Excepciones a la regla de exclusión de la prueba ilícita[1] (primera parte)
Dr. Jorge Alonso Campos Saito[2]
…el camino que está transitando la exclusionary rule (…) hará que cada vez sea menos
relevante como límite a la capacidad del Gobierno para probar la culpabilidad en el
juicio, y cada vez menos potente como razón para que los agentes encargados
de hacer cumplir la ley respeten el derecho a estar seguros contra los
registros y búsquedas irrazonables que consagra la IV Enmienda.
MANUEL MIRANDA ESTRAMPES
I. A manera de introducción
La regla de exclusión probatoria o exclusionary rule, es una doctrina creada jurisprudencialmente por la Corte Suprema Federal Estadounidense, cuya aplicación se ha extendido a Europa continental y Latinoamérica. En muchos de estos países, inclusive, se ha constitucionalizado dicha regla, tal como ocurrió en México con la reforma constitucional del 18 de junio de 2008 que, entre otras cosas, estableció el Sistema Penal Acusatorio e incorporó de manera expresa la aludida regla en el artículo 20 constitucional, apartado A, fracción IX, al señalar que “Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula”.
La doctrina que se ha elaborado en España y America Latina en relación de la regla de exclusión de la prueba ilícita, evidentemente, deriva de la exclusionary rule norteamericana, pero en muchos de los casos, ello se ha realizado sin tomar en cuenta su origen y la posterior evolución de esa doctrina.
Por ello, como cualquier otra doctrina de origen extranjero, es necesario adaptarla a nuestra realidad, aún más si como en el caso proviene de un sistema jurídico diverso al nuestro, como lo es el del derecho anglosajón o de Common Law[3]; un primer paso para ello, es estudiar los orígenes de la regla y su evolución hasta llegar a su estado actual (reglas de excepción) que, a decir de muchos estudiosos de estos temas, con tantas excepciones, pareciera que la regla general es la admisión y lo excepcional es la exclusión.
En adelante se habrán de analizar algunas generalidades de la prueba ilícita, así como el origen, efectos y evolución de la regla de exclusión en la jurisprudencia norteamericana, incluyendo su fundamento y ámbito de aplicación; dejando para una diversa entrega lo relativo a las excepciones tanto a la eficacia directa como a la eficacia refleja, para finalmente reflexionar, a manera de conclusión, acerca de su aplicabilidad en México, específicamente en el sistema penal acusatorio.
II. Consideraciones generales de la regla de exclusión como remedio aplicable a la prueba ilícita.
La prueba ilícita puede conceptualizarse de manera muy sencilla, como la prueba obtenida y/o practicada con vulneración a derechos fundamentales. No debe confundirse con la prueba irregular o ilegal, que es aquella cuyo ofrecimiento, admisión o desahogo se realizan con infracción de las normas del ordenamiento jurídico, fundamentalmente de aquellas que regulan el procedimiento probatorio.
En esencia, son dos los efectos o consecuencias jurídicas que produce la regla de exclusión: la prohibición de admisión y la prohibición de valoración; de acuerdo con la primera, la prueba ilícita no debe ser admitida en el proceso y, por tanto, debe ser excluída. Por su parte, la prohibición de valoración implica que, para el caso de que sea admitida, no debe ser valorada a efecto de formar parte del acervo probatorio que servirá de base al juicio fáctico.
A su vez, en cuanto a la eficacia de la regla de exclusión, esta puede ser directa o indirecta. De conformidad con la primera, toda prueba obtenida con vulneración a derechos fundamentales (ilícita), debe ser excluída del proceso; por tanto, no debe ser admitida ni valorada.
En cuanto a la eficacia indirecta, implica que no solo no debe ser admitida ni valorada la prueba ilícita, sino también la prueba derivada de aquélla, es decir, la que si bien se obtuvo de forma lícita, tiene su origen en una prueba ilícita. Esto último es lo que se conoce como la doctrina de “los frutos del árbol envenenado”.
Ahora bien, a lo largo de la historia, en los procesos criminales, bajo la idea del descubrimiento de la “verdad material”, se admitía y valoraban las pruebas con independencia de si había sido obtenida o no con vulneración de derechos fundamentales.
Los derechos fundamentales, al menos en su concepción inicial (primera generación), se constituyen en un límite al poder punitivo del Estado, dado su carácter preferente, por tener como sustento la dignidad humana; de ahí que, el ius puniendi -entendida como la facultad que se le ha otorgado al Estado para imponer una pena o una medida de seguridad-, no se puede ejercer afectando de manera irracional los derechos fundamentales de los ciudadanos.
De manera que, no se puede llevar a cabo la persecución de los delitos a costa de sacrificar derechos fundamentales; motivo por el cual, el Estado constitucional de derecho se autoimpone ese límite.
No obstante, en aquellos países que no tienen una norma constitucional expresa sobre exclusión probatoria, ésta se construye o deriva a partir del derecho al “debido proceso”[4], esto es, a un proceso con todas las garantías; así, el debido proceso impide que se admitan y valoren pruebas obtenidas con vulneración a los derechos fundamentales, pues de otra manera no se podría hablar de un “juicio justo”.
III. Fundamentos de la cláusula de exclusión
En la Constitución Federal de los Estados Unidos de Norteamérica no se especifica el remedio aplicable ante la prueba ilícita; por lo que la regla de exclusión es de creación jurisprudencial.
- Fundamento constitucional
En su origen, su formulación encuentra su fundamento en la Constitución, específicamente, en la IV Enmienda que protege a las personas, sus hogares, documentos y pertenencias en contra de los registros, incautaciones, allanamientos o arrestos arbitrarios o irrazonables, esto es, sin autorización judicial o sin la concurrencia de causa probable (indicios razonables de criminalidad).
El consenso mayoritario es que la doctrina del exclusionary rule tiene su origen y nacimiento en el caso Weeks v. U.S. de 1914; de forma muy simplificada, se trató de un asunto en que con motivo de un registro domiciliario arbitrario, esto es, sin orden judicial, por parte de la policía federal, fueron confiscados diversos documentos privados (correspondencia, billetes de lotería, notas) a Freemont Weeks, que sirvieron de sustento para acusarlo por un delito de juego ilícito o venta de lotería ilegal.
Al llegar el caso a la Corte Suprema, ésta consideró que todos esos documentos no podrían ser incorporados ni valorados en el juicio por haber sido obtenidos en contravención de la IV Enmienda, por tanto, no podrían servir de sustento para la emisión de una sentencia de condena, por lo que, debían ser excluidos.
Con posterioridad, se extendió a la V Enmienda (derecho a no declarar contra sí mismo) y a la VI Enmienda (derecho a contar con una defensa letrada).
El primero, en el caso Miranda v. Arizona (1966). Se trata de un asunto en donde se acusó a Eduardo Miranda por robo con agresión sexual; cuando lo detienen, no le leen sus derechos; estando en la estación de la policía suscribe una confesión reconociéndose autor de los hechos delictivos y sobre la base de esa confesión fue condenado.
Al llegar el asunto a la Corte Suprema, estableció que esa confesión no podía ser utilizada como prueba porque previo a su emisión la policía no le informó de los derechos que reconoce la V Enmienda a toda persona detenida.
Por tanto, consideró, que toda confesión o toda declaración que se haya rendido sin cumplir las “Reglas Miranda”[5], es una confesión contraria a la quinta enmienda y no puede servir para fundamentar una declaración de culpabilidad.
A su vez, en cuanto a la VI Enmienda, se trata del caso Nix v. Williams (1984), en el cual el acusado, en un interrogatorio informal, reveló el sitio donde estaba enterrada la víctima, pero después impugnó la admisibilidad de la prueba argumentando que derivaba de una declaración ilegal.
Al respecto se consideró que toda declaración o confesión obtenida sin la asistencia letrada o sin la previa información de ese derecho (el cual puede ser renunciable), es una declaración contraria a la VI Enmienda, y por tanto, no puede ser introducida en el proceso ni valorada en el juicio.
Así, la Corte Suprema reconoció fundamento constitucional a la regla de exclusión, específicamente, en las IV, V y VI Enmiendas.
Inicialmente la regla de exclusión sólo se aplicaba en los juicios federales, en tanto que no tenía aplicación en los juicios a nivel estatal, pues entendía la Corte Suprema que los estados podían o no aplicar la regla de exclusión, porque ésta era uno más de los remedios de que disponían (entre otras, las acciones civiles de resarcimiento de daños o la imposición de sanciones disciplinarias a los agentes de policiales infractores).
Como la exclusión probatoria regía únicamente para los procesos federales, ello había ocasionado una práctica denominada “bandeja de plata” (silver platter doctrine), mediante la cual los agentes federales que conseguían ilegalmente pruebas, se las pasaban a sus pares de los estados, para que pudieran utilizarlas en procedimientos por delitos ordinarios; o en otros casos, sucedía que algunos tribunales federales valoraban evidencias adquiridas de manera arbitraria por policías estatales (el caso líder al respecto es Wolf v. Colorado de 1949).
Posteriormente, la regla evolucionó, de manera que ya no solo se excluía la prueba obtenida de forma ilícita, sino también aquellas que siendo intrínsecamente lícitas, su obtención derivara de otra que, a su vez, fuera obtenida de forma ilícita, lo que se conoce como la doctrina de “los frutos del árbol envenenado” (Silverthorne Lumber Co. Inc. v. U.S., 1920).
A partir del caso Mapp v. Ohio (1961), se extiende la regla de exclusión a los casos penales estatales. Se trataba de un caso estatal en el que la Corte Suprema consideró que era posible la aplicación de la regla de exclusión probatoria también tratándose de los estados (y no solo en los juicios federales), a través de la aplicación de la XIV Enmienda relativa al reconocimiento al debido proceso.
Así, no era dable que en los juicios estatales con motivo al respeto y observancia al debido proceso, se valorara evidencia obtenida en contravención de la IV Enmienda, de manera que se extiende la aplicación de la regla de exclusión al ámbito estatal, acabando con el precedente Wolf (doctrina de la bandeja de plata).
- La desconstitucionalización de la regla de exclusión
Si bien en las primeras resoluciones se vincularon las enmiendas constitucionales como fundamento de la regla de exclusión; no obstante, la Corte Suprema inició, lo que Miranda Estrampes denomina un proceso de progresiva desconstitucionalización de la regla de exclusión; así, se le ancló a fundamentos diversos tales como de la integridad judicial (judicial integrity principle) y el efecto disuasorio (deterrent effect).
En el caso Elkins v. U.S. (1966) se empleó por primera vez el término de “integridad judicial” como razón justificativa de la regla de exclusión, según la cual, no es dable utilizar evidencia obtenida con vulneración de la IV Enmienda; así, si un tribunal admite y valora evidencias obtenidas con violación de la referida enmienda, se convierte en “cómplice” de una deliberada desobediencia a la ley y, para evitar que ello ocurra, debe aplicarse la regla de exclusión.
Ello porque cuando los jueces y tribunales admiten pruebas obtenidas con infracción de los derechos consagrados en la IV Enmienda, están legitimando y convalidando la actuación policial ilegal que permitió la obtención de evidencias. Así, la exclusionary rule impide que el Gobierno y, por tanto, la acusación, obtenga la ayuda y colaboración del Poder Judicial para dar efecto a las violaciones de la referida Enmienda.
A su vez, de acuerdo con el fundamento de la disuasión o “efecto disuasorio”, la razón por la que se excluye la prueba consiste en que, si los agentes estatales, particularmente la policía, saben que si obtienen las pruebas de manera ilícita ésta no podrá ser utilizada en el proceso, entonces no tendrán razones o incentivos para obtenerla de esa manera. De forma que, la exclusión desincentiva la violación de derechos fundamentales con el objetivo de obtener pruebas para el procedimiento.
En el caso United States v. Calandra (1974), la Corte Suprema establece que la regla de exclusión ya no constituye propiamente un derecho que tengan los ciudadanos frente a una actuación policial inconstitucional y que, por tanto, puedan solicitar su reclamación ante un tribunal; sino que se trata de un simple remedio de naturaleza jurisprudencial con una finalidad exclusiva: disuadir a los policías de llevar a cabo actividades de investigación en contra de la IV Enmienda (deterrent effect); por ende, el fundamento ya no es constitucional.
A partir de este caso y los subsecuentes (entre otros: United States v. Janis, 1976), la Corte Suprema abandona todo fundamento constitucional de la regla de exclusión.
IV. Ámbito de aplicación de la regla de exclusión
La regla de exclusión norteamericana aplica sólo para la prueba de la acusación en materia penal; de manera que no aplica para las pruebas de la defensa y tampoco en otras materias; en nuestros países (España y Latinoamérica), no sólo se ha importado la regla de exclusión, sino que también se ha expandido a otros ámbitos, en general, a todas las partes en el proceso penal, no solo para la acusación y a cualquier otro tipo de procedimientos, no solo para el proceso penal. Esto último tiene diversas implicaciones, porque el origen de la regla no necesariamente apoya la expansión que se ha venido realizando.
En efecto, la Corte Suprema Federal Estadounidense ha construido la exclusionary rule exclusivamente en el ámbito de los procesos en materia penal, por lo que, no admite la aplicación de la regla de exclusión de la prueba ilícita en los procesos civiles; de manera que, en estos últimos, así como en los procesos tributarios, se pueden utilizar pruebas que hubieran sido obtenidas de forma ilícita, lo mismo sucede ante el gran jurado o en caso de deportación de inmigrantes ilegales.
También opera la regla, como excepción, en los supuestos de decomiso de bienes que tengan su origen en una infracción penal; esto es así, pues su fundamento es disuadir a la policía, quien actúa normalmente en asuntos de naturaleza penal, por lo que, si no se disuade la actuación policial, entonces no tiene sentido aplicar la regla de exclusión.
La regla tampoco opera para el caso de pruebas obtenidas por particulares (Burdeau v. McDowell, 1921; U.S. v. Jacobsen ,1984); ello porque si la exclusión de la prueba ilícita tiene como fundamento el disuadir a la policía, éste no se cumple cuando la prueba ilícita es obtenida por un particular; no obstante, sí resulta aplicable, como excepción, cuando el particular es utilizado instrumentalmente por la policía para la obtención de la evidencia.
Otro supuesto en el que tampoco opera la regla en comento, es en el supuesto de pruebas obtenidas en territorio extranjero. En el caso U.S. v. Verdugo-Urquide (1990), un nacional mexicano que se dedicaba a traficar droga a los Estados Unidos de Norteamérica, fue detenido en México y deportado a aquél país para ser juzgado; a solicitud de la agencia antidrogas (DEA, por sus siglas en inglés), su domicilio en México fue registrado por la policía local sin autorización judicial.
La Corte Suprema consideró que el efecto disuasorio no se predicaba respecto de la actuación de las corporaciones policiales de origen extranjero que actúen fuera de su territorio. Ello porque la finalidad disuasoria atañe únicamente respecto de los agentes de las policías estadounidenses, no de las de otros países.
V. La doctrina de los frutos del árbol envenenado
De acuerdo con la doctrina de los frutos del árbol envenenado (the fruit of the poisonous tree doctrine), no solo deben ser excluidas las pruebas ilícitas primarias sino también las lícitas derivadas, esto es, las obtenidas como consecuencia de la información que nos ha aportado la inicial prueba ilícita (lo que se conoce como eficacia expansiva, refleja o indirecta de la prueba ilícita).
En efecto, mientras que la doctrina de la exclusión probatoria tiene como presupuesto básico un registro, incautación, allanamiento o arresto arbitrario o irrazonable, esto es, realizado sin autorización judicial o sin la concurrencia de causa probable, que sea atribuible o con motivo de la actuación ilegal de los agentes de la policía, de manera que se excluye la evidencia obtenida con vulneración de la IV Enmienda.
En tanto que, en la doctrina de los frutos del árbol envenenado la exclusión alcanza, no solo a las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales (pruebas primarias) sino, también, a las que siendo intrínsecamente lícitas, tienen un origen o derivan de informaciones o datos obtenidos de la práctica de las primeras. A éstas últimas se les denomina derivadas o reflejas.
Así, por ejemplo, conforme esta doctrina debe ser excluida tanto la evidencia física o material (huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por la ejecución de la actividad delictiva; armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecución de la actividad delictiva; dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva; entre otros), como las confesiones o declaraciones realizadas por el acusado durante una detención o un registro ilegal o bien, los testimonios de los policías acerca de lo que escucharon con motivo de una intervención de comunicaciones privadas sin autorización.
El asunto que dio origen a esta doctrina es el caso Silverthorne Lumber Co. Inc. v. U.S. (1920), el cual puede resumirse de la siguiente forma: en el marco de una investigación por evasión de impuestos, agentes federales llevan a cabo un registro inconstitucional, esto es, sin autorización judicial, en las oficinas de una compañía propiedad de Silverthorne en donde se obtiene una serie de documentación que imputaba a dos personas (padre e hijo), que eran los socios mayoritarios de la empresa.
La defensa reclamó ante tribunales la devolución de dichos documentos por vulneración a la IV Enmienda, lo que se acordó favorable bajo el precedente Weeks; el fiscal, previo a devolverlos, los fotocopió y les sacó fotografías; posteriormente, en un nuevo proceso, el fiscal presentó las fotocopias y solicitó al juez que requiriera a los imputados para que exhibieran los originales; los tribunales inferiores accedieron y los apercibieron de desacato si no aportaban los originales; el asunto llegó a la Corte Suprema, quien señaló que la fiscalía no podía utilizar los documentos originales por haber sido obtenidos en contra de la IV Enmienda, pero tampoco cualquier otra información derivada de éstos, por haber sido obtenidas como consecuencia del inicial registro inconstitucional, por tanto, la fiscalía no podía incorporarlos al proceso y obtener de ellos la información original.
No obstante, es hasta el caso Nardone v. U.S. de 1939, relativo a escuchas telefónicas, en donde se utiliza por primera vez la frase “the fruit or the poisonous tree doctrine”. La Corte reconoció en esta decisión que en aquellos contextos donde se debía aplicar la exclusionary rule, todas las evidencias derivadas directa o indirectamente de la violación de la IV Enmienda debían ser suprimidas.
La idea detrás de esta doctrina es la de que, si se permitiera a la policía utilizar en sus investigaciones evidencia derivada o producto de una prueba obtenida de manera ilícita, con ello se generaría un incentivo para que realizara tales prácticas ilegales; al final, no debemos olvidar que, para entonces, era el efecto disuasorio de la actuación policial lo que constituía el fundamento de la regla de exclusión y ahora también lo sería de su extensión: la doctrina de “los frutos del árbol envenenado”.
- La información que se comenta en el presente artículo está basada en la obra del que en vida fue (y sigue siendo) el autor con mayor conocimiento y mejor capacitado para hablar de la exclusionary rule en habla hispana, me refiero a Manuel Miranda Estrampes; por tanto, recomiendo ampliamente, si se desea ampliar los conocimientos sobre la regla de exclusión, acudir a dos de sus obras: 1. “Concepto de Prueba Ilícita y su Tratamiento en el Proceso Penal” (2013). México: Ubijus; y, 2. “Prueba Ilícita y Regla de Exclusión en el Sistema Estadounidense. Crónica de una muerte anunciada (2019). Madrid: Marcial Pons. ↑
- El autor es Juez de Distrito especializado en el Sistema Penal Acusatorio. ↑
- México, al igual que Europa continental y la gran mayoría de países de América Latina, se circunscribe en el sistema conocido como Civil Law o Romano-Germánica. Sobre simplificando, y atendiendo a sus fuentes, se podría señalar que el Common Law es un sistema basado, de manera preponderante, en las decisiones adoptadas por los tribunales, en contraste con los sistemas de Derecho Civil (o tradición romano-germánica), como el nuestro, donde la principal fuente de Derecho es la Ley. ↑
- En el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previo a que se constitucionalizara la regla de exclusión, determinó que sí estaba reconocida implícitamente en la Constitución Federal, específicamente, en los artículo 14 (respecto como condición de validez de la sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento); 16 (principio de legalidad lato sensu); 17 (imparcialidad judicial); 20, apartado A, fracción IX (defensa adecuada); y, 102, apartado A, párrafo segundo (legalidad específica de la actuación del MP); ver las tesis CXCV/2013 (10ª), registro digital: 2003885, de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17 Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, Y 102, APARTADO A, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.” ↑
- Ante cualquier detención, el agente de la policía debe leerle al detenido sus “Derechos Miranda”: a) Tiene derecho a guardar silencio; b) Cualquier cosa que diga puede y será usada en su contra en un tribunal judicial; c) Tiene derecho a contar con un abogado; y, d) Si no puede pagar un abogado, el tribunal le asignará uno. ↑