Retención ilegal de mercancías o suspensión del reconocimiento aduanero | Paréntesis Legal

¿Retención ilegal de mercancías o suspensión del reconocimiento aduanero?

Lic. Sandra Climént Arredondo

Deseosos de lograr niveles de vida más altos para la población y de la utilización completa de los recursos mundiales, los países comprometieron sus relaciones comerciales y económicas a través del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT); dentro de los compromisos adquiridos destaca para el presente artículo la reducción al mínimo de los efectos y complejidad de las formalidades de importación, simplificando y eliminando al máximo los requisitos.

Estos compromisos internacionales se inclinan por el levante de las mercancías lo más rápidamente posible después de su llegada ante la aduana, a fin de que efectivamente exista un libre comercio; sin embargo no son absolutos, así la aduana puede tomar medidas para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con el acuerdo, tales como los relacionados con la aplicación de medidas aduaneras, mantenimiento de monopolios, la protección de los derechos de autor y de propiedad industrial, así como la prevención de prácticas que inciten al error (GATT, artículo XX, inciso d).

Por su parte el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de abril de 2017, aclara y mejora aspectos que agilizan el movimiento, levante y despacho de las mercancías; y reconoce el derecho de la aduana mexicana de examinar, retener, decomisar, confiscar las mercancías o disponer de ellas de cualquier manera que no sea incompatible con los principios de la Organización Mundial del Comercio (artículo 7, número 3.6).

En la legislación nacional, la figura de la retención de mercancías se infiere como consecuencia de la presentación de las mismas ante la aduana para el despacho aduanero; ya que el artículo 43 de la Ley Aduanera señala que una vez que se activa el mecanismo de selección automatizado, del resultado que este arroje dependerá si las mercancías son entregadas de inmediato al interesado o en su lugar serán sometidas al reconocimiento aduanero. Carvajal Contreras en su obra Derecho Aduanero dice al respecto: “debemos entender que para que las mercancías sujetas a cualesquiera de los regímenes aduaneros queden a la disposición de los interesados, es necesario que previamente se cumpla con una serie de trámites, requisitos y formalidades legales ante la autoridad aduanera por los sujetos que intervienen en la relación jurídica (2004, p. 366)”.

No queda duda que cuando el mecanismo arroja desaduanamiento libre no podemos hablar de una retención de mercancías, pues aunque con la expresión serán entregadas de inmediato se infiere que estuvieron a disposición de las autoridades aduaneras; esta retención es acorde con los principios de libre comercio y seguridad jurídica pues es el interesado quien presenta libremente las mercancías para someterlas a las formalidades aduaneras, máxime que le son devueltas de inmediato. No sucede lo mismo con el reconocimiento aduanero, pues aunque la legislación de la materia no prevé la duración del mismo, los compromisos internacionales sí refieren que este debe ser lo más rápido posible, así como la separación entre el levante de las mercancías y la determinación definitiva de créditos fiscales.

LA LEGISLACIÓN ADUANERA DEFINE AL RECONOCIMIENTO

ADUANERO COMO EL EXAMEN DE LAS MERCANCÍAS, ASÍ COMO DE

SUS MUESTRAS QUE LLEVAN A CABO LAS AUTORIDADES PARA

ALLEGARSE DE ELEMENTOS QUE AYUDEN A CERCIORARSE DE LA

VERACIDAD DE LO DECLARADO, Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS

DISPOSICIONES QUE GRAVAN Y REGULAN LA ENTRADA O SALIDA

DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO NACIONAL (ARTÍCULO 2, FRACCIÓN XV).

El Convenio de Kyoto Revisado (CKR) aunque no es obligatorio para México, ilustra lo anterior al señalar que cuando la aduana decida que es preciso realizar un análisis de laboratorio de las muestras, la obtención de documentos técnicos detallados o el asesoramiento de un experto, autorizará el despacho de las mercancías antes de que reciba los resultados del examen mencionado a condición que se haya suministrado una garantía, y que las mercancías no sean objeto de prohibiciones o restricciones.

Así, si la irregularidad se detecta después de que las mercancías se han despachado, aunque no desaduanado, “la autoridad aduanera podrá emitir una notificación de reclamo de las mercancías, recurrir a la garantía como compensación” (CKR, Directrices generales) e iniciar el procedimiento administrativo sancionador con la respectiva determinación del crédito en materia de comercio exterior.

Aunque el reconocimiento aduanero implica la retención de las mercancías presentadas ante la aduana, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación aplicable; queda en el aire la situación de las mercancías que no pudieron ser reconocidas el mismo día del despacho o lo más rápidamente posible, y que son retenidas pues permanecen bajo custodia de la aduana sin que efectivamente se haya detectado una irregularidad.

La retención también se encuentra en el artículo 19 fracción LXI del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (RISAT), que establece expresamente que la Administración General de Aduanas es competente para ordenar y practicar la retención de las mercancías de comercio exterior en términos de la Ley Aduanera, inclusive por compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación o restricción no arancelaria.

Además, el artículo 60 de la Ley Aduanera señala que las mercancías están afectas directa y preferentemente al cumplimiento de las obligaciones fiscales generadas por su entrada o salida del territorio nacional, y que en los casos previstos por la propia ley las autoridades aduaneras podrán retenerlas o embargarlas en tanto se comprueba que han sido satisfechas dichas obligaciones y créditos.

ARTICULO 60. Las mercancías están afectas directa y preferentemente al cumplimiento de las obligaciones y créditos fiscales generados por su entrada o salida del territorio nacional.

En los casos previstos por esta Ley, las autoridades aduaneras procederán a retenerlas o embargarlas, en tanto se comprueba que han sido satisfechas dichas obligaciones y créditos.

Los medios de transporte quedan afectos al pago de las contribuciones causadas por la entrada o salida del territorio nacional, y de las cuotas compensatorias causadas por la entrada a territorio nacional, de las mercancías que transporten, si sus propietarios, empresarios o conductores no dan cumplimiento a las disposiciones mencionadas en el artículo 1o. de esta Ley.

En la normatividad de la materia encontramos claros supuestos de retención de las mercancías, como el que se refiere a violaciones a disposiciones que regulan la materia de derechos de autor y de propiedad industrial, donde la aduana actúa como auxiliar de las autoridades competentes y lleva a cabo la retención conforme al procedimiento establecido en el artículo 148 de la Ley Aduanera. También, cuando no se presenta el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía en caso de que el valor declarado sea inferior al precio estimado; así como cuando no se acredita el cumplimiento de normas oficiales mexicanas de información comercial, y sigue el procedimiento de retención contenido en la regla 3.7.20 de las Reglas Generales de Comercio Exterior (RGCE).

Además, la regla 3.7.32 de las RGCE que se refiere al procedimiento administrativo simplificado en la importación y exportación de hidrocarburos, petrolíferos, petroquímicos y azufre, también contempla la facultad de retener estas mercancías al señalar que el procedimiento simplificado no limita las facultades de las autoridades aduaneras, las cuales podrán ejercerlas en cualquier momento e incluso solicitando que las mercancías permanezcan en el respectivo recinto.

Con lo anterior se acredita que aunque la figura de la retención de las mercancías presentadas para el despacho está contemplada en la normatividad de la materia, la misma es limitada por lo que la autoridad aduanera solo podrá retenerlas cuando se trate de los casos expresamente previstos por la ley y bajo los principios de legalidad, seguridad jurídica y libre comercio.