Olga Laniado Dan
El 3 de febrero de 2026 la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de votos, la Contradicción de Criterios 159/2025 y determinó que la jurisdicción voluntaria es la vía idónea para que los jueces en materia familiar conozcan de contratos de gestación sustituta.
No obstante, a siete meses de la votación, los jueces familiares de la Ciudad de México no admiten asuntos de gestación por sustitución vía jurisdicción voluntaria. Así, este texto intenta revisar la razón de lo anterior, a partir de un análisis sobre el alcance de la vía que la Corte eligió.
- Sobre la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Resulta indispensable recordar que, a la fecha, en la Ciudad de México no existe regulación sobre gestación sustituta. La figura no está prohibida, pero tampoco está normada. Así, el efecto práctico consistía en que el Registro Civil negaba el acta con los datos de los padres intencionales o la expedía con los de la mujer gestante y las partes presentaban un amparo en contra de la autoridad registral.
En ese escenario, tres Tribunales Colegiados pusieron sobre la mesa la posibilidad de que los jueces familiares, vía jurisdicción voluntaria, pudieran conocer de los contratos de gestación por sustitución, y una vez aprobados, obligaran a la autoridad registral a emitir un acta de nacimiento con los datos de los Padres Intencionales.
Uno de los Tribunales Colegiados sostuvo que la jurisdicción voluntaria sí constituía la vía. Por otro lado, los otros dos Tribunales mencionaron que ordenar la expedición de un acta de nacimiento constituía una situación jurídica familiar ajena a un procedimiento como la jurisdicción voluntaria, que solo da certeza sobre actos existentes.
La Suprema Corte determinó que, existiendo un contrato de gestación por sustitución ratificado ante notario y ausencia de conflicto entre las partes, el juez de lo familiar debía verificar que el contrato no vulnere derechos de la mujer gestante, acompañar el proceso gestacional, dar vista al Ministerio Público y, ocurrido el nacimiento, ordenar sin dilación la expedición del acta correspondiente.
Cierta premisa aquí es válida: la ausencia de regulación no exime a las autoridades de resolver, sino que las obliga a servirse de las figuras disponibles para garantizar los derechos involucrados. Lo cuestionable no está ahí, sino en la figura elegida por la Corte y el alcance que se le dio.
- Régimen legal de la jurisdicción voluntaria
El artículo 893 del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México define la jurisdicción voluntaria como el conjunto de actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.
La ausencia de litigio es el elemento que define la figura, y de ella derivan cuatro límites.
Función declarativa, no constitutiva. El órgano jurisdiccional hace constar hechos o voluntades preexistentes; no crea situaciones jurídicas nuevas.
Eficacia limitada a los promoventes. Lo resuelto no surte efectos frente a quien no intervino en el procedimiento.
Ausencia de ejecución. Estas resoluciones no dan lugar a ejecución forzosa. No existe vía de apremio asociada.
Terminación ante la oposición. El artículo 896 dispone que, opuesta parte legítima, se reserve su derecho para hacerlo valer en la vía y forma que corresponda. El procedimiento está diseñado para cesar cuando aparece una pretensión contrapuesta.
- Insuficiencias de la Jurisdicción Voluntaria frente al objeto encomendado
A una figura de función declarativa, la sentencia le atribuyó las siguientes tareas: i) verificar un contrato; ii) acompañar un proceso gestacional; y iii) lograr la expedición de un documento por una autoridad administrativa. Ninguna de ellas se ajusta con precisión a la naturaleza de la jurisdicción voluntaria.
Verificación del contrato. La sentencia fija lineamientos sobre el contenido del contrato en aras de procurar que este se alinee a los derechos de la mujer gestante y de la persona por nacer. El listado es pertinente. Lo que no se establece es la consecuencia del incumplimiento. No se precisa si el juez puede declarar la ineficacia de una cláusula, si debe prevenir para su corrección o si debe ordenar la expedición del acta de nacimiento pese al defecto en el contrato.
Acompañamiento del proceso gestacional. La sentencia encomienda al juez acompañar la materialización del contrato y cerciorarse de la atención integral de la gestante, sin precisar en qué consiste esa actividad: no se establece qué informes deben rendirse, con qué periodicidad, qué deben contener ni cómo debe valorarlos la autoridad.
Asimismo, este acompañamiento supone mantener un expediente abierto ocho o nueve meses, con actuaciones periódicas, en juzgados familiares que ya operan por encima de su capacidad. Así, este seguimiento periódico, sin especificaciones sobre su realización, puede quedar obsoleto en la práctica.
Expedición del acta. El Registro Civil no comparece al procedimiento. El único tercero cuya intervención se ordena es el Ministerio Público. La sentencia queda así con una orden dirigida a una autoridad que nunca fue llamada, dentro de un procedimiento que no surte efectos frente a terceros y que carece de vía de apremio.
- Respuesta de los órganos jurisdiccionales: ¿Qué efectos ha tenido la Contradicción de Criterios 159/2025 en la práctica?
A pesar de que a la fecha no existe engrose de la Contradicción de Criterios y por ende no es vinculante, diversos Jueces de Distrito que conocían de los amparos promovidos en contra del Registro Civil, han desechado las demandas bajo el argumento de que el asunto debe tramitarse vía jurisdicción voluntaria, en apego a lo que dispuso la Suprema Corte.
A partir de esto, los padres intencionales y las mujeres gestantes han tenido que presentar jurisdicciones voluntarias ante jueces y juezas locales, enfrentandose de nuevo a la inadmisión de sus solicitudes.
Un motivo frecuente es que los juzgados familiares sostienen que el catálogo de asuntos que les asignan los acuerdos del Consejo de la Judicatura local no incluye las diligencias de jurisdicción voluntaria en las que se declaren cuestiones de filiación derivadas de técnicas de reproducción asistida.
Otro motivo es la remisión al Registro Civil. Los juzgados familiares establecen que, si el contrato es lícito y está ratificado ante Notario Público, no hace falta la intervención de un juez y los interesados deben acudir directamente a la autoridad registral. El razonamiento pasa por alto que esa negativa registral es justamente lo que da origen a la solicitud y que bajo ninguna circunstancia la autoridad registral emite actas de nacimeinto con los datos de los padres intencionales sin sentencia previa que lo ordene.
En ninguno de los supuestos descritos, los asuntos llegan siquiera a la revisión del contrato, obstaculizando el proceso de las partes solicitantes y privándolas de sus derechos.
- Una tesis publicada sin sentencia
La Contradicción de Criterios 159/2025 aún no cuenta con engrose; actualmente solo se conoce el proyecto sometido a votación. Sin embargo, en septiembre de 2026 se publicó una tesis de jurisprudencia vinculante derivada de dicho proyecto, cuyo contenido difiere sustancialmente de este. Por ejemplo, mientras el proyecto facultaba al juez para ordenar al Registro Civil la expedición del acta, la tesis establece que la resolución de jurisdicción voluntaria constituye prueba plena y deja a los interesados la carga de solicitarla ante el Registro Civil.
Esto genera una situación de incertidumbre, pues existe una jurisprudencia obligatoria cuyo sustento —la sentencia y su engrose— aún no están disponibles y cuyo contenido no coincide con el proyecto conocido. En consecuencia, persisten dudas fundamentales sobre cómo debe aplicarse la vía de jurisdicción voluntaria, ante qué autoridad debe promoverse, en qué momento y qué efectos tendrá frente al Registro Civil.
- Conclusiones y derechos afectados
Las problemáticas planteadas a lo largo del texto no se quedan en el plano procesal, pues afecta directamente los derechos de las partes involucradas en los procesos de gestación por sustitución: La mujer gestante puede quedar vinculada legalmente con el recién nacido pese a no tener relación genética ni voluntad procreacional; los padres intencionales enfrentan obstáculos para ser reconocidos en el acta de nacimiento, afectando su derecho a formar una familia; y a las personas recién nacidas se les vulnera su derecho a la identidad.
Todo lo anterior se resolvía por amparo, y hoy depende de una vía cuyo funcionamiento está en duda.
A manera de conclusión, resulta valioso y necesario que la Suprema Corte se pronuncie sobre los procesos de gestación, no obstante, la presente Contradicción de Criterios permanece en un plano teórico al no definir con claridad cuestiones técnicas indispensables para saber cómo debe aplicarse en la práctica. Esto ha generado diversos obstáculos procesales toda vez que los Jueces de Distrito desechan amparos y los juzgados familiares no admiten las jurisdicciones voluntarias, de modo que las partes quedan sin ninguna vía efectiva.
Así, solo queda esperar que la vinculatoriedad de la tesis no termine por retrasar todavía más un procedimiento que, por la vía del amparo, ya había alcanzado resultados prácticos concretos.