Algunas consideraciones sobre los poderes del juzgador en el proceso penal acusatorio (2da parte) | Paréntesis Legal

Algunas consideraciones sobre los poderes del juzgador en el proceso penal acusatorio

(segunda parte)

Dr. Jorge Alonso Campos Saito

El juez debe tener en la mano el libro de la ley

y el entendimiento en el corazón.

SIR FRANCIS BACON

Vicio intolerable es en el juez condescender a todo lo que le piden,

mas también es gran extremo no hacer nada de lo que le ruegan;

porque el buen juez ha de ser siempre, en lo que sentencia, justo,

y en lo que le ruegan, alguna vez humano.”
FRAY ANTONIO DE GUEVARA

En un proceso penal acusatorio como el que tenemos en México, en el que las actuaciones tienen lugar de manera preponderantemente por el método de audiencias utilizando la oralidad como la principal herramienta para su desarrollo, el juzgador adquiere un papel esencial en la conducción y adecuado desahogo de las mismas.

En una entrega anterior se abordó el análisis de las atribuciones o facultades que deben ejercer las personas juzgadoras desde el punto de vista de los fines constitucionales del proceso penal; corresponde ahora hacerlo tomando en consideración la naturaleza y características de las audiencias preliminares al juicio a efecto de establecer si existe o debiera existir una distinción entre las atribuciones y poderes del Juez de control en relación con las que ejerce el tribunal de enjuiciamiento, el cual se considera debe tener una actitud pasiva a efecto de no comprometer su imparcialidad.

1. Etapas del procedimiento

En términos de lo dispuesto por el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales (en adelante “CNPPP”), el procedimiento penal comprende tres etapas: 1) De investigación, 2) Intermedia o de preparación al juicio; y, 3) De juicio.

La primera etapa (de investigación) consta a su vez de dos fases: a) Investigación inicial, la cual comienza con la presentación de la denuncia, querella o requisito equivalente y concluye cuando la persona imputada queda a disposición del Juez de control[1] para que se le formule la imputación; y, b) Investigación complementaria, que comprende de la formulación de la imputación y se agota una vez cerrada la investigación.

La segunda etapa (intermedia) también consta de dos fases: una escrita y otra oral[2], y comprende desde que se formula la acusación por parte del Ministerio Público hasta la emisión del auto de apertura a juicio por el Juez de control.

Finalmente, la tercera etapa (juicio), inicia una vez que se recibe el auto de apertura a juicio por el Tribunal de enjuiciamiento y concluye con la emisión de la sentencia.

Las audiencias a cargo del Juez de control tienen lugar dentro de las dos primeras etapas, pues la de juicio es competencia del Tribunal o Juez de enjuiciamiento, que en términos constitucionales, debe integrarse por jueces que no hayan conocido del asunto previamente[3].

Por ende, nos enfocaremos en las audiencias que tienen lugar en dichas etapas preliminares, a efecto de examinar qué facultades o poderes se correlacionan con las atribuciones que debe desplegar en las mismas el Juez de control.

2. Etapa de investigación: inicial y complementaria.

2.1 En la primera fase, de investigación inicial, el Ministerio Público debe de realizar una investigación de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación[4] con el objeto de explorar todas las líneas de investigación; todo ello con el objeto del esclarecimiento del hecho o hechos que la ley tipifica como delito, así como la identificación de quien o quienes lo cometieron o participaron en su comisión.

Es en esta fase que el Ministerio Público (en adelante “MP”) recaba indicios que le permitan integrar su carpeta de investigación, a efecto de procurar el esclarecimiento de los hechos, así como de datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, y en su momento, la acusación del imputado y la reparación del daño.[5]

Para ello, debe emplear diversas técnicas (cadena de custodia, aseguramiento de bienes, etcétera) y actos de investigación; estos últimos, en ciertos casos conllevan actos de molestia de gran intensidad o de restricción a derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que es necesario que su ejecución se realice previa autorización del Juez de control[6], como lo son las órdenes de cateo (cuando el domicilio a inspeccionar sea un domicilio o una propiedad privada), de intervención de comunicaciones privadas y la toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracción de sangre, entre otros.

Las referidas autorizaciones pueden ser solicitadas mediante una audiencia privada o por escrito.

En esta fase, la labor del Juez de control se circunscribe a verificar que la solicitud reúna los requisitos constitucionales y legales establecidos, tomando en consideración dos circunstancias: a) que se trata de verdaderas restricciones a derechos fundamentales y que por tanto deben existir elementos suficientes para otorgarlas; y, junto con ello, b) que en muchos de los casos, dicho acto de investigación podría ser fundamental para el resultado de ésta y, por ende, para el esclarecimiento de los hechos, no perdiendo de vista que ello no es tarea fácil en un país como el nuestro en donde existen altos niveles de impunidad, pues los delitos no se investigan.

Así, sería deseable que el juzgador no se limite a realizar un “check list” para verificar si la solicitud respectiva cumple con los requisitos para autorizar el acto de investigación, sino que, además, al resolver o prevenir, tenga presente las dos circunstancias antes mencionadas en el párrafo anterior; sin que ello implique “corregir la plana” o sustituirse en la labor que tiene encomendada el MP, sino comprender a cabalidad que en esta fase, su papel es lograr el justo equilibrio entre una investigación ministerial que sea eficaz para esclarecer los hechos e identificar al posible responsable, por una parte, y el respeto a los derechos fundamentales, por la otra, evitando actos de molestia al ciudadano investigado que no estén debidamente justificados.

2.2 En la segunda fase de la etapa de investigación, denominada “complementaria”, tiene lugar la audiencia inicial. Esta consta de varios momentos: a) tutela de derechos y nombramiento de defensor y asesor jurídico, en su caso; b) control de la detención[7], c) formulación de la imputación, d) oportunidad para declarar, e) solicitud de vinculación a proceso, f) imposición de medidas cautelares; y, g) establecimiento del plazo para declarar cerrada la investigación.

El juzgador cuenta con facultades de conducción y dirección de la audiencia a efecto de lograr un debate ordenado del que se obtenga información de calidad, necesaria para resolver de la mejor manera posible los diversos planteamientos que se le formulen.

Además, debe velar porque los intervinientes en la audiencia, específicamente la persona imputada y la víctima u ofendido, tengan conocimiento de sus derechos, así como posibilitar que estén al tanto en todo momento, de lo que está aconteciendo y decidiéndose en la audiencia.

Así, por ejemplo, en el primer momento, el juzgador deberá cerciorarse de que a la persona imputada y, en su caso, a la víctima u ofendido, se les hayan explicado sus derechos fundamentales, cuestionándoles incluso, si tienen alguna duda al respecto, con el objeto de que, en caso de existir, se instruya a la defensa o asesor jurídico, respectivamente, para que se los aclare, o bien, ser él quien directamente lo haga, de la forma más sencilla y clara posible, evitando utilizar tecnicismos.

Luego, debe explicar a la persona a imputar y, en su caso, a la víctima u ofendido, de su derecho para designar un defensor o asesor jurídico, según sea el caso, o que de no contar con uno, tienen el derecho a que el Estado se los proporcione de manera gratuita; hecha la designación, es importante que se verifique que la persona designada cuenta con cédula profesional que lo acredite como licenciado en derecho, e inclusive, que se le cuestione al profesionista si cuenta con conocimiento o preparación adicional en el sistema penal acusatorio, pues de esa manera se garantiza -al menos formalmente hablando- que se cuente con una defensa y asesoramiento técnico (ante la ausencia de diversos controles) para verificar en ese momento su capacidad técnica.

En el control de la detención, el juzgador debe verificar que se hayan cumplido con los niveles de contacto en el control preventivo provisional, en caso de que haya precedido a la flagrancia; para ello, es menester que previo a pedir aclaraciones o información al respecto, una vez realizada la exposición por el MP, se debe privilegiar el principio de contradicción, para lo cual deberá dar intervención a la defensa a efecto de que tenga la oportunidad de hacer un planteamiento sobre ese punto, y solo en caso de que ésta nada argumente, llame la atención de las partes sobre ese aspecto, a efecto de que surja la información de calidad necesaria que le permita verificarlo.

Para el caso que la defensa no genere controversia sobre ese punto, por entender que están satisfechos dichos niveles de contacto, de cualquier manera, el juzgador de oficio deberá realizar su verificación por tratarse de restricciones a derechos fundamentales, aunque de manera menos intensa, atendiendo a que es a las partes a quienes corresponde, en principio, la carga sobre la argumentación para sostener la acusación y la defensa, dado el carácter adversarial del proceso.

Lograr el equilibrio entre ambos aspectos, es una de las tareas principales del Juez de control.

También deberá proceder de la misma manera a efecto de verificar si existió o no flagrancia, sea en la hipótesis que señaló el MP, o bien en una diversa que se advierta de su relato; cuando esto ocurra, debe generar el debate entre las partes sobre ese aspecto, previo a emitir su pronunciamiento.

Asimismo, deberá analizar, una vez efectuada la detención de manera justificada por estar en presencia de delito flagrante o caso de urgencia -únicos casos en que la Constitución permite que se lleve a cabo la detención de una persona sin que previamente medie autorización judicial-, si el detenido fue puesto de manera inmediata a disposición de la autoridad ministerial y si ésta no excedió del plazo de la retención (48 horas).

El juzgador debe privilegiar que surja el debate entre las partes, incluso, si la defensa refiere que no tiene nada que manifestar, cuestionándole si esto se debe a que considera que se encuentran satisfechos los aludidos requisitos, o incluso, a una estrategia defensiva[8], en cuyo caso, la falta de controversia permitiría generar convicción respecto de la observancia de los requisitos, con independencia de que realice su examen a la luz de lo expuesto por el fiscal.

El Juez de control debe tener un papel proactivo a efecto de verificar si existió o no una posible vulneración a un derecho fundamental más allá si la defensa se hizo o no cargo de ello, sea por impericia o negligencia, aunque ello no implica “indagar más allá” de lo estrictamente razonable.

Así, el Juez no debe presuponer que la defensa no discutió -por ejemplo-, lo relativo al control preventivo provisional o el desahogo de una diligencia de cateo, sino que sería menester que cuestionara en ese sentido a la defensa para que de forma expresa, indique si en efecto en su consideración, no existió vulneración a algún derecho fundamental por haberse practicado correctamente, y luego de ello, solicitar al fiscal, si no lo hizo al realizar su exposición, que proporcione la información mínima indispensable para corroborar tales circunstancias.

Con ello sin duda se garantiza de mejor manera el control de los agentes estatales y el escrutinio de la legalidad de su actuación, elementos indispensables por tratarse de excepciones a la limitación del ejercicio de derechos humanos como lo son la libertad personal y la inviolabilidad del domicilio, en los ejemplos antes mencionados.

De calificarse de legal la detención, debe prevenirse a la persona imputada para que ponga atención en la exposición que hará el fiscal y de la importancia de que ésta tiene, pues se le señalará el hecho o hechos por los cuales se le investiga, el nombre de su acusador y la clasificación jurídica preliminar, esto es, los artículos de la legislación penal que tipifican el delito que se le imputa, las agravantes o atenuantes en su caso, así como la forma de comisión y de participación en el hecho que la ley señala como delito.

Una vez formulada la imputación, el juzgador preguntará al defensor si desea realizar una precisión o aclaración a esta, la que deberá circunscribirse a los requisitos mencionados[9], evitando que se lleven a cabo alegaciones sobre aspectos que no deben ser tratados en ese momento, evitando con ello que la audiencia se prolongue innecesariamente.

Dado que la imputación será la base del proceso, pues los hechos circunstanciados (en tiempo, lugar y modo) que ahí se precisen, serán aquéllos de los que se ocupe el auto de vinculación a proceso, y considerando a su vez que estos constituirán en su momento la base de la acusación, deben ser debidamente formulados. A nadie beneficia que por impericia, negligencia o descuido, la imputación no se formule de forma correcta y que no se corrija previo a pasar a la fase siguiente; por ende, el juzgador debe estar atento a que la imputación se realice en términos de ley, pidiendo las aclaraciones que estime pertinentes, de manera residual, esto es, posterior a que la defensa hubiera intervenido.

Luego, el juzgador debe preguntar a la persona imputada si desea declarar a efecto de dar respuesta a la imputación, o bien guardar silencio, explicando que, todo lo que declare se tomará en cuenta al momento de resolver y que puede o no beneficiarle dependiendo de su contenido; a su vez, que si desea guardar silencio, ello ni lo beneficiará ni lo perjudicará, porque es el ejercicio de su derecho.

Acto seguido, sea que la persona imputada declare o guarde silencio, el MP solicitará al juzgador analice si debe o no vincularse a proceso a la persona imputada, respecto de los hechos que fueron materia de la imputación, para lo cual deberá señalar los antecedentes de investigación de los que se desprendan los datos de prueba que sirven de sustento a su solicitud y argumente porqué son, en su consideración, aptos, idóneos, pertinentes y en su conjunto suficientes para, por una parte, establecer el hecho que la ley señala como delito y, por otra, acreditar la probable participación del imputado en su comisión[10].

Luego de ello, se explicará al imputado sobre los momentos en los que se puede resolver acerca de esa solicitud[11]; si decide acogerse al plazo constitucional o su duplicidad, se señalará fecha y hora para la continuación de la audiencia dentro de esos plazos y se prevendrá a la defensa para que, en caso de requiera apoyo del juzgador para desahogar algún medio de prueba[12], lo solicite con la oportunidad necesaria.

Previo a la suspensión de la audiencia se debatirá lo relativo a la necesidad de imposición de medidas cautelares, tomando en consideración el debate realizado por las partes, conforme al peligro o riesgo prevenidos[13] por el MP, debiendo analizarse la idoneidad y proporcionalidad de la medida o medidas cuya imposición se solicita[14], conforme a un criterio de mínima intervención, lo que implica, por una parte, que se analice si en efecto existe un peligro o riesgo procesal y, en su caso, su magnitud (leve, medio, alto o inexistente); luego, se deberá analizar si la medida o medidas solicitadas son idóneas para cautelarlo, es decir, que se encuentren relacionadas con el peligro o riesgo advertido y permitan prevenirlo, así como que resulten proporcionales a la magnitud determinada, lo que implica analizar que no existe otra medida menos grave que sea eficaz para ello.

Cabe señalar que para resolver lo relativo a la medida cautelar, es posible invocar datos de prueba, e incluso, solicitar el desahogo de medios de prueba, siempre que sean susceptibles de desahogarse dentro de las 24 horas siguientes. De no acogerse la defensa al plazo constitucional o su duplicidad, se discutirá lo relativo a la imposición de medidas cautelares una vez que se hubiera vinculado a proceso al imputado; luego de ello, antes de finalizar la audiencia inicial, debe abrirse debate para establecer el plazo para el cierre de la investigación complementaria, el cual no podrá exceder de 2 meses, tratándose de delitos cuyo máximo de la pena de prisión no excedan de 2 años o de hasta 6 meses cuando la pena de prisión sea mayor.[15]

Como se ve, en esta fase el papel del juzgador no se limita a mantener el orden en la audiencia, sino que se requiere que tenga una participación activa para ordenar el debate, a efecto de que éste se centre en los aspectos torales que deberán ser objeto de análisis para la imposición o no de la medida o medidas cautelares solicitadas; asimismo, de desahogarse medios de prueba, estará facultado para realizar preguntas aclaratorias a los testigos; inclusive, se le dota del poder para imponer medidas distintas a las solicitadas por el MP o la víctima u ofendido, a condición de que no sean de mayor gravedad[16].

Finalmente, previo al cierre de la audiencia, el juzgador tiene un importante papel por desarrollar consistente en informar a la persona imputada y a la víctima u ofendido, en su caso, de las posibilidades que existen de concluir el proceso mediante soluciones alternas[17] o una forma de terminación anticipada[18].

Al respecto, coincido con Gonzalo Rua y Leonel González[19], cuando señalan que, “(p)reservando siempre su imparcialidad, el juez de garantías debe asumir un rol proactivo y pedagógico para que las partes puedan arribar a un acuerdo alternativo de resolución del conflicto, generando espacios genuinos para que las partes puedan dialogar.”

3. Etapa intermedia o de preparación del juicio.

Si el papel principal que está llamado a desempeñar el Juez de control en la etapa de investigación es la de garantizar la regularidad del proceso a efecto de que no contenga vicios e ilegalidades de origen que comprometan su normal desarrollo, así como vigilar que los actos de investigación no se tornen en arbitrarios y junto con ello, garantizar de manera efectiva los derechos de los intervinientes, en cambio, en la etapa intermedia, su labor principal es la de depurar los hechos que serán materia del juicio y procurar que en condiciones de igualdad entre las partes, solo llegue información de calidad a la audiencia de debate mediante la admisión de los medios de prueba que además de no ser ilícitos, guarden pertinencia con los hechos controvertidos[20].

La etapa intermedia se compone de dos fases: una escrita y otra oral. La primera, inicia con la presentación del escrito de acusación por el MP, para lo cual cuenta con 15 días posteriores al cierre de la investigación complementaria; en caso de que no se hubiere presentado la acusación, solicitud de sobreseimiento o alguna otra petición dentro de dicho plazo, el juzgador pondrá el hecho en conocimiento del Procurador o del servidor público en que se haya delegado esa facultad, para que se pronuncie en el plazo de 15 días; y si éste tampoco se hace cargo, se sobreseerá el asunto.[21]

Dicha facultad debe entenderse como control de la regularidad del proceso, pues para que éste continúe es necesario que exista acusación; o bien, también puede concluir a virtud de una solicitud de terminación anticipada, que proceda su sobreseimiento o incluso que se actualice un criterio de oportunidad (tan en boga en estos días) con lo que se procura no dejar en estado de indefensión a la persona imputada y a la víctima u ofendido, en su caso, ante la incertidumbre de no saber qué pasara con el proceso que se sigue y la posible reparación del daño, considerando que el sobreseimiento del asunto extingue la acción penal por la falta de interés del MP para continuar el proceso.

Ahora bien, presentada la acusación[22], se debe dar traslado con dicho escrito a la defensa y víctima u ofendido en su caso, este último, quien tendrá 3 días para manifestar si desea constituirse como coadyuvante[23], en cuyo caso, en el propio escrito podrá ofrecer medios de prueba para complementar la acusación, para acreditar la existencia del daño a reparar y su monto, así como señalar vicios formales de la acusación; de igual forma con ese escrito deberá correrse traslado al MP y la defensa.

 

Dentro de los 10 días siguientes a que fenezca el aludido plazo, la defensa deberá presentar escrito en el que, además de señalar los vicios formales de la acusación y de los que en su caso haya puntualizado el coadyuvante, deberá ofrecer los medios de prueba que pretenda se desahoguen en juicio, debiendo asimismo manifestarse sobre los acuerdos probatorios; con ese escrito también se deberá correr traslado al MP y a la víctima u ofendido.

Durante esta fase tiene lugar el descubrimiento probatorio, consistente en la obligación de las partes de darse a conocer entre ellas, los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia de juicio.[24] En el caso del MP, dicho descubrimiento[25] se efectúa de momento a momento desde la investigación inicial -si ésta inicia con detenido- o bien si solicita la citación a comparecer al indiciado o bien lo sujeta a un acto de molestia (registro forzoso) y se pretende recibir su entrevista; tratándose de la víctima u ofendido y de la defensa, sólo tienen el deber de descubrir los medios cuya admisión hubieran solicitado en sus respectivos escritos, entregando copia de los registros y acceso a los medios de prueba, lo que deberán hacer en los plazos de 3 y 10 días, respectivamente; tratándose de la prueba pericial, se debe entregar el informe respectivo, a más tardar 3 días antes de la audiencia intermedia.

El Juez de control verificará si se ha cumplido con esa obligación en la audiencia intermedia, para lo cual interrogará a las partes en ese sentido; en caso de que surja controversia, esto es, que se refiera por alguno de los intervinientes que su contraparte no realizó el descubrimiento probatorio sobre algún medio de prueba, o en su caso, que se ocultó a la defensa un medio de prueba por parte del MP o la víctima u ofendido que le beneficie, abrirá debate y resolverá lo conducente[26].

Se discute acerca de cuál debe ser la determinación que el juzgador debe adoptar en esos casos, pues la ley se limita a señalar que debe darse vista al superior jerárquico tratándose del MP, y de la imposición de una corrección disciplinaria, tratándose de la víctima u ofendido[27], pero no establece diversa consecuencia procesal; sobre el punto, no comparto que la consecuencia sea la exclusión de esos medios de prueba, sino en todo caso, la reposición del procedimiento para el efecto de que se realice el descubrimiento correspondiente, proporcionando un lapso pertinente para que pueda, en su caso, ofrecerse contraprueba.

Ello es así, pues como se señaló, el objetivo de la audiencia intermedia es filtrar la información a efecto de que la que se aporte y sea admitida en el juicio, sea de calidad y permita al Tribunal de enjuiciamiento tomar la mejor determinación posible, evitando con ello el error al resolver en definitiva el asunto, esto es, que se absuelva a un genuino responsable o se condene a un genuino inocente.

En el mismo auto en el que se tiene por recibido el escrito de acusación, se fijará la audiencia intermedia, la cual deberá tener verificativo en un plazo que no podrá ser menor a 30 ni exceder de 40 días naturales.[28]

Uno de los aspectos fundamentales de la labor del Juez de control en la audiencia intermedia, es la de verificar que la acusación no contenga vicios formales; sobre esto último, se discute acerca de qué debe entenderse por “vicios formales”. En mi consideración consiste en verificar que en la acusación no se omitan los requisitos a que alude el artículo 335 del CNPP y de que no se señalen en forma errónea. Cuando el juzgador advierta que ello ocurre y en sus respectivos escritos o en la propia audiencia los intervinientes no lo hubieran hecho valer, llamará la atención de la víctima u ofendido, en caso de existir, y de la defensa, para que se hagan cargo sobre los aspectos omitidos o señalados en forma incorrecta, a efecto de que sean corregidos por el fiscal y puedan ser debidamente establecidos en el auto de apertura, que es la única información que tendrá el Tribunal de enjuiciamiento previo a la audiencia de debate.

Otra atribución del juzgador igualmente importante además de verificar que se hubiera realizado el descubrimiento probatorio en los términos que ya se señaló, es la de aceptar los acuerdos probatorios que las partes celebren para establecer como acreditado alguno o algunos de los hechos (de la acusación) o sus circunstancias (tiempo, lugar o modo).

En este punto, considero que la labor del juzgador no debe circunscribirse a cuestionar a las partes sobre si llegaron a algún acuerdo probatorio y, en su caso, autorizarlos una vez verificado que no exista oposición de la víctima u ofendido que pueda ser considerada fundada y de que los antecedentes de investigación permitan acreditar el hecho.

Aquí se retoma nuevamente la labor pedagógica y conciliatoria del juzgador para hacer ver a las partes acerca de la conveniencia de realizar acuerdos probatorios sobre aquéllos hechos o sus circunstancias no controvertidos o que no afecten sus respectivas teorías del caso, hechos o sus circunstancias que por serles inocuos, esto es, por no favorecer ni entorpecer sus respectivas narrativas de acusación o defensa, sería necesario de que no se ocuparan en el juicio, a efecto de que la discusión se centre en los aspectos torales de sus respectivas posturas, contribuyendo con ello a tener un debate de calidad.

Por ello, debe propiciarse el debate entre los intervinientes sobre diversos aspectos que pudieran ser objeto de acuerdo probatorio, a efecto de que éstos manifiesten lo que estimen pertinente, e incluso, puedan concretarlos; en ello consiste, precisamente, la labor de depuración que el Juez de control está llamado a realizar en esta etapa.

Otra importante facultad con que cuenta el juzgador en esta fase oral de la etapa intermedia, es la de excluir los medios de prueba para la audiencia de debate;[29] quizá sea en esta parte en donde el juzgador ejerce con mayor intensidad sus facultades, a efecto de filtrar la información que deberá llegar a la audiencia de juicio; su determinación debe adoptarse una vez cerrado el debate entre las partes; no obstante, se debe tener en consideración que la regla general debe ser “prueba ofrecida, prueba admitida”.

Esto es, la regla debe ser admitir los medios de pruebas ofrecidos, si éstos son lícitos, pertinentes y fueron ofrecidos de manera oportuna en los términos que establece el CNPP; a su vez, la facultad para excluir por sobreabundante algún medio de prueba debe ejercerse de forma excepcional, previo debate entre las partes, teniendo en consideración que siempre será mejor contar con la mayor cantidad y variedad de medios de prueba posibles, pues en la medida que el acervo probatorio sea más rico en cantidad y calidad, el Tribunal de enjuiciamiento tendrá también mayor posibilidad de dictar una sentencia mejor fundamentada; de ahí que no sea suficiente el aspecto numérico para excluir por excesivo algún medio de prueba, sino que debe quedar de manifiesto que, de desahogarse, no mejorará la acreditación del hecho que pretende justificar.

Dado que previo a la emisión del auto de apertura a juicio es el último momento en el que las partes pueden optar por una solución alterna o una forma de terminación anticipada, e incluso, de que pueda optarse por un criterio de oportunidad, es fundamental que el juzgador prevenga a las partes en ese sentido. Si hecho lo anterior las partes manifiestan su voluntad de acudir al juicio, debe emitirse el auto[30] en la propia audiencia, el cual deberá remitirse al Tribunal de enjuiciamiento correspondiente dentro de los 5 días siguientes.

4. Consideraciones finales.

Como espero haya quedado de manifiesto, en general, el papel que está llamado a realizar el Juez de control en las etapas previas al juicio es más bien activo, sin demérito que propicie siempre en primera instancia el debate entre las partes, para lo cual incluso, debe hacerles notar los aspectos torales que sería deseable formen parte de su debate, llamando su atención ante argumentaciones repetitivas, genéricas o impertinentes, pues ello permitirá obtener información de mayor calidad, presupuesto necesario para la emisión de la solución más correcta (justa) de la controversia.

Lo anterior sin que ello implique que se supla las deficiencias del MP, asesoría jurídica o defensa, pues su intervención tendrá lugar de manera residual, esto es, una vez que aquéllos concluyan su participación, solicitando las aclaraciones que estime pertinentes, sobre aquéllos aspectos que le parezcan obscuros o poco claros, procurando evitar el surgimiento de información novedosa, a efecto de estar en la posibilidad de resolver fundada y motivadamente en cada caso.

Lo anterior no conlleva el trastocar el principio de contradicción[31], que se atente contra la imparcialidad del juzgador o se contravenga la igualdad que debe prevalecer ante la ley y entre las partes.

En efecto, el que el juzgador ordene el debate, llamando la atención de las partes sobre determinados tópicos o solicite aclaraciones o precisiones, en forma alguna implica atentar contra el principio de contradicción; por el contrario, lo procura en la medida que se encarga de destacar aquellos aspectos sobre los que considere deben debatir las partes y no lo hicieron, o que, habiéndolo hecho, no fueron suficientemente claros o exhaustivos.

A su vez, respecto de la imparcialidad del juzgador, ésta tampoco tiene porqué verse trastocada en la medida que la intervención que se propone no tiene por objeto favorecer a alguno de los intervinientes, sino obtener información de calidad para dictar la mejor determinación posible[32], máxime que se está en fases previas y cualquier determinación que se adopte será “provisional”, pues no incide en la determinación que resolverá el fondo de la controversia por un diverso juzgador en caso de llegar el proceso a la etapa de juicio.

Tampoco se trastocan los principios de igualdad ante la ley[33], ni entre las partes[34], pues los intervinientes en la audiencia recibirán la misma oportunidad para sostener la acusación o defensa, así como para ejercer los derechos que la ley le confiere teniendo, por tanto, la misma oportunidad para hacer valer sus alegaciones; además, la intervención del juzgador se dará, como se ha dicho, de manera residual, una vez agotado el debate entre las partes.

Cabe repensar el rol de los Jueces de control tomando en consideración que buena parte de la legitimación del proceso penal acusatorio y de la justicia penal en general pasa precisamente por el papel que aquéllos desempeñen en las audiencias preliminares a juicio, dado que el sistema está configurado para que sean los menos los asuntos que lleguen hasta aquélla instancia; de ahí la importancia de reflexionar sobre la manera en la que deben actuar en orden de mejorar la calidad en sus decisiones.

  1. Esto puede llevarse de 3 maneras: a) con persona detenida por flagrancia o urgencia; b) por cumplimentación de una orden de aprehensión o comparecencia; y, c) en libertad, por citación a la audiencia.
  2. Ver artículo 334 “Objeto de la etapa intermedia” del CNPP.
  3. Consultar artículo 20 apartado A fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
  4. Ver artículo 212 “Deber de investigación penal” del CNPP.
  5. Ver artículo 213 “Objeto de la investigación” del CNPP.
  6. Ver artículo 252 “Actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de control” del CNPP.
  7. Este momento sólo aplica tratándose de procesos que inicien con persona detenida; tratándose de audiencias iniciales en las que haya mediado citación, se comienza con la formulación de imputación.
  8. Siempre será mejor resolver con certezas y no con silencios o dudas.
  9. Ver artículo 311 “Procedimiento para formular la imputación” del CNPP
  10. Ver artículo 316 “Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso” del CNPP.
  11. Es posible resolver en ese momento o en el plazo de 72 horas o su ampliación (144 horas); ver artículo 313 “Oportunidad para resolver la solicitud de vinculación a proceso” del CNPP.
  12. En la continuación de la audiencia la defensa podrá presentar datos de prueba, y tratándose de delitos que ameriten la imposición de una medida cautelar de prisión preventiva oficiosa u otra personal, además, solicitar el desahogo de medios de prueba cuando justifique al inicio de la continuación de la audiencia que ello resulta necesario (artículo 314 “Incorporación de datos y medios de prueba en el plazo constitucional o su ampliación” del CNPP).
  13. Estos no pueden ser otros que el peligro de sustracción del imputado, de obstaculización del desarrollo de la investigación y el riesgo para la víctima u ofendido, testigos o para la comunidad (artículos 168, 169 y 170 del CNPP).
  14. En el entendido de que debe tratarse de una o varias de las previstas en el artículo 155 “Tipos de medidas cautelares” del CNPP.
  15. Ver artículo 321 “Plazo para la investigación complementaria” del CNPP.
  16. Ver artículo 157 segundo párrafo “Imposición de medidas cautelares” del CNPP.
  17. Sea mediante un acuerdo reparatorio o una suspensión condicional del proceso (Artículo 184 “Soluciones alternas” del CNPP).
  18. El CNPP sólo prevé como tal el procedimiento abreviado (Artículo 185 “Formas de terminación anticipada del proceso” del CNPP).
  19. Rua, G. y González, L. El rol del juez en un sistema adversarial. Fundamentos y técnicas de conducción de audiencias.Recuperado de https://sistemasjudiciales.org/wp-content/uploads/2018/05/reflexiones_ruaygonzalez-1.pdf
  20. El artículo 334 “Objeto de la etapa intermedia” del CNPP señala que la etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio.
  21. Ver artículo 325 “Extinción de la acción penal por incumplimiento del plazo” del CNPP.
  22. Sobre el contenido de la acusación ver el artículo 335 “Contenido de la acusación” del CNPP.
  23. Ver artículo 338 “Coadyuvancia en la acusación” del CNPP.
  24. Ver artículo 337 “Descubrimiento probatorio” del CNPP.
  25. En términos del artículo 337 “Descubrimiento probatorio” del CNPP, el descubrimiento comprende el acceso y copia a todos los registros de la investigación, así como a los lugares y objetos relacionados con ella, incluso de aquellos elementos que no pretenda ofrecer como medios de prueba.
  26. y 32. Ver artículo 344 “Desarrollo de la audiencia” del CNPP.
  27. Ver artículo 341 “Citación a la audiencia” del CNPP
  28. Ver artículo 346 “Exclusión de medios de prueba para la audiencia de debate” del CNPP.
  29. Ver artículo 347 “Auto de apertura a juicio” del CNPP.
  30. Artículo 6º “Principio de contradicción”. Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código. (CNPP)
  31. Entiendo por tal, una resolución apegada a derecho, es decir, que además de observar lo que las disposiciones normativas aplicables disponen, se corresponda con lo “probado”, tomando en cuenta el estándar requerido en esa etapa procesal.
  32. Ver artículo 10 “Principio de igualdad ante la ley” del CNPP.
  33. Ver artículo 11 “Principio de igualdad entre las partes” del CNPP.