Algunas consideraciones sobre lo que implica juzgar con perspectiva de género (primera parte)[1]
Dr. Jorge Alonso Campos Saito[2]
La igualdad de género
no puede ser solo una teoría,
debe ser una realidad vivida.
MICHELLE BACHELET
I. Nota introductoria: Sobre la reforma constitucional en materia de derechos humanos.
El artículo 1° reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos (en adelante “DDHH”) reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “CPEUM”) y en los tratados internacionales de los que México sea parte; con ello, por disposición de la propia CPEUM, se establece un mismo conjunto o catálogo de derechos que debe utilizarse para la interpretación de cualquier norma relativa a los DDHH.
Así, con las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 y 10 de junio de 2011, se amplió el catálogo constitucional de DDHH, conformándose un nuevo parámetro de regularidad constitucional, conforme al cual habrá de analizarse la validez del resto de las normas del ordenamiento jurídico mexicano, sin importar que su fuente sea la propia CPEUM o los tratados internacionales; con la salvedad que de existir en la Constitución una restricción expresa al ejercicio de los DDHH, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.[3]
Ante este panorama, y la posibilidad de que se presenten a los operadores jurídicos casos de duda respecto de cuál sería la norma que debe aplicarse en relación a un mismo derecho, el Constituyente Permanente otorgó rango constitucional al principio pro persona que, conforme a lo señalado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante “SCJN”), en la ejecutoria emitida al resolver la contradicción de tesis 293/2011[4], constituye un “elemento armonizador y dinámico para la interpretación de normas de derechos humanos”.
Esto es, dicha herramienta obliga a que la interpretación de los DDHH se desarrolle “favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia”; de esa manera, en caso de que tanto las normas de fuente constitucional como internacional (tratados internacionales), se refieran a un mismo derecho, se deberá preferir a aquélla que proteja de mejor manera o de forma más amplia a su titular, primando en todo momento la obligación de las autoridades estatales de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, y las obligaciones específicas que forman parte de la obligación general de garantía por parte del Estado: prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los DDHH, en los términos que establezca la ley.
II. Sobre la obligación de juzgar con perspectiva de género.
A partir de nuevo paradigma de DDHH se impone la obligación de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentra, desde luego, el de acceso a la justicia en condiciones de igualdad y sin discriminación, el cual permite tutelar y hacer efectivos el resto de derechos a favor de las personas, tales como el derecho a la igualdad y la no discriminación, el de las mujeres a una vida libre de violencia, entre otros.
En ese contexto, la SCJN introdujo jurisprudencialmente la perspectiva de género[5] el cual se ha venido consolidando como deber a cargo de las personas juzgadoras. Así entendido, constituye un método de análisis que debe ser utilizado en todos aquéllos casos en los que el género puede ocasionar un impacto diferenciado y, por tanto, una injerencia negativa en la impartición de justicia.
Son dos los aspectos en los que dicho método o herramienta debe ser utilizado: 1) para interpretar las normas y aplicar el derecho y 2) para apreciar los hechos y las pruebas que forman parte de la controversia.
Respecto de lo primero, las personas juzgadoras deben evaluar si la norma aplicable al caso concreto provoca una violación directa al derecho de igualdad al introducir impactos diferenciados por razón de género y, en caso de que así sea, entonces optar por la interpretación que permita eliminar tal discriminación, y para el caso de que esto no sea posible, inaplicar la norma.
A su vez, en relación con lo segundo, debe analizarse en toda controversia, y si se advirtieran posibles desventajas ocasionadas por estereotipos culturales o bien que expresamente den cuenta de denuncias por violencia por género en cualquiera de sus modalidades, los órganos jurisdiccionales deberán aplicar como método de análisis la perspectiva de género, aun cuando las partes involucradas no lo pidan expresamente en sus alegaciones; bastando para ello que oficiosamente se advierta la existencia de una situación de violencia o vulnerabilidad originada por el género, que pueda obstaculizar la impartición de justicia de manera completa y en condiciones de igualdad, para que surja la obligación de acudir a este método para resolver la controversia.
III. Supuestos en los que resulta obligatorio juzgar con perspectiva de género
Sobre lo dicho en el apartado anterior surge una interrogante: ¿En qué supuestos resulta obligatorio para las personas impartidoras de justicia el emprender el análisis de la controversia bajo las directrices de la perspectiva de género?
La SCJN ha señalado que la obligación para emprender el análisis del caso específico que corresponda juzgar, puede efectuarse desde dos perspectivas. Primeramente, debe tomarse en consideración el tipo de personas a las que está orientada esta herramienta, y en segundo lugar, el tipo de casos que imponen la obligación de juzgar con perspectiva de género.
Sobre lo primero, el máximo tribunal del país ha dejado en claro que ésta no sólo es necesaria en aquellos casos en los que estén involucrados mujeres (aunque sean éstas las que con mayor frecuencia recienten los efectos nocivos de las concepciones de género), pues se trata de una herramienta de análisis adicional a los métodos tradicionales de interpretación que tiene por objeto detectar la forma en que el derecho afecta las situaciones particulares de las personas en general, ante la omisión de considerar las implicaciones que los estereotipos y perjuicios de género tienen en sus vidas, ya que generan situaciones de desventaja que afectan tanto a hombres como mujeres al momento de juzgar.
A su vez, respecto de los casos en relación con los cuales existe la necesidad de recurrir a la perspectiva de género, la SCJN ha distinguido, en esencia, tres tipos: 1) asuntos en los que se identifica o alega una situación de poder o asimetría basada en el género; 2) asuntos en los que se detecta o denuncia un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad derivada de esa categoría; y, 3) asuntos en los que, a pesar de no acreditarse una situación de poder o un contexto de violencia, se advierte la posibilidad de que exista un trato o impacto diferenciados basados en el género, lo que generalmente se manifiesta en estereotipos o roles de género implícitos en las normas y prácticas instituciones y sociales.
En ese sentido, si al momento de resolver un asunto la persona juzgadora advierte que el material probatorio es insuficiente para establecer la existencia de situaciones de poder, contextos de desigualdad estructural o de violencia que deriven en un desequilibrio entre las partes, la persona juzgadora deberá recabar, de manera oficiosa, las pruebas que sean necesaria para dilucidar si se actualiza alguna de las circunstancias antes mencionadas que sea necesario tomar en consideración al momento de resolver la controversia.
Cabe señalar que tal obligación no solo se prescribe respecto de la primera instancia, pues si en ésta la persona juzgadora omite ejercer sus facultades en materia probatoria cuando se está ante un supuesto de tales características, las autoridades revisoras (tribunales de apelación o de segunda instancia o los órganos del amparo) serán las encargadas de remediar la posible transgresión a los derechos de las personas.
IV. Elementos a considerar al juzgar con perspectiva de género.
Si bien no se ha establecido como tal una metodología específica, sobre los elementos que deben ser considerados al momento de juzgar con perspectiva de género, la doctrina jurisprudencial de la SCJN ha ido consolidando los aspectos básicos o mínimos indispensables que las personas juzgadoras deben tomar en consideración al apreciar los hechos, valorar las pruebas e interpretar el derecho aplicable al caso concreto, con el fin de identificar si existe un impacto diferenciado que pueda producirse por razón del género, que impida el acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
Así, señala la SCJN,[6] las personas juzgadoras deben tomar en cuenta, como elementos para juzgar con perspectiva de género, los siguientes:
1) Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
2) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de advertir las situaciones de desventaja provocadas por esta categoría;
3) Ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones, siempre que el material probatorio sea insuficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género;
4) Cuestionar la neutralidad del derecho aplicable y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta;
5) Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas; y,
6) Evitar la utilización de lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, y, a su vez, procurar el uso de lenguaje incluyente.
En ese sentido, lo relevante, es que la herramienta de la perspectiva de género, impone a los operadores jurídicos el deber de evaluar la situación en que se encuentre cada una de las partes en el proceso o procedimiento en relación con los hechos, ello sin distinción de la materia de la litis y el material probatorio aportado.
A su vez, en caso de que no exista el caudal probatorio suficiente para establecer tal circunstancia, la persona juzgadora deberá allegarse de oficio las pruebas que sean necesarias para corroborar si persiste o no una situación de violencia, relación de poder o contextos de desigualdad estructural basados en razón del género.
Para satisfacer lo anterior, la persona juzgadora deberá apreciar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio respecto de alguna de las partes en el proceso respectivo, así como analizar las premisas fácticas con sensibilidad, debiendo en todo momento ser imparciales para garantizar que todas las personas tengan acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
Por ejemplo, en materia penal, en asuntos de violencia sexual, la SCJN ha señalado que el juzgador debe evitar poner en duda el dicho de las víctimas atendiendo a estereotipos o prejuicios de género sobre: (i) su comportamiento previo o al momento de los hechos; (ii) la relación que guardaban con la persona que les agredió; (iii) su orientación sexual; y, (iv) presunciones relacionadas con que las mujeres plantean fácilmente acusaciones sobre violencia o violación, entre otras.[7]
V. A manera de conclusión.
Vale la pena, para concluir, hacer referencia a lo resuelto por la SCJN[8] en el amparo directo en revisión 4811/2015, en la cual, además de hacer una exposición sobre la consolidación de la doctrina jurisprudencial que se ha venido construyendo en relación a la perspectiva de género -cuya lectura resulta indispensable para comprender su evolución, aplicabilidad y alcance-, destaca que su importancia como categoría analítica radica en su valor como herramienta indispensable para el desarrollo de la función jurisdiccional en la tutela de los derechos a la igualdad, no discriminación y acceso a la jurisdicción, centrando el énfasis en cómo se resuelve y en la calidad de lo resuelto, y minimizando el impacto en los justiciables por cuestión del género.
De igual manera -señaló-, en cuanto al contenido y alcance de la obligación de juzgar con perspectiva de género, que podía resumirse de la siguiente forma:
a) En cuanto a su aplicabilidad, debe concebirse como una obligación intrínseca a la labor jurisdiccional, que opera, aunque no exista petición al respecto, que comprende obligaciones específicas en los casos en que el género puede tener un efecto diferenciado; la cual, se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra las mujeres.
b) Como metodología, ésta obligación exige cumplir, por lo menos, con los seis elementos para juzgar con perspectiva de género, que pueden resumirse en la necesidad de detectar posibles -aunque no necesariamente presentes- situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación, y finalmente resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres.
Todo lo antes señalado pone de manifiesto la importancia que el método para juzgar con perspectiva de género ha adquirido y que la convierte en una herramienta imprescindible para las personas juzgadoras al momento de resolver cualquier tipo de asunto que se les presente; para evidenciar aún más lo anterior, en una próxima entrega versará sobre su aplicación práctica en el sistema penal acusatorio; por lo pronto, quedémonos con la idea de que la perspectiva de género llegó para quedarse.
- Colaboró en la elaboración del artículo Lic. Martina Flores Pérez. ↑
- El autor es Juez de Distrito especializado en el Sistema Penal Acusatorio. ↑
- Al respecto véase la jurisprudencia del Pleno de la SCJN de rubro “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.” [Décima Época, Registro: 2006224, Instancia: Pleno. Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 20/2014 (10a.), página 202]. ↑
- En dicha ejecutoria se analiza, entre otras cosas, la reforma constitucional en materia de derechos humanos, sobre todo, a partir de desentrañar el contenido del artículo 1° constitucional, cuya lectura se recomienda para ampliar conocimientos sobre el nuevo paradigma que ahí se establece y que solo se esboza en el presente ensayo de forma general [Décima Época, Registro: 24985, Instancia: Pleno, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 96]. ↑
- En 2013 la SCJN emitió el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, —elaborado para atender las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en los casos González y otras (Campo Algodonero), Fernández Ortega y otros, y Rosendo Cantú y otra, todos contra México, ante la gravedad y la sistematicidad de la violencia contra las mujeres en nuestro país—, constituye un instrumento que sistematiza los estándares aplicables sobre el tema con la finalidad de guiar a las y los impartidores de justicia en la implementación de esta metodología, el cual recientemente ha sido publicada una nueva versión actualizada (noviembre 2020); por lo que su lectura resulta indispensable para comprender sobre las implicaciones de la obligación de juzgar con perspectiva de género y, sobre todo, sobre la aplicación de dicho método de análisis para la resolución de controversias. Cabe señalar que aunque dicha Protocolo se encuentra dirigido principalmente a los operadores jurídicos, también es una gran herramienta para litigantes, académicos, estudiantes de derecho y público en general; incluso, con el propósito de convertir el Protocolo en un instrumento práctico que permanezca vigente, se creó una herramienta digital complementaria, disponible en el micro sitio de la Dirección General de Derechos Humanos, alojado en la página web de la SCJN. En dicha página interactiva, el público en general podrá consultar, de acuerdo con un catálogo de conceptos que siguen la lógica de la guía para juzgar con perspectiva de género, las diferentes fuentes que se relacionan con cada tema en particular, tales como la normativa relevante, los precedentes del Alto Tribunal y la Corte IDH, recomendaciones generales y comunicaciones del Comité para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), entre otras. Consultable en: mailto:https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2020-11/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdf ↑
- Véase la jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.” [Décima Época, Registro: 2011430, Instancia: Primera Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.), página 836]. ↑
- Véase la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO.” [Décima Época, Registro: 2015634, Instancia: Instancia: Primera Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: 1a. CLXXXIV/2017 (10a.), página 460]. ↑
- Dicho precedente dio lugar a la tesis de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.” [Décima Época, Registro: 2013866, Instancia: Instancia: Primera Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.), página 443]. ↑