El reconocimiento de derechos fundamentales de las personas jurídicas. Una mirada a la argumentación constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Mtro. Jesús Ángel Cadena Alcalá[1]
Existen múltiples reflexiones en torno al marco de protección y titularidad de los derechos fundamentales, sobre todo cuando se toma en consideración que el inicio de su concepción está marcado por el principio de dignidad humana,[2] ante un inminente precedente que proviene de la Segunda Guerra Mundial.
Ante los escenarios actuales y propios de un contexto que evoluciona a pasos agigantados, los Estados constitucionales de Derecho se han visto en la necesidad de preguntarse: ¿las personas jurídicas gozan del reconocimiento y titularidad de derechos fundamentales?[3]
Es necesario precisar que no es tarea fácil tal definición, sin embargo, es válido precisar que existe por lo menos una constante de reconocimiento de ciertos derechos para tales personas, mismo que parte de una lectura amplia y gradual de las normas de contenido material o sustantivo que buscan una aplicación universal y coherente.
Al tenor de lo mencionado, realizaré un análisis pormenorizado a través de tres principales elementos:
- La interpretación extensiva y no taxativa del concepto persona establecido en el marco constitucional;
- La posición metaconstitucional y progresiva de los derechos fundamentales, y
- La argumentación constitucional que ha empleado nuestro Máximo Tribunal para justificar o no el reconocimiento de derechos fundamentales en favor de las personas jurídicas.
En cuanto al primer punto, es menester mencionar que la reforma constitucional de 10 de junio de 2011, transitó hacia una versión renovada y fresca del constitucionalismo de los principios. Lo conducente, ya que se incorporó la noción de personas en lugar de individuos para ofrecer un reconocimiento integral de las normas sustantivas que se les deben de garantizar.
Así, hablar del término personas acorde con un modelo contemporáneo del constitucionalismo, implica que si no existe distinción estricta entre aquellas físicas y jurídicas en cuanto el reconocimiento de derechos fundamentales, resultaría ilógico acotar el marco de protección y dejar desprotegidas a tales entes que jurídicamente cuenten con derecho y contraen obligaciones. En la inteligencia que la calidad jurídica que se les asigne no evita per se los embates ilegales que se puedan producir.[4]
Siendo oportuno precisar que si bien las personas jurídicas no gozan de la totalidad de los derechos fundamentales que se le reconocen a un ser humano, lo cierto es que, deben ser titulares de aquellos que se vinculen con su naturaleza, objeto y fines. Claro ejemplo es lo considerado por nuestro Máximo Tribunal al resolver el amparo en revisión 884/2018, donde dispuso que las personas jurídicas gozan de la tutela de su domicilio y sus comunicaciones, o bien, ciertos informes económicos, comerciales o inherentes a su identidad que, sí deben estar protegidos frente a intromisiones ilegítimas de los poderes públicos o privados, en un claro marco de salvaguarda de los derechos a la privacidad y la protección de datos personales o confidenciales.[5]
Por ello, como lo dispuso nuestro Máximo Tribunal al resolver el amparo en revisión 1040/2015:
“la expresión ‘todas las personas’, comprende no sólo a las físicas, consideradas en su calidad de seres humanos, sino también a las jurídicas aunque únicamente en los casos en que ello sea aplicable, lo que evidencia que, por regla general, las personas morales son titulares de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.”[6]
De dicha consideración se logra advertir una interpretación literal y teleológica del contenido del artículo 1°, primer párrafo de la Constitución General, por lo que hace al reconocimiento de derechos fundamentales en favor de todas las personas (físicas y jurídicas) en un marco metaconstitucional, ya que también son titulares de aquellos que se encuentren previstos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, que en su conjunto conforman el parámetro de control de regularidad constitucional.
Por otro lado, siendo clara la titularidad de ciertos derechos fundamentales en favor de las personas jurídicas, debemos cuestionarnos: ¿cuál es el parámetro de reconocimiento sustantivo que debe darse por parte del Estado mexicano?
Es lógico que la protección y garantía de los derechos fundamentales no culmina en el escenario constitucional, en cambio, va más allá para ofrecer una tutela realmente efectiva de la mano del derecho internacional de los derechos humanos, así como de los principios de universalidad y progresividad.
En ese sentido, las personas jurídicas como entes abstractos y los socios en particular, gozan de la protección convencional que ofrecen las normas que prima facie reconocen un derecho o libertad. Ello, relacionado como se dijo con su objeto y fin, es decir, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la empresa o sociedad en particular. Refiriendo que los derechos fundamentales por su propia naturaleza evolucionan de acuerdo al contexto y los tiempos que se viven, de ahí que la gradualidad y progresividad sean esenciales, aún tratándose de los efectos que propician en el seno de una persona moral.
Ejemplo de lo anterior, es el reconocimiento expreso que realizó nuestro Máximo Tribunal en el amparo directo 28/2010, donde dispuso que las personas jurídicas gozan o son titulares del derecho al honor, y por tanto, pueden acudir a instancias civiles a reclamar la afectación que se provoque por un actuar arbitrario o difamatorio de los sujetos de derecho privado.
Siendo prudente traer a contexto, el siguiente criterio:
“DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Toda persona física es titular del derecho al honor, pues el reconocimiento de éste es una consecuencia de la afirmación de la dignidad humana. Sin embargo, el caso de las personas jurídicas o morales presenta mayores dificultades, toda vez que de ellas no es posible predicar dicha dignidad como fundamento de un eventual derecho al honor. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es necesario utilizar la distinción entre el honor en sentido subjetivo y objetivo a fin de resolver este problema. Resulta difícil poder predicar el derecho al honor en sentido subjetivo de las personas morales, pues carecen de sentimientos y resultaría complicado hablar de una concepción que ellas tengan de sí mismas. Por el contrario, en lo relativo a su sentido objetivo, considerando el honor como la buena reputación o la buena fama, parece no sólo lógico sino necesario sostener que el derecho al honor no es exclusivo de las personas físicas, puesto que las personas jurídicas evidentemente gozan de una consideración social y reputación frente a la sociedad. En primer término, es necesario tomar en cuenta que las personas denominadas jurídicas o morales son creadas por personas físicas para la consecución de fines determinados, que de otra forma no se podrían alcanzar, de modo que constituyen un instrumento al servicio de los intereses de las personas que las crearon. En segundo lugar, debemos considerar que los entes colectivos creados son la consecuencia del ejercicio previo de otros derechos, como la libertad de asociación, y que el pleno ejercicio de este derecho requiere que la organización creada tenga suficientemente garantizados aquellos derechos fundamentales que sean necesarios para la consecución de los fines propuestos. En consecuencia, es posible afirmar que las personas jurídicas deben ser titulares de aquellos derechos fundamentales que sean acordes con la finalidad que persiguen, por estar encaminados a la protección de su objeto social, así como de aquellos que aparezcan como medio o instrumento necesario para la consecución de la referida finalidad. Es en este ámbito que se encuentra el derecho al honor, pues el desmerecimiento en la consideración ajena sufrida por determinada persona jurídica, conllevará, sin duda, la imposibilidad de que ésta pueda desarrollar libremente sus actividades encaminadas a la realización de su objeto social o, al menos, una afectación ilegítima a su posibilidad de hacerlo. En consecuencia, las personas jurídicas también pueden ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando otra persona la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.”[7]
De la mano debe de garantizarse el acceso a garantías secundarias o jurisdiccionales para que en caso de que resientan una afectación no justificada o restricción en el ejercicio de sus derechos fundamentales, sean capaces de exigirlos y judicializarlos.
Lo propio, abarca un sentido amplio y bien empleado del derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que debe ser protegido por el Estado mexicano, sin distinción alguna, es decir, aplicando el marco de vigencia del principio de igualdad ante la ley o norma jurídica. Este tratamiento diverso no sólo implicaría una lesión a este principio constitucional, sino también un consecuente vacío de contenido esencial del derecho de acceso y tutela judicial efectiva y eficiente (idónea).
Ahora bien, puntualizado el marco de referencia del amparo de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, recogeré algunos precedentes relevantes de nuestro Máximo Tribunal, donde argumentó constitucionalmente a favor o no de dicha titularidad.
1. Contradicción de tesis 56/2011.
En este precedente nuestro Máximo Tribunal precisó que los bienes protegidos por el derecho a la privacidad y de protección de datos de las personas jurídicas, comprenden aquellos documentos e información que les son inherentes, que deben permanecer ajenos al conocimiento de terceros, independientemente de que, en materia de transparencia e información pública, opere el principio de máxima publicidad y disponibilidad.
Así, la información entregada a las autoridades por parte de las personas morales, será confidencial cuando tenga el carácter de privada[8] por contener datos que pudieran equipararse a los personales, o bien, reservada temporalmente, si se actualiza alguno de los supuestos previstos legalmente.
Reconociendo expresamente en favor de las personas jurídicas los derechos a la privacidad, protección de datos personales o confidenciales y su vida privada (en el seno del desarrollo de actuaciones que inherentes).
2. Amparo en revisión 323/2014.
Esta sentencia se relacionada con la salvaguarda del derecho a la educación y la posibilidad para que las personas morales acudan a judicializar su vulneración a través de un interés de tipo legítimo.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal precisó que existe la posibilidad de que las personas jurídicas acudan a dicho medio de control constitucional a través de un grado de afectación cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que abra la posibilidad a través de una titularidad difusa para que el Juez de amparo analicé la constitucionalidad de posibles actos de autoridad que vayan en detrimento de su contenido esencial.
La reflexión obligada que se da en torno a tales consideraciones es que la Constitución tiene una apertura amplia y objetiva respecto de derechos colectivos o prestaciones, como lo es la educación. De tal manera que las personas jurídicas como titulares de derechos difusos pueden acudir a reclamar las posibles actuaciones indebidas, siempre y cuando demuestren que su objeto y fin social se relaciona de manera directa con la incidencia del derecho que procuran amparar.
3. Amparo en revisión 894/2015.
En dicho precedente por demás interesante, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal en una argumentación lógica y coherente, dispuso que, tratándose de los alimentos y su relación con el derecho a un nivel de vida adecuado, este por regla general se vincula con las personas físicas. Sin embargo, incluyó una excepción bastante puntual al precisar que cuando en el objeto social de la persona moral, se encuentre la realización de acciones para verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones estatales en materia del ejercicio (por las personas físicas titulares) del derecho a la alimentación adecuada y suficiente, así como que se acredite que dicha verificación y exigencia se realiza cotidianamente, podrá concurrir a la defensa de ese derecho fundamental.
Con lo que abre las puertas para que a través de un interés legítimo en el juicio de amparo (debidamente acreditado), se acuda a salvaguardar el contenido de ese derecho fundamental en reconocimiento de personas físicas titulares. Es decir, una especie de justiciabilidad indirecta, por demás novedosa.
4. Amparo directo en revisión 131/2021.
En el caso, la Primera Sala determinó la constitucionalidad del artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que solo reconoce como autores a las personas físicas, tras considerar que tal disposición no vulnera los derechos de igualdad y no discriminación previstos en el artículo 1o constitucional.
Ante dicha premisa, destacó que el derecho a la explotación de una creación no es un derecho humano del que puedan gozar las personas jurídicas, dado que la creación artística original refiere a aspectos de índole humana, que no pueden vincularse con su quehacer o fines (persona moral). Concluyendo que la distinción está justificada por lo que se actualiza un trato diferenciado que sea arbitrario e incida en la prohibición de actos discriminatorios.
En conclusión, es posible afirmar que las personas jurídicas efectivamente gozan de ciertos derechos fundamentales (de manera limitativa), y ante esa afirmación el Estado mexicano debe de proporcionarle los mecanismos ordinarios o constitucionales para que acuda a reclamar posibles lesiones que provengan de las autoridades o bien de particulares que, en uso ilegítimo o excesivo de su posición social, económica, cultural, entre otras, lesionen el contenido de sus derechos y garantías primarias.
La argumentación respecto de su titularidad se da en un marco casuístico, ya que nuestro Máximo Tribunal ha construido una doctrina constante y a su vez específica para determinar qué derechos si son susceptibles de reconocérseles, y por parte, cuales están estrechamente vinculados por los seres humanos de los que las personas jurídicas no podrían reclamar su cumplimiento (como entre abstracto), sin que ello represente un impedimento para los socios en particular puedan acudir a defenderlos.
- Especialista en justicia constitucional y derechos fundamentales, por las Universidades Castilla La-Mancha, Toledo, España y Pisa, Italia; profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México. Actualmente se desempeña como Secretario de Apoyo en la Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. ↑
- Cobra relevancia el siguiente criterio de nuestro Máximo Tribunal: “DIGNIDAD HUMANA. LAS PERSONAS MORALES NO GOZAN DE ESE DERECHO. Si bien el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la tutela de derechos humanos a todas las personas, lo que comprende no sólo a las físicas, consideradas en su calidad de seres humanos, sino también a las jurídicas, ello se circunscribe a los casos en que su condición de entes abstractos y ficción jurídica se los permita, ya que es evidente que no pueden gozar de la totalidad de los derechos privativos del ser humano, como ocurre con el derecho a la dignidad humana, del que derivan los diversos a la integridad física y psíquica, al honor, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal, que son inherentes al ser humano como tal.”. Visible en el Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, página 699. IUS: 2014498. ↑
- Cuestionamiento que debe de resolverse de manera cáustica ya que no todos los derechos fundamentales por su morfología y origen son susceptibles de invocarse para el reconocimiento de su titularidad por parte de las personas jurídicas. ↑
- Tron, Jean Claude y Ojeda Maldonado, Fernando, ¿Son las personas jurídicas titulares de Derechos Humanos? Consultable en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/reformasconstitucionales/sites/default/files/material_lectura/Jean%20Claude%2 0Tron%20Titularidad%20Derechos.pdf ↑
- De dicha sentencia emanó el siguiente criterio de rubro: “INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, PUEDE SER CONSIDERADA LA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS QUE CONTENGA LOS DATOS SOBRE SU DOMICILIO, SUS COMUNICACIONES, O CIERTOS INFORMES ECONÓMICOS, COMERCIALES Y AQUELLOS INHERENTES A SU IDENTIDAD QUE DEBEN ESTAR PROTEGIDOS FRENTE A INTROMISIONES ILEGÍTIMAS.”, visible en el Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, página 277. IUS: 2022198. ↑
- Sentencia emitida por la Segunda Sala el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, párr. 393. ↑
- Visible en el Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, página 2905. IUS: 2000082. ↑
- Cfr. Amparo en revisión 1922/2009. Met-Mex Peñoles, S.A. de C.V. y otra. 30 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva García. Asunto que se relaciona con el derecho a la privacidad de las empresas y solicitudes de datos sobre auditorías ambientales. ↑