Derecho de alimentos desde una perspectiva de género. La actual regulación androcéntrica y la invisibilización del cuidado en Chile
Lic. Daniela López Leiva
La Cepal (2021) informa que la crisis por COVID-19 “impactó negativamente en la ocupación de las mujeres en América Latina y el Caribe, generando un retroceso de más de una década en los avances logrados en materia de participación laboral”. En ese sentido “[L]a tasa de participación laboral de las mujeres se situó en 46% en 2020, mientras que la de los hombres en 69%”. El aumento de esta desigualdad de género responde a que las mujeres tienen que “atender las demandas de cuidados en sus hogares”.
El llamado que hace la CEPAL es a transversalizar la perspectiva de género en todas las políticas públicas (fiscales, judiciales, laborales, económicas y sociales), “que protejan los derechos de las mujeres alcanzados en la última década, que eviten retrocesos y que enfrenten las desigualdades de género en el corto, mediano y largo plazo”. En este contexto entra el derecho de alimentos de niños, niñas y adolescentes.
Los alimentos no se encuentran definidos en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo, la doctrina los ha definido como: “las prestaciones a que está obligada una persona respecto de otra de todo aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades de la existencia” (Saavedra, 1994, pág. 334). En esta línea, ha existido un avance doctrinal y jurisprudencial que ha ido complejizando lo que se entiende por alimentos conforme a los estándares de derechos humanos, con la finalidad de otorgar al alimentario lo establecido en el artículo 323 del Código Civil.
Los alimentos entonces son todo lo imprescindible para vivir, no pudiendo ser reducido al concepto de “gasto”. Esto último lo señalo, debido a que el problema no es solo de insuficiencia en la calidad de las leyes que tenemos en esta materia, sino también cultural, mediante la reproducción de sesgos y estereotipos de género que portan los operadores del sistema judicial como prejuicios aprendidos.
Atendiendo al principio de necesidad podemos citar los artículos 323 y 330 del Código Civil. De estas disposiciones se desprenden las dos principales pautas:
1° La justificación del derecho: estado de necesidad para subsistir de la persona que lo reclama.
2. Criterio para la fijación del monto de la pensión: necesidades del alimentario conforme a su posición social y secundariamente a la capacidad económica del demandado.
La capacidad económica del alimentante no es indiferente al legislador, quien la considerada para fijar los límites mínimos (art. 3º de la Ley 14.908) y los máximos de la pensión (art. 7º de la Ley 14.908); pero dentro del amplio rango que media entre tales extremos, deben ser las específicas necesidades del alimentario conforme a su posición social lo que permita determinar un monto razonable y debidamente proporcionado al caso concreto. A contrario sensu, al no considerase como criterio central las reales necesidades del alimentario, la determinación judicial de la cuantía alimenticia, a todas luces, sería una decisión desprovista de la razonabilidad y proporcionalidad debida, infringiendo directamente el interés superior del niño, niña y adolescente.
En contexto, es necesario señalar que se entiende por “necesidad”. La Real Academia Española entrega las siguientes definiciones (RAE, s.f.):
a) Carencia de las cosas que son menester para la conservación de la vida.
b) Peligro o riesgo ante el cual se precisa auxilio urgente
Respecto al término “gastar” se entrega la siguiente definición (RAE, s.f.):
- Emplear el dinero en algo.
Es decir, por las solas definiciones de “necesidad” y “gastar” podemos acreditar que no son sinónimos y que necesidad es un concepto mucho más complejo y amplio.
Ahora bien, para abordar la abstracción que conlleva el término “necesidades del alimentario”, que puede conducir a interpretaciones restrictivas -como es hacerla sinónimo de gastos- o amplias, que no se ajusten a garantizar el estándar de “subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social” es que, por medio de la utilización de la perspectiva de género, desarrollaré el concepto de “trabajo de cuidados” como labor esencial para cubrir las necesidades del alimentario y parte principal de las capacidades económicas de las mujeres madres.
La desigualdad estructural que viven las mujeres encuentra en los cuidados una de sus razones más determinantes. Para Corina Rodríguez Enríquez (2015, págs. 35-36) el trabajo de cuidados dentro del campo económico -el cual dio lugar a la promoción del concepto de economía del cuidado- es: “[E]n un sentido amplio (…) todas las actividades y prácticas necesarias para la supervivencia cotidiana de las personas en la sociedad en que viven. Incluye el autocuidado, el cuidado directo de otras personas, la provisión de las precondiciones en que se realiza el cuidado (la limpieza de la casa, la compra y preparación de alimentos) y la gestión del cuidado (coordinación de horarios, traslados a centros educativos y a otras instituciones, supervisión del trabajo de cuidadoras remuneradas, entre otros). El cuidado permite atender las necesidades de las personas dependientes, por su edad o por sus condiciones/capacidades (niños y niñas personas mayores, enfermas o con algunas discapacidades) y también de las que podrían auto proveerse dicho cuidado”.
En todo el mundo son las mujeres las que asumen una parte desproporcionada del trabajo de cuidados no remunerado, siendo a la vez, un trabajo fundamental para nuestras sociedades como para la economía y el orden jurídico, porque es la labor principal para garantizar y resguardar el interés superior del niño, niña y adolescente, como el de personas mayores, personas con enfermedades físicas y mentales, personas con algún tipo de discapacidad y personas cesantes. “Si nadie invirtiese tiempo, esfuerzo y recursos en este tipo de actividades, comunidades, centros de trabajo y economías enteras se colapsarían por completo” (OXFAM, 2019, pág. 33). Las mujeres dedican miles de millones de horas al trabajo de cuidados no remunerado, cuyo valor económico asciende, según los cálculos más conservadores, al menos a 10,8 billones de dólares anuales, una aportación económica más de tres veces superior que la de la industria mundial de la tecnología (OXFAM, 2019, pág. 33).
Para la Organización Internacional del Trabajo los cuidados (OIT, 2018, pág. 1) constituyen un trabajo no valorado que consiste en la prestación de cuidados por parte de cuidadoras sin recibir ningún tipo de reconocimiento. Siguen siendo las mujeres quienes mayoritariamente asumen sin contraprestación económica ni reconocimiento legal el cuidado de sus hijos e hijas, entre otras razones, porque el propio ordenamiento jurídico y sistema judicial coadyuva en el mantenimiento de esa forma de organización social. Fundamentalmente porque los cuidados siguen siendo considerados cuestiones propias del ámbito privado, exentas de valor o reconocimiento social. (Carrasco, 2006, págs. 39-64).
Como apunta la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la extrema pobreza y los derechos humanos, “debido a los estereotipos de género relativos a la familia y el trabajo (como “el hombre, sostén de la familia´”, “la mujer, encargada de las tareas domésticas”), esta situación generalmente supone que la mujer desempeña la mayor parte del trabajo en detrimento del disfrute de sus derechos humanos” (Sepúlveda, 2014, pág. 5)
Por ello, el iusfeminismo cuestiona la supuesta neutralidad del Derecho y del modelo de lo humano impuesto por los ordenamientos modernos, teniendo como parámetro “el hombre o lo masculino”. Lo que se entiende por androcentrismo.
Es preciso cuestionar la visión androcéntrica que inspira las normas del ordenamiento jurídico y la práctica judicial chilena, los cuales reproducen estereotipos, roles de género, al invisibilizar la complejidad y el valor social de los cuidados, incidiendo en el desigual reparto de la responsabilidad de cuidar, cuestión que está en la base de muchas de las desigualdades y discriminaciones que aún limitan los derechos de las mujeres, afectando directamente la garantía constitucional de igualdad ante la ley y no discriminación y con ello, en la determinación de la cuantía de la pensión de alimentos, puesto que, el no reconocimiento de los cuidados como labor feminizada deja fuera la necesidad esencial de los alimentarios y el aporte en tanto capacidad económica de la madre cuidadora.
La Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer «CEDAW» establece que los estados parte deben tomar todas las medidas apropiadas para modificar todos aquellos patrones socioculturales de conducta basados en funciones estereotipadas de hombres y mujeres, así como garantizar “el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo” de sus hijos e hijas. Estándares internacionales que son obligación legal para el Estado chileno, en virtud del artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República y el debido control de convencionalidad que debe ejercer la judicatura. Sin embargo, estas obligaciones legales son vulneradas sistemáticamente, en particular por la administración de justicia en las causas sobre pensión de alimentos, reforzando el estereotipo de que las mujeres madres, dueñas de casa «no trabajan», por tanto, no aportan a las necesidades del alimentario.