Tan cerca de la doctrina y tan lejos de la constitución | Paréntesis Legal

Tan cerca de la doctrina y tan lejos de la constitución: El principio pro persona en México.

Mtro. Miguel Ángel Córdova Álvarez

Néstor Pedro Sagüés afirma que el principio pro persona golpea duramente a la pirámide de Kelsen.[1] Esto obedece a que la doctrina lo concibe como una espada de dos filos: como regla de preferencia de normas y como regla de preferencia de interpretaciones.

Así, las jerarquías y los formalismos dejan de tener sentido, y ceden a la protección sustantiva de los derechos humanos. Por tanto, se dice que el principio pro persona permite

  1. Seleccionar la norma más favorable sin importar su jerarquía, o cuándo se promulgó;[2]
  2. Elegir la norma que mejor protege a la persona y descartar las más restrictivas, independientemente de su jerarquía;[3] o
  3. Resolver antinomias entre la CPEUM y los tratados internacionales.[4]

Esto busca maximizar la protección de los derechos humanos, y minimizar sus límites, o restricciones. Por lo tanto, el principio pro persona debería funcionar como puente de comunicación entre el derecho nacional y el derecho internacional.

Sin embargo, ¿es viable hacer todo lo que la doctrina sugiere? ¿La práctica jurisprudencial acoge esas propuestas? Y más importante aún, ¿es posible –en términos constitucionales– realizar estas operaciones jurídicas? Un análisis de la jurisprudencia interamericana, y del texto constitucional responde negativamente estas preguntas.

Pero eso no es necesariamente malo. Veamos por qué.

A. ¿Cómo funciona el principio pro persona en la jurisprudencia de la Corte IDH?

A.1 La Corte IDH no utiliza al principio pro persona como regla de preferencia de normas

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) utiliza el principio pro persona, pero no utiliza la regla de preferencia de normas.

Esto obedece a que sólo puede interpretar y aplicar las normas sobre las que tiene competencia material en un caso concreto.[5] Estas son las que el propio sistema interamericano le permite interpretar, y aplicar, para extraerles consecuencias jurídicas; y luego utilizarlas como fundamento para imputar responsabilidades a los Estados.[6]

Por lo tanto, la Corte IDH no puede aplicar normas ajenas a su competencia material –aunque sean más favorables–, ni puede dejar de aplicar las normas que son de su competencia material –aunque existan otras más favorables.

A.2 La Corte IDH utiliza al principio pro persona como regla de preferencia de interpretaciones

La Corte IDH ha usado la regla de preferencia de interpretaciones para

  1. Ampliar al derecho de propiedad individual y proteger la propiedad colectiva de los pueblos indígenas;[7] y
  2. Minimizar el alcance del fuero militar,[8] pena de muerte,[9] y el uso de la fuerza.[10]

¿Qué pasa entonces, cuando la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y otro tratado, sobre el que la Corte IDH tiene competencia material, reconocen un mismo derecho? ¿Hay aplicación simultánea o hay contradicciones? ¿Aplica la norma más favorable y desaplica la menos favorable?

Recordemos que el derecho internacional de los derechos humanos establece estándares mínimos comunes para los Estados.[11] Así, reconocer un derecho en un tratado no reduce, ni desconoce, derechos no incluidos en él pero emergentes de otras fuentes aplicables.[12]

Por ejemplo, en Campo Algodonero, la Corte IDH sostuvo que el deber investigar la violencia contra la mujer se desprende del deber de investigar violaciones a derechos humanos –artículo 1.1 de la CADH– y del deber de investigar con debida diligencia la violencia contra la mujer, en los términos del 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará.[13]

Frente a dos normas que establecen el mismo deber pero con distintos alcances –una de carácter general (la CADH) y otra de carácter específico (Belém do Pará)– la Corte IDH optó por sumar sus alcances normativos.

Si estas disposiciones no son contradictorias, ni establecen consecuencias jurídicas incompatibles, entonces sólo establecen estándares mínimos. Y como reconocer un derecho en un tratado no reduce ni desconoce a otros tratados, no hay por qué dejar de aplicar ninguna de las dos. Hay que interpretarlas para maximizar su alcance protector y minimizar sus efectos restrictivos.

De tal suerte, cuando hay dos normas simultáneamente aplicables –pero con alcances distintos– la Corte IDH no soluciona una antinomia sino que las interpreta extensivamente[14] y las armoniza. [15]

Por lo tanto, la práctica desmiente que el principio pro persona sirva para seleccionar las normas más favorables, o para descartar las más restrictivas.

Y sucede por una razón jurídica, que no es otra que la competencia material de la Corte IDH. Ésta impide que la Corte IDH seleccione libremente las normas que quiere aplicar, o que descarte aquellas que le parecen restrictivas. En su jurisprudencia, únicamente suma –en clave de armonización– la protección de las distintas normas aplicables.

Entonces, la Corte IDH no utiliza la regla de preferencia de normas sino –exclusivamente–la regla de preferencia de interpretaciones. Por eso, Ximena Medellín sugiere analizar detalladamente los argumentos de la Corte IDH, antes de proponer una conclusión sobre el sentido de los términos que utiliza.[16]

B. El principio pro persona y la constitución mexicana

Si las propuestas de la doctrina no son viables y la jurisprudencia interamericana tampoco las acoge, ¿Es posible –en términos constitucionales– elegir las normas más favorables y descartar aquellas que sean restrictivas, al margen de cualquier consideración formal?

Nuevamente, pienso que no. Y eso no es necesariamente malo.

Esto se sostiene en el segundo párrafo del artículo 1° de la CPEUM, que dispone: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”

De aquí se desprende que la CPEUM se aparta –para bien y para mal– de la doctrina del principio pro persona. Y si nos tomamos la constitución en serio, nosotros deberíamos hacer lo mismo.

Esto obedece a dos razones:

  1. La versión doctrinal del principio pro persona es problemática, porque en nuestro país los derechos humanos tienen dos fuentes: la constitución y los tratados internacionales.

Esto provoca que todas las normas de derechos humanos sean simultáneamente aplicables –en la medida que reconozcan derechos y en la medida en que establezcan límites o restricciones.

  1. La CPEUM incluye elementos que no están presentes en el concepto doctrinal del principio pro persona.

Ello exige –necesariamente– un replanteamiento de la doctrina existente en torno a la interpretación del texto constitucional.

B.1 ¿Por qué es problemática la versión doctrinal del principio pro persona?

En nuestro sistema jurídico no hay una norma como el artículo 29 de la CADH, que prohíba importar límites o restricciones a los derechos protegidos por la CADH. En su ausencia, siempre hay más de una norma de derechos humanos aplicable[17] y más de una interpretación posible.[18]

Desde la regla de preferencia de normas, si hay varias normas aplicables entonces hay que elegir qué norma aplicar. Eso obliga a ofrecer razones que fundamenten esa decisión.

En teoría, suena muy bien que podamos elegir la norma más favorable a la persona. Pero esa teoría no mira los problemas prácticos implicados, que –medularmente– son dos:

  1. Decidir cuál es la norma aplicable crea un falso dilema, porque hay que elegir un derecho de fuente constitucional o uno de fuente internacional.

Además, es irónico que una doctrina construida para superar el formalismo, y la jerarquía de fuentes, al final conduzca a un callejón cerrado por el formalismo jurídico y la jerarquía de fuentes. Ahí está la Contradicción de Tesis 293/2011.

  1. Homologar los casos de incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma internacional (antinomias) con los casos de protección simultánea pero no incompatible.

Los casos de protección simultánea pero no incompatible incluyen a las normas de derechos humanos de distintas fuentes que

    1. Asumen compromisos distintos –pero compatibles– del Estado frente al individuo; y
    2. Asumen el mismo compromiso del Estado frente al individuo, pero distinta medida.

Con esto basta para abandonar la idea de que el principio pro persona funcione como regla de preferencia de normas. De otra manera, las normas de derechos humanos acaban cediendo frente a la teoría de los derechos humanos.

B.2 Replanteamiento interpretativo del principio pro persona

La CPEUM incluye elementos que no están presentes en la doctrina del principio pro persona. En este sentido, el principio pro persona funciona como una regla interpretativa[19] que cumple tres propósitos:

  1. Establecer el universo de normas que están sujetas a esta regla de interpretación;
  2. Delimitar qué interpretaciones son constitucionalmente admisibles y cuáles no; y
  3. Definir los elementos que las interpretaciones constitucionalmente admisibles deben contener.

Entonces, no sólo los derechos humanos deben ser objeto de interpretación pro persona. “Las normas relativas a los derechos humanos” incluyen a las normas que reconocen derechos positivamente; las que establecen sus límites, restricciones, modalidades o condiciones; o las normas que establecen sus garantías; entre otras.

La interpretación de estas normas –determinar su contenido normativo específico– es constitucionalmente admisible cuando es compatible con el derecho internacional de los derechos humanos[20] y el constitucionalismo contemporáneo.[21] Desde la constitución, ese es el prerrequisito para favorecer a las personas con la protección más amplia de sus derechos.

Si la interpretación de estas normas contradice el contenido de la CPEUM, de los tratados internacionales o de ambos, no es constitucionalmente admisible. Este límite funciona como piso a los ejercicios interpretativos de las normas relativas a los derechos humanos, y determina cuál es el umbral mínimo de protección que la CPEUM otorga a los derechos de las personas.

Esto da elementos al intérprete para preferir una interpretación sobre otra. Específicamente, para excluir las interpretaciones restrictivas y preferir las interpretaciones restrictivas.

De tal modo, cuando exista duda sobre si un caso cae o no bajo la protección de un derecho –los casos de penumbra–[22] deberá optar por la interpretación que amplié la protección del derecho y desechar la que la reduzca.[23]

Finalmente, la CPEUM proporciona los elementos a considerar para determinar el alcance de las normas relativas a derechos humanos. Estos son 1) un elemento temporal –en todo tiempo–; 2) un elemento personal –a las personas–; y 3) un elemento material –la protección más amplia–.[24]

Esto significa que la interpretación de los derechos humanos debe tener un alcance que favorezca, durante el mayor tiempo posible, y a un mayor rango de personas, las formas de protección más óptimas.[25]

Por ejemplo, en el amparo directo en revisión 4034/2013, la Primera Sala determinó el alcance del derecho a un traductor que asiste a las personas indígenas durante un proceso, utilizando esta metodología.

  • Respecto al elemento temporal, la SCJN amplío el ámbito de protección de ese derecho a todo el procedimiento, por lo que puede solicitarse en cualquier etapa;
  • Respecto al elemento personal, incluyó a todas las personas indígenas, sin importar su nivel de dominio del español o si son monolingües o no –de hecho, la Primera Sala ocupó el argumento de la autoadscripción–;[26] y
  • Respecto al elemento material, garantizó 1) la igualdad procesal; 2) la identidad de la persona indígena; y 3) el derecho a la defensa adecuada.[27]

C. Conclusiones

Lo anterior da cuenta de que –cuando enuncia al principio pro persona– la CPEUM exige un resultado interpretativo.

Por lo tanto, el principio pro persona no puede funcionar en términos doctrinales. La jurisprudencia interamericana y el texto constitucional ofrecen suficientes argumentos para tomar en serio esa propuesta; de hecho, ambas apuntan a concebirlo –exclusivamente– como una regla interpretativa o, en su caso, como regla de preferencia de interpretaciones.

Evidentemente, esta propuesta resulta más complicada que la doctrinal; pero se apega a la práctica jurisprudencial y al texto constitucional.

Al respecto, Jeremy Waldron afirma que analizar las dificultades de las cosas disminuye la velocidad de nuestro pensamiento en una manera saludable. Eso nos ayuda a corregir las simplificaciones y las generalizaciones, y nos pone en alerta sobre las complicaciones teóricas y prácticas que rodean a un tema para reflexionarlo mejor y estar abiertos a nuevas formas de pensarlo.[28] Espero haber alcanzado, al menos, este último objetivo.

  1. Cfr. Pedro Sagüés, Néstor. La interpretación judicial de la Constitución, La interpretación judicial de la Constitución, México, Porrúa-Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, 2016 (2a ed.), p. 316 y ss.
  2. Cfr. Castilla, Karlos, “El principio pro persona en la administración de justicia”, Cuestiones Constitucionales, Número 20, Enero-Junio 2009, pp. 71 y ss.
  3. Cfr. Silva García, Fernando y Gómez Sámano, José Sebastián, “Principio pro homine vs. restricciones constitucionales ¿Es posible constitucionalizar el autoritarismo?” en Carbonell, Miguel et al (coords.), Estado constitucional, derechos humanos, justicia y vida universitaria, Tomo IV, Volumen 2, México, UNAM, 2015, pp. 704 y ss.
  4. Cfr. Caballero Ochoa, José Luis, “La cláusula de interpretación conforme y el principio pro persona (Artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución)” en Carbonell, Miguel y Salazar Ugarte, Pedro (coords.), La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma, México, UNAM, 2011, p. 116.
  5. Cfr. Medina, Cecilia. “The Role of International Tribunals: Law Making or Creative Interpretation”, en Dinah Shelton (ed.), The Oxford Handbook of International Human Rights Law, Glasgow, Oxford University Press, 2013, p. 668.
  6. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr 97. La competencia material de un tribunal comprende el conjunto de normas que puede aplicar en ejercicio de su jurisdicción. En el caso de la Corte IDH, su competencia material está delimitada –a su vez– por la competencia material de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Esto obedece a que la Comisión es el único sujeto legitimado para presentar un caso ante la Corte IDH, y por ello los casos versan sólo sobre los instrumentos que la propia Comisión puede pronunciarse. V. Faundez Ledesma, Héctor. El Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos. Aspectos institucionales y procesales, San José, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2004 (3ª ed.), p. 258.
  7. Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 143 y ss.
  8. Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 270 y ss.
  9. Corte IDH. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 50 y ss.
  10. Corte IDH. Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 263 y ss.
  11. Cfr. Nino, Carlos Santiago. Ética y Derechos Humanos. Un ensayo de fundamentación, Buenos Aires, Astrea, 1989 (2ª ed.).
  12. Cfr. Bidart Campos, Germán J. Teoría General de los Derechos Humanos, México, IIJ UNAM, 1989, p. 441.
  13. Cfr. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 287 y ss.
  14. Medellín Urquiaga, Ximena. “Principio pro persona: Una revisión crítica desde el derecho internacional de los derechos humanos”, Estudios Constitucionales, Año 17, Número 1, 2019, p. 428.
  15. Ibídem, p. 403.
  16. Ibídem, p. 428.
  17. V. SCJN, Acción de Inconstitucionalidad 155/2007, sentencia del Pleno de 7 de febrero de 2012, M.P. Sergio Salvador Aguirre Anguiano. En este asunto, la SCJN interpretó el Convenio 29 de la Organización Internacional del Trabajo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos para determinar el alcance del derecho a la libertad de trabajo.
  18. Cfr. Barak, Aharon. Purposive Interpretation in Law, trad. de Sari Bashi, Nueva Jersey, Princeton University Press, 2007, p. 233 (“Language may be communicative, but its limits prevent it from always trasnmitting a single, unique meaning. Rather it creates a range of semantic possibilities […] An interpreter cannnot give a text any meaning he or she chooses.”); Guastini, Riccardo. Interpretar y Argumentar, trad. de Silvia Álvarez Medina, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2017 p. 342 (“Conflictos de intereses, pluralidad de métodos interpretativos y tesis dogmáticas son capaces de transformar en equivoco incluso el más “claro” de los documentos normativos”); Bloom, Lackland H. Methods of Interpretation, Nueva York, Oxford University Press, 2009, p. 21 (“Even though the Court must make a choice, in many cases it is faced with a word or a phrase that can plausibly carry more than one meaning, and as such more than one reading is easily defensible”).
  19. V. García Amado, Juan Antonio. Razonamiento Jurídico y Argumentación: Nociones Introductorias, Perú, Zela Grupo Editorial, 2017, p. 155.
  20. Cfr. Cançado Trindade, Antônio Augustuo, The Access of Individuals to International Justice, Croydon, Princeton University Press, 2011, p. 103; A Theory of Interpretation of the European Convention on Human Rights, Nueva York, Oxford University Press, 2009, p. 82.
  21. Cfr. Ferrajoli, Luigi, La democracia a través de los derechos, Madrid, Trotta, 2014, pp. 75 y ss.
  22. García Amado, Juan Antonio. Razonamiento Jurídico y Argumentación…, Op. Cit., supra nota 20, p. 45; Schauer, Frederick. Thinking Like a Lawyer: A New Introduction to Legal Reasoning, Cambridge, Harvard University Press, 2009, p. 19.
  23. García Amado, Juan Antonio. Razonamiento Jurídico y Argumentación…, Op. Cit., supra nota 20, p. 165 y 166; Guastini, Riccardo. Interpretar y Argumentar, Op. Cit. supra nota 28, p. 113.
  24. Mata Quintero, Gerardo. “El principio pro persona: la fórmula del mejor derecho”, Cuestiones Constitucionales, Número 39, Julio-Diciembre, 2018, p. 211.
  25. Ídem.
  26. Ibídem, párr. 70.
  27. Ibídem, párr. 52.
  28. Waldron, Jeremy. The Harm in Hate Speech, Cambridge, Harvard University Press, 2012, p. 41.