Los micromachismos como violencia política contra las mujeres en razón de género y como un límite a la libertad de expresión dentro del debate público
Lic. Rocío Rosiles Mejía
Recientemente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) ha dictado, a través de sus Salas Regionales, una serie de sentencias cuya interesante característica ha sido un profundo análisis discursivo de las expresiones realizadas por actores políticos en contra de mujeres que desempeñan cargos públicos a fin de verificar si el derecho a la libertad de expresión protege las mismas o si, por el contrario, constituyen Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
Entre estas resoluciones, destaca la dictada por la Sala Regional Guadalajara en el Juicio Electoral SG-JE-43/2020 en la que se confirmó la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco que condena por violencia política al presidente municipal de Zapotlanejo, luego de que, en una sesión ordinaria del Cabildo, al ser cuestionado por una regidora sobre la problemática de inseguridad que enfrenta el municipio, el edil evadió los cuestionamientos interrumpiéndola constantemente, haciendo mofa de una situación de inseguridad que vivieron familiares de la propia regidora para posteriormente menospreciar su conocimiento sobre el tema, pidiéndole información con la que ella no contaba en ese momento y finalmente restarle importancia a su exigencia mencionando que ella representaba solo a una mínima parte de la ciudadanía.[1] Por otro lado, también sobresale el Juicio Electoral SM-JE-47/2020 en el que la Sala Regional Monterrey llevó a cabo un estudio de distintas expresiones realizadas por el presidente municipal de Colón, Querétaro, dirigidas a criticar a una diputada local, resolviendo que una de ellas sí constituía violencia política, y, por tanto, instruyó al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro a fin de que este, determinara las consecuencias y las medidas de reparación integrales.[2]
Algo que debemos destacar de estas resoluciones, ha sido la identificación de micromachismos, conductas violentas contra las mujeres que, de acuerdo con Luis Bonino, se caracterizan por ser imperceptibles, siendo comportamientos manipulativos que inducen a la mujer a comportarse conforme a los roles de género que se le han impuesto, perpetuando la posición de poder y dominio de los hombres a fin de obtener mayores ventajas, comodidades, así como privilegios.[3] Ambas Salas Regionales, pero más a fondo la de Guadalajara, han abordado esta problemática identificando situaciones como el mansplaining (“hombre que explica”), que consiste en que un hombre explica algo a una mujer de forma condescendiente asumiendo que sabe más que ella; manterrupting (“hombre que interrumpe”), que implica una interrupción irrespetuosa, innecesaria y constante por parte de un hombre hacia una mujer; así como el gaslighting (“iluminación de gas”), que es un abuso emocional que hace creer que la mujer exagera las cosas por lo que se ridiculizan sus comentarios o preguntas.
Luego de las reformas tanto a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales como a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en las que se define qué es Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género entendiendo por esta como “toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo” [4] [5], y que establecen una serie de conductas que se pueden considerar como tal, se ha abierto una oportunidad para sancionar en el ámbito electoral no solo las conductas que son ampliamente conocidas por lesionar los derechos político-electorales de las mujeres, sino también aquellas que dada cierta aceptación cultural o normalización no son vistas como actos de violencia, en este caso los micromachismos.
Como mencionamos con antelación, dado que en la Ley ya está establecida una definición de violencia política, así como un catálogo de conductas susceptibles a sanción entre las que se incluye “realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos”[6] ¿es posible limitar el derecho a la libertad de expresión en aras de salvaguardar los derechos político-electorales?
La libertad de expresión es un derecho que no puede estar sujeto a inquisición judicial o administrativa salvo que se ataquen los derechos de terceros, ni someterse a una censura previa, pero sí a responsabilidades ulteriores, que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos de los demás.[7] [8]
En el amparo directo en revisión 2806/2012 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sentó un precedente importante al resolver que expresiones como “puñal” y “maricones” actualizan un discurso de odio y por ende no son constitucionalmente protegidas por el derecho a la libertad de expresión.[9] Si bien fue una resolución no exenta de controversia, aporta una tesis interesante que sostiene que el uso de lenguaje puede permitir la eliminación de prácticas de exclusión y estigmatización, pero que también que la utilización de este influye en la percepción que las personas tienen de la realidad, provocando prejuicios sociales y generando la marginación de ciertos individuos.[10]
En ese tenor, haciendo un símil con el caso que conoció la Suprema Corte, las mujeres que desempeñan cargos públicos, dentro del debate político, están sujetas a cuestionamientos relacionados con su labor, mismas que están protegidas por el derecho a la libertad de expresión, no obstante, a diferencia de los hombres, también pueden ser objeto de expresiones denigrantes que perpetúen estereotipos de género y desemboquen en actos de violencia contra ellas que lesionan sus derechos político-electorales.
Si sujetamos la norma en cuestión que considera como violencia política el uso de estereotipos de género a un test de proporcionalidad podríamos llegar a las conclusiones siguientes:
a) Persigue un fin constitucionalmente válido ya que busca salvaguardar los derechos político-electorales de las mujeres;
b) Es idónea porque tal como lo vimos con las resoluciones del Tribunal Electoral la medida legislativa permite que las víctimas de violencia política puedan ver restituidos sus derechos y acceder a una reparación integral;
c) Es necesaria porque si bien se pueden tomar otras medidas a largo plazo a través de la educación para prevenir este tipo de conductas, también lo es que el Estado tiene el deber de adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres entre las que se incluyen establecer normas penales, civiles y administrativas, así como mecanismos judiciales y administrativos para que mujeres víctimas de violencia tengan derecho a una reparación,[11] y
d) Es proporcional en sentido estricto porque desde una ponderación normativa tanto la Constitución como los tratados internacionales establecen expresamente que los discursos de odio o la afectación a derechos de terceros pueden limitar en ciertos casos el ejercicio de la libertad de expresión, mientras que, el derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia no admite excepciones, y por lo que hace a una ponderación empírica la intervención al primer derecho es de intensidad leve ya que no impide que las mujeres aspirantes o que ocupen un cargo puedan ser cuestionadas dentro del debate público, y, por otro lado, los presuntos infractores que puedan ser sujetos a un procedimiento ante las autoridades electorales por el posible uso de expresiones que perpetúen estereotipos de género cuentan con la posibilidad de defenderse, de aportar pruebas, presentar alegatos y de recurrir aquellas resoluciones que les sean desfavorables.
Para complementar la argumentación anterior, es importante mencionar que la jurisprudencia 11/2008 del Tribunal Electoral sostiene que el ejercicio de la libertad de expresión e información, por lo que hace al debate político, amplía el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en las confrontaciones políticas, cuando sean relacionadas con temas de interés público, reconociendo a su vez que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto y encuentra límites tanto en cuestiones objetivas (seguridad nacional, orden público o salud pública) como subjetivas o intrínsecas a la persona (dignidad o reputación).[12]
En conclusión, es importante comprender que aunque los límites a la crítica son más amplios tratándose de personas que se dedican a una actividad pública,[13] por lo que no todo cuestionamiento hacia una mujer que desempeña un cargo público o aspira a ocupar alguno se traduce por sí mismo en violencia política por razón de género, lo cierto es que tampoco podemos construir una verdadera sociedad democrática si a través de lenguaje se siguen perpetuando estereotipos de género que lesionan los derechos político-electorales de las mujeres, las desincentivan a participar y reafirman entre la población la visión patriarcal que sostiene que ellas no tienen la capacidad de ocupar cargos públicos y de tomar decisiones.
- Disponible en https://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/guadalajara/SG-JE-0043-2020.pdf ↑
- Disponible en https://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/monterrey/SM-JE-0047-2020.pdf ↑
- Bonino Luis. (2004). Los Micromachismos. Disponible en https://www.mpdl.org/sites/default/files/micromachismos.pdf ↑
- Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Capítulo IV. De la Violencia Política. Artículo 20 Bis. Disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAMVLV_130420.pdf ↑
- Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Libro Primero. Título Único. Disposiciones Generales. Artículo 3. Numeral 1. Inciso K). Disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPE_130420.pdf ↑
- Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Capítulo IV. De la Violencia Política. Artículo 20 Ter. Fracción IX. ↑
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Título Primero. Capítulo I. De los Derechos Humanos y sus Garantías. Artículo 6°. Disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_181220.pdf ↑
- Convención Americana sobre Derechos Humanos. Capítulo I. Deberes de los Estados y Derechos Protegidos. Capítulo II. Derechos Civiles y Políticos. Artículo 13. Disponible en https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm ↑
- Suprema Corte de Justicia de la Nación. Comunicados de Prensa. No. 046/2013. Resuelve Primera Sala Amparo Directo en Revisión 2806/2012. Disponible en https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=2549 ↑
Tesis: 1a. CXXXIII/2015 (10a.). Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, abril de 2013, Tomo I. Décima Época. Pág. 516. No. de registro: 2008939. Tesis Aislada (Constitucional). Libertad de expresión. Relación entre el lenguaje dominante en una sociedad y la construcción de estereotipos. Disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2008939 ↑- Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Capítulo III. Deberes de los Estados. Artículo 7. ↑
- Jurisprudencia 11/2008. Cuarta Época. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Libertad de expresión e información. Su maximización en el contexto del debate político. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Año 2, Número 3, 2009. Páginas 20 y 21. Disponible en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=11/2008&tpoBusqueda=A&sWord= ↑
- Tesis: 1a. CCXXIII/2013 (10a.) Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, julio de 2013, Tomo 1. Décima Época. Pág. 562. No. de registro: 2004022. Tesis Aislada (Constitucional). Violencia sexual contra la mujer. Reglas para la valoración de su testimonio como víctima del delito. Disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004022 ↑