Sistema Interamericano y juicio de amparo. Utopía y realidad de la protección efectiva de derechos humanos
Diego Galeana Jiménez
“Si no hay dudas, no hay progreso.” Charles Darwin
Hace ya una década que el orden jurídico interno se robusteció en el horizonte constitucional, con la incorporación del Sistema Interamericano de protección a los Derechos Humanos a nuestro país.
La ebullición para ello, fue resultado de diversas condenas al Estado, por parte de la CoIDH, particularmente en trasgresiones de aquél a los gobernados, en aspectos tan sensibles como la desaparición forzada; la debida diligencia; el debido proceso; la presunción de inocencia; el plazo razonable; la perspectiva de género; y otros.
Tras incumplir con todo ese conglomerado de quehaceres constitucionales y con el ADN de los derechos humanos, el Estado decidió asumir responsabilidad en tal sentido; y como tareas propias de ello, adecuar, implementar, modificar el orden constitucional, a efecto de cumplir con las decisiones, pero, además, en vía de consecuencia, repararle a las víctimas correspondientes.
El objetivo fue claro y contundente: proteger los derechos humanos y elevar su salvaguarda a rango constitucional. Así, por tal encomienda, se reformó el artículo 1° Constitucional; dotándole del más elevado contenido garantista.
Como poetas del constitucionalismo, construimos una declaración de buena fe para expresar el goce de los derechos humanos reconocidos en la CG y en los tratados internacionales que nuestro país ha asumido.
Los principios pro persona y de interpretación conforme[1], fueron derivados también de la construcción de la reforma a dicho numeral.
Por lo primero, se estableció imperativo acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos fundamentales e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si se busca establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, por lo que, ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios.
En la alegoría y optimismo de la nueva dinámica constitucional, todos los operadores del derecho aprendimos a predicar los casos paradigmáticos en los que la CoIDH ha resaltado la transgresión de derechos humanos de todos los colores fundamentales dentro del sistema interamericano.
Aunque no olvidamos nuestra Novena Época, ni los afamados artículos 14 y 16 Constitucionales (esos que citábamos lo mismo en un asunto agrario que en uno penal), pasamos a emplearles únicamente en casos de argumentación exclusivamente conveniente y como metamorfosis de Kafka, dejamos atrás al insecto en que se convirtió el sastre, para, aplicado al derecho constitucional, hablar de un sentido contrario, donde la oruga del constitucionalismo mexicano transitó a un “nuevo paradigma”.
Nada menos: una mariposa constitucional e interamericana.
Rosendo Radilla Pacheco[2], González y otras[3], Castañeda Gutman[4], Alvarado Espinoza y otros[5]. Esas bases, esos precedentes y otros más, como un credo argumentativo al litigio en nuestro sistema jurídico interno.
En el ámbito de competencia del Poder Judicial Federal, se asumió el deber de juzgar considerando esos estándares. Y así fue. Así es (si bien no consolidado por completo, pero sí ya una dinámica natural de las sentencias). El escrutinio constitucional se corre bajo los más comprometidos ejercicios que encuentran comunión para la salvaguarda del artículo 1° de la CG.
Sin embargo, a diez años de todo este recorrido, existe un esbozo de propuesta -seguramente más- que, en opinión particular, hace pensar que la falla está en un aspecto de cultura y capacitación; lo que causa una ausencia de justiciabilidad y consagración para la protección de los DDHH.
Lo anterior tiene que ver con una suerte de intermitencia.
Intermitencia en el cumplimiento de decisiones (sentencias de amparo) que ordenan restaurar o dotar de los derechos humanos vulnerados.
El procedimiento de ejecución para el cumplimiento de las sentencias de amparo, aunque instruido para imposición de multas, destituciones de cargos y comisión de probables conductas con responsabilidad penal, es insuficiente para lograr el eficaz cumplimiento de una decisión que busca preservar el control de la constitucionalidad.
Imagine que usted es una o un periodista; por su labor profesional, usted percibe amenazas que le sitúan en peligro de perder la vida; por esos aspectos, denuncia ante las autoridades persecutoras de delitos; después de enfrentar al Estado en su vertiente de procuración de justicia; e interponer quejas ante su Comisión Estatal de Derechos Humanos, esta última le recomienda a la Fiscalía ciertas medidas tendientes a reparar, no repetir y protegerle.
Seguramente, se encuentran deberes incumplidos como la debida diligencia, el plazo razonable y otros, de esos que forman parte del estándar de protección a sus derechos humanos -no por capricho, por mandato constitucional-.
Pues bien, entre otras cuestiones, usted tiene una recomendación a su favor, donde se ordena al Estado, le brinde medidas de protección. Como ellas son lacónicas (no miden riesgos, ni intensidad de amenazas) y poco constantes (se las retiran por considerar que tienen temporalidad), usted, ¿cómo se inconforma?
En este caso, la o el periodista, lo hace vía el juicio de amparo, por el cese de medidas que le fueron otorgadas y expresando que el riesgo de perder la vida es vigente, sin que la autoridad relativa haya medido todos los factores. Lo cual le llevaría a contar con las medidas propicias y tener un parámetro de su vigencia.
Ese asunto, no tan imaginario, encuentra coincidencias con uno en el que se reclamó en sede constitucional, la omisión de brindar medidas de protección para preservar la vida e integridad personal de un periodista[6].
Tras peregrinar por cuestiones procesales imputables a las autoridades responsables, así como al juzgado de Distrito, usted obtiene una sentencia que le otorga el amparo.
Se le otorga para que se examinen las amenazas, conforme a los estándares para la protección de los periodistas; y con ello, se instrumenten las que en todo caso le corresponde, garantizando su libertad de expresión, preservando su vida e integridad personal.
Pero sabe, en ese choque entre personas que son autoridades responsables y usted, derivado de tres años de confrontaciones entre lo personal y lo burocrático, se ha desplegado tal vez una apatía. Esa que se transforma en un actuar deficiente para darle lo que la Constitución le obliga y a usted le otorga.
¿Dónde ha quedado el deber de esa autoridad -de todas-, de promover, garantizar, respetar, los derechos humanos de usted? No se lo ha cumplido ni por ser una tarea automática que le fue impuesta; tampoco se lo ha dado ni siquiera porque una jueza o juez de Distrito se lo ordena.
Cumple recomendaciones a medias -no le obligan-; cumple sentencia de amparo parcialmente, informa actos tendentes al cumplimiento; y se genera un círculo vicioso entre remitir al tribunal colegiado para trámite de inejecución y; de éste, por declarar sin materia dicha inejecución, por cualquier acto aparente, que, la autoridad, dice es para cumplir.
Sin descuidar lo relevante del desenlace, pero con afán de retomar el cauce de este texto, lo significativo es que existiendo condenas al Estado, una reforma constitucional y como consecuencia de ello, una recomendación de un organismo protector de DDHH y una sentencia de un juicio de amparo, tal vez usted tendría que estar dedicándose a cualquier otra cosa y tener casi extinta su labor profesional.
Bien, en la mesa de la empatía, ponga además de periodistas, a las marcas transgresoras cotidianas (desafortunadas) perpetradas a otras personas, por agentes del Estado: tortura, feminicidio, desaparición forzada, discriminación a grupos vulnerables (indígenas, adultos mayores, ninxs, comunidades LGBTQ.
Siendo cuidadoso del dolor de las víctimas, destacando que también existen excepciones donde el Estado actúa conforme a la Constitución y los tratados internacionales, cometo el atrevimiento de proponer que se trata de volver al principio.
¿A cuál principio? Al cultural, primordialmente.
- Nueva cultura en la educación
Educación inicial, pero también constante, en la que se nos enseñe a mirar y actuar respetando. Lo que no se comunica no existe. Lxs niñxs, deben saber que tienen derecho a ser respetados, pero también la obligación de respetar. Lo saben, pero si la adultez les fractura en ese pensamiento, entonces hay falla en la comunicación y su actuar.
No es cosa menor, por ejemplo, la homofobia de profesores al alumnado. Y viceversa. ¿de dónde emerge? De nuestra cultura o falta de ella.
Entonces, vamos al inicio. Con quien se pueda. Ensayo. Prueba. Acierto y error. Pero no asumamos esto como una tarea perdida y tampoco como un éxito consagrado, por el hecho de tener sentencias que hablan de derechos humanos y su “protección”.
- Capacitación.
Para hablar de algo, debemos entenderlo. No es suficiente decir que se juzga con perspectiva de género, que se cuenta con instrumentos para prevenir, sancionar, erradicar la tortura; que hay protocolos para juzgar grupos vulnerables.
Claro, grandes herramientas, pero hay que buscar capacitaciones efectivas. No es posible una certificación o grado de experto en temas, sino se tiene idea de su justiciabilidad.
Llevemos esto al extremo de casos de éxito. ¿Capacitados? De acuerdo, pero a través de casos y no sólo de teoría y exámenes en las aulas. Asuntos prácticos que den fe de la veracidad de que todxs entendemos de lo que hablamos. En nuestro contexto, el de las y los abogados, capacitémonos como profundos conocedores y ejecutantes de los derechos humanos, los sistemas de protección y las garantías para su restauración y otorgamiento.
“Raro don es la justicia. Todo hombre tiene un poco de león, y quiere para sí en la vida la parte del león. Se queja de la opresión ajena; pero apenas puede oprimir, oprime. Clama contra el monopolio ajeno; pero apenas puede monopolizar, monopoliza: No en balde, cuando el libro de los hebreos quería dar nombre a un varón admirable lo llamaba [un justo]”. José Martí
- INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO. Conforme al principio pro persona, debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos fundamentales e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si se busca establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, por lo que ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Este principio se relaciona con la interpretación conforme, por la cual, antes de considerar inconstitucional una norma jurídica, deben agotarse todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, de ser posibles varias interpretaciones de la disposición, debe preferirse la que salve la aparente contradicción con la Norma Fundamental. En ese sentido, un presupuesto indispensable para que esas técnicas hermenéuticas puedan aplicarse es que la asignación de significado a la norma jurídica sea fruto de una interpretación válida, es decir, la derivada de algún método de interpretación jurídica, ya sea el gramatical, el sistemático, el funcional, el histórico o algún otro. Así, la interpretación conforme o la aplicación del principio pro persona no puede realizarse a partir de atribuir a la norma un significado que no tiene conforme a alguno de los métodos de interpretación jurídica, porque en ese caso, la norma sujeta a escrutinio ya no será la misma, sino que habría sido cambiada por otra.”Registro digital: 2018696; Instancia: Primera Sala; Décima Época; Materias(s): Constitucional; Tesis: 1a. CCLXIII/2018 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 337. ↑
- El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco por parte de las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables. ↑
- El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la falta de diligencia en las investigaciones relacionadas a la desaparición y muerte de Claudia Ivette Gonzáles, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez. ↑
- El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la inexistencia de un recurso adecuado y efectivo en relación con el impedimento de Jorge Castañeda Gutman para inscribir su candidatura independiente a la Presidencia de México. ↑
- Responsabilidad internacional del Estado mexicano por la desaparición forzada de Nitza Paola Alvarado Espinoza, José Ángel Alvarado y Rocio Irene Alvarado Reyes, en el contexto de la implementación del Operativo Conjunto Chihuahua y la lucha contra el crimen organizado en México con la participación de las fuerzas armadas en labores de seguridad ciudadana ↑
- Juicio de amparo 577/2018, de la estadística del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí. La sentencia puede ser consultada en versión pública, en el siguiente link: word1.aspx (cjf.gob.mx) ↑