Análisis de la sentencia de la CIDH | Paréntesis Legal

Análisis de la sentencia de la CIDH en el caso Lagos del Campo contra Perú

Mtra. Rogelia Gómez Vargas

“… El 28 de noviembre de 2015 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Lagos del Campo contra la República del Perú ante la jurisdicción de la Corte Interamericana… El presente caso se relaciona con el despido del señor Alfredo Lagos del Campo el 26 de junio de 1989 como consecuencia de declaraciones realizadas durante una entrevista para la revista “La Razón”. Dicha entrevista fue realizada cuando era Presidente del Comité Electoral de la Comunidad Industrial de la empresa Ceper-Pirelli, y en ella denunció, inter alia, que el directorio de la empresa presuntamente habría empleado el “chantaje y la coerción” para llevar a cabo “fraudulentas elecciones al margen del Comité Electoral”. Tras su despido, el señor Lagos del Campo promovió una demanda ante el Décimo Quinto Juzgado de Trabajo de Lima, el cual calificó el despido de “improcedente e injustificado”. Sin embargo, en apelación interpuesta por el empleador, el Segundo Tribunal del Trabajo de Lima revocó la sentencia de primera instancia y calificó el despido como “legal y justificado”. Posteriormente, el señor Lagos del Campo interpuso diversos recursos los cuales fueron declarados improcedentes…”[1]

Previo informe de fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la CIDH determinó que los derechos vulnerados en perjuicio del señor Lagos del Campo fueron:

  1. derecho a la estabilidad laboral,
  2. derecho a la libertad de asociación,
  3. derecho a la libertad de pensamiento y expresión, y

d) derecho de garantías judiciales.

En lo relativo al derecho a la estabilidad laboral, la Corte IDH consideró que esta no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías y en este caso dicha estabilidad se encontraba reforzada porque el señor Lagos del Campo contaba con la calidad de representante ya que tenía el cargo de Presidente de Comité Electoral.

En lo concerniente a la libertad de asociación, la Corte sostuvo la protección de este derecho, ya que, como consecuencia del despido, el señor Lagos del Campo, no pudo continuar con sus labores de representación de los trabajadores en el Comité Electoral, no pudiendo incluso acudir a la reunión que él mismo, en ejercicio de sus funciones, había citado antes de ser despedido y que tampoco pudo continuar perteneciendo a la Comunidad Industrial, al ya no formar parte de la empresa como trabajador. Adicionalmente, el Tribunal reiteró que los derechos derivados de la representación de los intereses de un grupo tienen una naturaleza dual, pues recae tanto en el derecho del individuo que ejerce el mandato o designación como en el derecho de la colectividad de ser representada, por lo que la violación del derecho del primero (el representante) repercute en la vulneración del derecho del otro (el representado).

En razón de ello, la Corte encontró que el despido del señor Lagos del Campo trascendió a la violación de su derecho individual a la libertad de asociación, pues privó a los trabajadores de la Comunidad Industrial de la representación de uno de sus líderes, en especial en la elección que habría tenido lugar bajo su supervisión como Presidente del Comité Electoral.

De igual forma, la Corte advirtió que el despido del señor Lagos del Campo, al haber sido realizado en represalia por sus labores de representación, pudo tener un efecto amedrentador e intimidante en los demás miembros de la Comunidad Industrial.

Ahora bien, la libertad de pensamiento y expresión resulta una condición necesaria para el ejercicio de organizaciones de trabajadores, a fin de proteger sus derechos laborales, mejorar sus condiciones e intereses legítimos, puesto que sin este derecho dichas organizaciones carecerían de eficacia y razón de ser. El estado no solo debe de respetar este derecho sino también garantizarlo, a fin de que los trabajadores o sus representantes puedan también ejercerlo. Es por ello que, en caso de que exista un interés general o público se requiere de un nivel reforzado de protección de la libertad de expresión y especialmente de quienes ejercen un cargo de representación

El señor Lagos del Campo realizó las manifestaciones en su calidad de representante de los trabajadores y en el marco de sus competencias como Presidente del Comité Electoral. La emisión de información concerniente al ámbito laboral, por lo general, posee un interés público. En el contexto electoral las manifestaciones del señor Lagos del Campo, como representante de los trabajadores tenían una relevancia tal como para trascender, no solo en el interés colectivo de los trabajadores de la empresa, sino en el gremio de los comuneros relacionado con las Comunidades Industriales en general.

Respecto al derecho de garantías judiciales, la Corte IDH consideró que este se vulneró al imponerle la carga al señor Lagos del Campo, ya que el recurso de amparo no se pronunció sobre derechos sustantivos al considerar que era cosa juzgada y se le exigió que agotara un recurso que en la época en que sucedieron los hechos no pudo acceder, toda vez que el Tribunal no se encontraba en funciones, era ilusorio.

La sentencia que se analiza es un parte aguas en el derecho del trabajo en Latinoamérica, pues la CIDH determinó por primera vez la violación del artículo 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana de Derechos Humanos.

La Corte reiteró la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales (artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos), puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello. Además, estableció que de la derivación del derecho al trabajo a partir de una interpretación del artículo 26 de la Declaración Americana en relación con la Carta de la OEA, el derecho al trabajo está reconocido explícitamente en diversas leyes internas de los Estados de la región. Señaló, que al analizar el contenido y alcance del artículo 26 de la Convención en el presente caso, con reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 b, c, y d de la misma, la aludida protección a la estabilidad laboral aplicable al caso concreto.

Por otra parte, respecto al derecho de la libertad de expresión, en el supuesto que exista un interés general o público, se requiere de un nivel reforzado de protección de esta, y especialmente respecto de quienes ejercen un cargo de representación. Para efectos del presente caso, concerniente con la interpretación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión en el ámbito laboral, la Corte IDH analizó la restricción impuesta, tomando en cuenta los siguientes requisitos de forma concurrente: I) calificación de las declaraciones de Lagos del Campo; II) legalidad y finalidad, y III) necesidad y deber de motivar.

En ese tenor, en el contexto de dicho proceso electoral las manifestaciones del señor Lagos del Campo, como representante de los trabajadores, además de rebasar el ámbito privado, tenían una relevancia o impacto tal como para trascender no sólo el interés colectivo de los trabajadores de la empresa sino del gremio (de comuneros) relacionado con las Comunidades Industriales en general.

En ese orden de ideas, los hechos que motivaron el despido el señor Lagos del Campo, cuando ocupaba el cargo de Presidente del Comité Electoral de la Comunidad Industrial de la empresa y delegado pleno ante el CONACI, en razón a las manifestaciones que hizo a la revista, en el contexto de las elecciones internas, bajo la causal de haber realizado una falta grave de palabra contra el empleador, en segunda instancia se consideró que el despido se había dado bajo causas justificadas, lo cual fue recurrido por el trabajador en instancias subsecuentes sin encontrar tutela, en particular respecto a su derecho de estabilidad laboral, es decir, frente al despido arbitrario por parte de la empresa el estado no adoptó medidas adecuadas para proteger la vulneración del derecho del trabajo imputable a terceros, luego entonces, la Corte concluye que el despido arbitrario del señor Lagos del Campo le privo de su empleo y demás beneficios de la seguridad social, ante lo cual el estado peruano no tuteló el derecho a la estabilidad laboral, derivado que el Estado tenía la obligación, en el ámbito privado, de los siguientes deberes: a) adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho; b) proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado; c) en caso de despido injustificado remediar la situación ( ya sea a través de la reinstalación o, en su caso, la indemnización y otras prestaciones); y d) el estado debe de disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tal derecho.

En relación con la vulneración a la libertad de asociación, la Corte sostuvo que la protección de este derecho en el contexto laboral se extiende a organizaciones que, aun cuando tengan una naturaleza distinta a la de los sindicatos, persigan fines de representación de los intereses legítimos de los trabajadores. Esta protección deriva del propio artículo 16 de la Convención Americana, el cual protege la libertad de asociación con fines de cualquier índole, así como de diversos instrumentos internacionales, que reconocen una protección especial a la libertad de asociación para la protección de los intereses de los trabajadores, sin especificar que esta protección se restrinja al ámbito sindical.

En el caso concreto, como consecuencia del despido, el señor Lagos del Campo no pudo continuar con sus labores de representación de los trabajadores en el Comité Electoral, no pudiendo incluso acudir a la reunión que el mismo, en ejercicio de sus funciones, había citado antes de ser despedido y que además dejo de pertenecer a la Comunidad Industrial, al ya no formar parte de la empresa como trabajador. Así mismo, reiteró que los derechos derivados de la representación de los intereses de un grupo, tienen una naturaleza dual, pues recae tanto en el derecho del individuo que ejerce el mandato o designación como en el derecho de la colectividad de ser representada, por lo que la violación del derecho del primero (el representante) repercute en la vulneración del derecho del otro (el representado).

En razón de ello, la Corte encontró que el despido del señor Lagos del Campo trascendió a la violación de su derecho individual a la libertad de asociación, pues privó a los trabajadores de la Comunidad Industrial de la representación de uno de sus líderes, en especial en la elección que habría tenido lugar bajo su supervisión como Presidente del Comité Electoral. De igual forma, la Corte advirtió que el despido del señor Lagos del Campo, al haber sido realizado en represalia por sus labores de representación, pudo tener un efecto amedrentador e intimidante en los demás miembros de la Comunidad Industrial. El despido del señor Lagos del Campo trascendió a la violación de su derecho individual a la libertad de asociación, pues privó a la Comunidad Industrial de la representación de uno de sus líderes, en especial en la elección que habría tenido lugar bajo su supervisión como Presidente del Comité Electoral.

La protección especial a la libertad de asociación no se ciñe únicamente al ámbito sindical, la protección que reconoce el derecho a la libertad de asociación en el contexto laboral, se extiende a organizaciones que, aun cuando tengan naturaleza distinta a la de los sindicatos, persigan fines de representación de los intereses legítimos de los trabajadores. Esta protección deriva del artículo 16 de la Convención Americana, el cual protege la libertad de asociación con fines de cualquier naturaleza, así como de otros instrumentos internacionales, que reconocen una protección especial a la libertad de asociación con fines de protección de los intereses de los trabajadores, sin especificar que esta protección se restrinja al ámbito sindical.

Finalmente, las reparaciones directas a las que condenó la CIDH, fueron las siguientes:

a) Publicar en el plazo de seis meses un resumen de la sentencia por una sola vez en el diario oficial, en el diario de amplia circulación nacional y la sentencia en su totalidad debe estar disponible por un año en un sitio web de manera accesible al público y desde la página de inicio.

b) Con motivo del despido y desprotección judicial, la víctima se vio en desamparo acerca de su situación laboral, lo cual afectó sus condiciones de vida, por lo que la Corte estima que se otorgue un monto de $28,000 (veintiocho mil dólares de los Estados Unidos de Norte América).

c) Sobre el acceso del señor Lagos del Campo a la legitima pensión de jubilación la Corte estima se lo otorgue un monto de $30,000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de Norte América).

d) Compensación por daño inmaterial – la Corte determinó un monto $20,000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norte América).

e) Costas y gastos – un monto $20,000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norte América) con motivo de las labores realizadas en el litigio del presente caso.

f) Reintegro de los gastos al fondo de asistencia legal de víctimas – asciende a la suma de $1,336.81 (mil trescientos treinta y seis dólares con ochenta y un centavos de los Estados Unidos de América).

La sentencia por sí misma es una forma de reparación, ya que tiene un alcance integral al incluir en ella la pensión a la cual hubiese tenido acceso el señor Lagos del Campo si no se hubiera violentado el derecho a la estabilidad, y al ser una estabilidad reforzada, el efecto de protección y reparación incluye esta medida como reparación, además que derivado del análisis que se realiza al artículo 26 de la Convención Americana y su interpretación es considerada la estabilidad laboral como un derecho humano.

  1. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Lagos del Campo vs Perú. Sentencia de 31 de Agosto de 2017.