma en su integridad.

La sentencia hizo además una precisión importante: formalmente, no estaba declarando inconstitucional una norma de la Constitución, lo que sometió a control fueron los actos de las autoridades que participaron como poder reformador y la competencia con la que actuaron. 

Ruiz Márquez sostuvo que el amparo podía beneficiar indirectamente a personas que no habían promovido el juicio mediante lo que denominó una “irradiación colateral”, derivada del interés legítimo colectivo que había reconocido a los trabajadores del Poder Judicial. 

La sentencia de María Gabriela Ruiz Márquez deja un precedente del que no mucho se habló, quizás por lo acalorado del momento, por prudencia, por miedos o porque aún creíamos que la razón legal no podía ser destruida por un capricho presidencial. 

La Jueza deja un legado para la historia, sentencia que, de haber llegado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quizás pudo haber detenido la destrucción de un poder judicial independiente, incluso hay quien sostiene que debió haber sido atraída de inmediato. Hoy esas 214 páginas perfectamente delineadas, estudiadas, razonadas, fundamentadas y elevadas a estándares internacionales le han costado, como a muchos otros jueces y juezas, que emitieron suspensiones sobre el tema, su comparecencia ante el Tribunal de Disciplina Judicial, órgano que nace justamente de una reforma inconvencional y viciada, que intenta legitimarse ante la narrativa populista, tras haber resultado sus integrantes beneficiados en su totalidad por “acordeones”. 

@marthakmagana