Directrices de la Comisión Europea para los juicios online y la protección de datos.
La directriz nº 25 y el botón rojo
Acayro Sánchez Lázaro
Con motivo de la pandemia, el auge de los juicios y las actuaciones que se están realizando de forma online en todo el mundo ha sido imparable. En mayor o menor medida, cada país ha ido introduciendo modificaciones legislativas y/o protocolos para que su desarrollo se realice con plenas garantías para los justiciables.
Ese interés por velar por el buen hacer en ese tipo de procedimientos ha llegado también a organismos de ámbito europeo. De este modo, el pasado 30 de julio de 2021, la Comisión Europea para la eficiencia de la justicia del Consejo de Europa aprobó las directrices aplicables a los mismos para preservar su validez. En las mismas, se emplaza expresamente a los países de la Unión a establecer un marco legal que proporcione una base clara para la celebración de las audiencias online con el objetivo de garantizar la equidad general del proceso.
Es un documento en el que se indica el conjunto de medidas clave que los Estados y Tribunales deben seguir para garantizar que el uso de la tecnología en los procedimientos judiciales no socave el derecho a un juicio justo, consagrado en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), así como que se cumple con los requisitos del Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automático de Datos Personales.
Además, resulta aplicable a todos los procedimientos judiciales, incluso, a las actuaciones del Ministerio Fiscal ya que, no siendo su funcionamiento homogéneo en todos los países de la Unión, quedan equiparados de esta manera en su actuación, a la vez que refuerza las garantías cuando se trate de un proceso penal.
Lejos de pretender ser teórico, sí me gustaría destacar que da respuesta a las dudas y cuestiones que se han planteado desde que empezaron a realizarse los juicios telemáticos en relación a aspectos como el derecho de acceso efectivo a un tribunal, la equidad de los procedimientos, el carácter contradictorio, la igualdad de armas, la adecuada administración de pruebas, sobre seguridad y gestión de riesgos y el derecho de una parte a ser asistida efectivamente por un abogado en todos los procedimientos judiciales, incluida la confidencialidad de su comunicación.
Y lo hace en 56 puntos y un apéndice con una lista de verificación de los requisitos básicos para la implementación de la videoconferencia en la práctica judicial.
Es cierto que el verbo más utilizado es en condicional (“should”), pero celebro especialmente estos dos aspectos:
El primero, que en el punto 3º se reconozca expresamente el derecho de las partes a ser consultados. Esto supone un avance muy importante porque, de estar de acuerdo, el Tribunal debe celebrarlo de forma telemática. Pensemos, por ejemplo, en esas audiencias sencillas, de apenas unos minutos y que sólo precisa de prueba documental que ya está en el expediente, pero cuya celebración presencial rompe la jornada de trabajo del profesional que tiene que acudir a la sede judicial. Y lo mismo en cuanto a su posibilidad de oposición según las circunstancias concurrentes.
Y, el segundo, que en el punto 8 se emplace a los Tribunales a que antes de decidir la forma de su celebración, se tenga que tomar en consideración la situación de las personas vulnerables, especialmente en los casos en los que tengan que intervenir menores, inmigrantes o personas con discapacidad, porque su intervención online puede facilitar enormemente su derecho de acceso efectivo a los tribunales.
Por supuesto, también considero muy relevantes las previsiones que se hacen acerca del refuerzo de audiencia pública y transparencia que deben mantenerse en los juicios, la forma de identificación de los participantes, su reserva a la privacidad, los requisitos técnicos mínimos a cumplir y qué hacer en caso de problemas técnicos.
Ahora bien, confieso que, de todas, hay una que me ha sorprendido por el pragmatismo con el que se resuelve.
Es la directriz número 25.
Me refiero a cómo se tendría que actuar para mantener el orden en la Sala.
Sí, sí, a la llamada “policía de estrados”, a ese momento de golpear el mazo sobre el estrado y desgañitarse gritando ¡orden en la sala!, porque es evidente que esas situaciones van a seguir produciéndose.
Pues bien, también se establece una directriz que, no por lógica, deja de ser llamativa por novedosa.
Y es que, a partir de ahora, en caso de conducta impropia continuada del acusado, el tribunal puede, simplemente apretando un botón (el rojo), silenciarle o, incluso, expulsarse de la sala virtual interrumpiendo o suspendiendo la conexión en remoto sin que por ello se vulneren sus derechos.
En todo caso, no me permito sustraeros de la posibilidad de que hagáis vuestra propia traducción.
25) In case of the defendant’s continuous improper conduct, the court should inform the defendant of its power to mute, interrupt or suspend the defendant’s video link, before actually making this decision.
Y hay otra, la directriz número 35, que resulta útil para evitar situaciones que pueden causar sonrojo.
Se refiere a la necesidad de comportarse de acuerdo a las buenas prácticas y la “court etiquette”. Imagino que para evitar la utilización de filtros de voz cómicos o que sólo se vaya vestido correctamente en la parte que uno cree, a veces erróneamente, que está mostrando.
@acayrosanchez
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Santander, España.