Las multas por incumplir las restricciones de movilidad por la Covid-19 | Paréntesis Legal

Las multas por incumplir las restricciones de movilidad por la COVID-19 ¿truco o trato?

Acayro Sánchez Lázaro

Con motivo de la pandemia, la jurisdicción contencioso administrativa en España está adquiriendo un protagonismo sin precedentes.

El control del alcance de la declaración del estado de alarma por las limitaciones de derechos fundamentales que conlleva o de la posibilidad de realizar convocatorias de procesos electorales autonómicos durante el mismo, han hecho que los focos mediáticos se centren en una jurisdicción sobre la que existía un cierto consenso no escrito de dedicarse a cosas menos relevantes.

La cuestión es que otro aspecto que, de momento sigue pasando sin hacer mucho ruido, son las multas que se han impuesto por incumplimiento de las medidas de restricción de la movilidad durante el confinamiento. Se cuentan por cientos de miles y, de nuevo, volvemos a tener disparidad de criterios.

En este caso, desde la propia vía administrativa porque, dependiendo de la comunidad autónoma en la que se haya sido sancionado, puede ocurrir bien que sea la propia administración la que la anula por entender que carecen de una cobertura jurídica adecuada bien que, por los mismos hechos y normativa, la administración materialice la sanción e imponga una multa.

Es, en este segundo supuesto, donde queda abierta la posibilidad de acudir al juzgado y, de nuevo, ante la variedad de interpretaciones posibles de la legalidad, el Tribunal Supremo ha decidido pronunciarse para fijar unidad de criterio.

Me explico.

Cuando a los ciudadanos se les notifican las sanciones de multa por incumplir las restricciones de movilidad durante el confinamiento, en la misma resolución se le ofrece la posibilidad del llamado “pronto-pago”. De esta manera se les recuerda que, si pagan la multa, se pueden ahorrar el 50% de su importe.

Tentador.

Si no lo hacen, se arriesgan a tenerla que abonar en su integridad. Lo relevante es que, hagan lo que hagan, en ambos casos pueden acudir al juzgado.

Ante la lógica prudencia de abonar y luego recurrir desde el convencimiento de que no se cometió la infracción imputada, se encontraban con una normativa que ofrecía dudas, por lo que se planteó ante el Tribunal Supremo si acogerse a dicho beneficio implicaba o no una renuncia tácita de la vía judicial.

En anteriores entradas ya indiqué la relevancia que estaba teniendo la nueva regulación del recurso de casación contencioso administrativo en España introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. El motivo es que casi cualquier asunto podría acabar siendo revisado por el Tribunal Supremo siempre y cuando éste apreciase que concurre un “interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”.

Pues bien, en estos casos son multas que tienen una cuantía media de 600,00 euros y, de nuevo, nuestro Tribunal Supremo ha decidido unificar doctrina respecto de los procedimientos administrativos sancionadores y las consecuencias del “pronto-pago” entre las que se ven afectadas las multas por incumplir los confinamientos.

En concreto, en la sentencia nº 232/2021 de 18 de febrero.

Para la Sala, la norma es clara. Y aunque prevé que el pago anticipado supone la renuncia o el desistimiento, ésta es “exclusivamente sobre las acciones o recursos contra la sanción a ejercitar en la vía administrativa y no en la judicial”.

Es decir, pagar es un beneficio al que puede acogerse el ciudadano y no supone que se cierre la posibilidad de acudir al juzgado.

Hasta aquí, el trato.

Pero, a continuación, podría apreciarse que también hay truco.

Y es que el alto Tribunal nos recuerda que un pago voluntario obliga a aplicar la doctrina de los actos propios la cual dificulta que, con posterioridad, se pueda adoptar un comportamiento procesal contradictorio.

Porque una cosa es que exista la posibilidad de impugnar en la vía administrativa la resolución sancionadora, a la que se renuncia al hacer el pago y, otra distinta, que el ciudadano que se haya visto beneficiado por la reducción de la sanción no tenga que asumir como contrapartida lógica que se incrementa la dificultad de impugnar con éxito. Por ello, para que pueda prosperar su recurso deberá proporcionar una sólida explicación que justifique cumplidamente la razón por la que, habiendo asumido primeramente su responsabilidad por la infracción cometida que conlleva el “pronto-pago” y el reconocimiento de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, después lo niega evidenciando un comportamiento contradictorio.

Vaya, con lo sencillo que parecía.