El estado de interdicción, las personas con discapacidad y la justicia constitucional
Jesús Ángel Cadena Alcalá[1]
La interdicción constituye el estado jurídico en que se encuentra una persona que careciendo de las aptitudes generales para gobernarse y administrar sus bienes por sí misma, es declarada incapaz por sentencia judicial y sometida a la guarda de un tutor o tutriz, quien cuidará de la persona incapaz mayor de edad, administrará sus bienes y le representará tanto en juicio como en todos los actos jurídicos.[2]
El Código Civil del Distrito Federal vigente para la Ciudad de México en su artículo 23, dispone que la interdicción es una restricción a la capacidad de ejercicio que no significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. Lo que conlleva una sustitución de la persona por otra diversa (tutor o tutriz), que habrá de administrar sus bienes, representándolo en cualquier acto jurídico que genere derechos u obligaciones.
Bajo esa premisa normativa, en un primer momento es necesario cuestionarse ¿dicha figura del derecho civil es acorde con el nuevo modelo de protección de derechos fundamentales?
A partir de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011, la inclusión de pautas normativas (optimizables) que se conforman como derechos, libertades y principios adquirieron toda una redimensión normativa y una ampliación en su reconocimiento. Los grupos vulnerables o categorías de protección especial, entre ellos, las personas con discapacidad gozan de un reconocimiento pleno de sus derechos como auténticos sujetos de derecho que deben ejercer integralmente las normas sustantivas que la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos le tutelan y garantizan. Así, las autoridades deben dirigir su actuación para proteger de manera correcta, diferenciada (justificada) y razonable las prerrogativas esenciales de este grupo social, en aras de generar condiciones para que el modelo de Estado social cobre vigencia y actúe de manera evolutiva y contextual.
Se vincula con lo anterior, el siguiente criterio de nuestro Máximo Tribunal:
“CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. LA INCLUSIÓN DE NUEVAS FORMAS DE ÉSTAS EN LAS CONSTITUCIONES Y EN LA JURISPRUDENCIA ATIENDE AL CARÁCTER EVOLUTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. La razón de tener un catálogo de categorías sospechosas es resaltar de manera no limitativa que existen ciertas características o atributos en las personas que han sido históricamente tomadas en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar y/o discriminar a quienes las tienen o a quienes han sido asociados con estos atributos o características. Así por ejemplo, las categorías de sexo, raza, color, origen nacional, posición económica, opiniones políticas, o cualquier otra condición o situación social, han sido consideradas como las principales categorías sospechosas incluidas en los tratados internacionales y en diversas Constituciones. Ahora bien, con el paso del tiempo, se ha incluido en la jurisprudencia y/o en las Constituciones otras categorías atendiendo a otras formas de discriminación detectadas. Así pues, por un lado, en atención al carácter evolutivo de la interpretación de los derechos humanos, la jurisprudencia convencional y constitucional ha incluido, por ejemplo, a la preferencia sexual como una categoría sospechosa. Por otro lado, diversas Constituciones han previsto expresamente nuevas formas de categorías sospechosas, tales como la edad, la discapacidad y el estado civil -o el estado marital-.”[3]
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal al resolver el amparo en revisión 1043/2015,[4] consideró que se deben tomar en cuenta las dimensiones o niveles de la igualdad y no discriminación, respecto de las personas con discapacidad en los siguientes términos:
- Las que abarcan la protección efectiva contra abusos, violencia, o explotación, basadas en la condición de discapacidad;
- La realización efectiva de la igualdad de trato, es decir, que la condición de discapacidad no constituya un factor de diferenciación que tenga por efecto limitar, restringir o menoscabar para las personas con discapacidad derechos reconocidos universalmente, y,
- Las que aseguren la igualdad de oportunidades, así como el goce y ejercicio de derechos de las personas con discapacidad.
De tal manera que el estado de interdicción resulta per se una figura incompatible con el nuevo modelo de protección social de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, al privarles de manera absoluta (restricción indebida) del goce y ejercicio de sus derechos, libertades y principios básicos.
Sentado lo cual, habré de mencionar diversos precedentes donde la justicia constitucional ha tutelado los derechos de las personas con discapacidad, frente al estado de interdicción, como restricción absoluta y desproporcionada.
Amparo en revisión 159/2013. ¿Interpretación conforme del estado de interdicción?
En una sentencia poco oportuna, nuestro Máximo Tribunal al resolver el amparo en revisión 159/2013, determinó que el estado de interdicción admitía una interpretación conforme, de una nueva reflexión en clave evolutiva de los derechos humanos y buscando una interpretación que haga operativa la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Cuestión que pasó por alto que las normas discriminatorias (aparentemente neutras)[5] que provocan un trato diferenciado no justificado no admiten interpretación conforme en virtud de que no gozan del principio de presunción de constitucionalidad.
De tal manera que, la decisión de nuestro Alto Tribunal fue totalmente incorrecta, dado que no advirtió en un control de constitucionalidad ex officio que dicha norma además de discriminatoria, generaba un mensaje estigmatizador[6] que materialmente desplazaba a las personas con discapacidad y les restringía indebidamente el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.
Amparo en revisión 1368/2015. Modelo social de derechos y estado de interdicción.
En el amparo en revisión 1368/2015, la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal señaló los artículos 23 y 450, fracción II, del Código Civil que regulan dicha figura de derecho civil, son contrarios al contenido de los artículos 5 y 12 de la Convención de las Personas con Discapacidad, y al diverso 1°, quinto párrafo, de la Constitución General, en virtud de que transgreden el principio de igualdad y no discriminación, así como los derechos fundamentales de capacidad y personalidad jurídica, a una vida independiente y autonomía personal (libertad personal).
Lo propio, toda vez que la figura del estado de interdicción es una restricción desproporcionada que representa una injerencia indebida que no es armonizable con la citada Convención. Esta desproporción se ve reflejada en la repercusión que tiene sobre otros derechos, pues el reconocimiento de la capacidad jurídica está vinculado de manera indisoluble con el disfrute de muchos otros derechos fundamentales (a una vida independiente y autonomía de la libertad) por lo que se concluyó que no existe correspondencia entre la importancia de la finalidad perseguida y los efectos perjudiciales que produce la interdicción en otros derechos.[7]
Por tanto, el estado de interdicción como medida legislativa que restringe diversos derechos fundamentales no es proporcional al no superar la grada de la necesidad,[8] toda vez que existen medidas alternativas igualmente idóneas para salvaguardar los derechos de las personas con discapacidad, sin la necesidad de privarles de manera absoluta de sus derechos e inclusive sustituirles en la toma de decisiones jurídicas o personales.
SG-JDC-279/2019. Ajustes razonables, persona con discapacidad y reconocimiento de derechos político-electorales.
Este precedente, resulta del todo relevante no solamente por las consideraciones respecto del acceso a la justicia de las personas con discapacidad, sino también, por la protección judicial de su derecho a contar con una credencial de elector, a través de la cual pueda ejercer su voto y funja como un medio de identificación por integrarse con datos vinculados con el ejercicio de su derecho a la seguridad social.
Bajo esta premisa, la Sala Regional Guadalajara, determinó que la autoridad administrativa electoral -INE-, debió realizar los ajustes razonables acordes con el principio de la mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias del actor para realizar la corrección de sus datos que solicitaba entorno a su credencial electoral, ya que de esta manera garantizaba la mayor protección de los derechos en cuestión, acorde con la regulación jurídica tanto nacional como internacional que sobre las personas con discapacidad se ha desarrollado, pues tiene como finalidad última evitar la discriminación hacia este sector social y, en consecuencia, propiciar la igualdad entre individuos.
Por tanto, acorde con el nuevo modelo social de discapacidad y de derechos fundamentales, la autoridad electoral debió dejar atrás pautas de interpretación formales –exigir la expresión indubitable de la voluntad a una persona en estado vegetativo– pues ello supone una merma en los derechos de la persona con discapacidad. Debiendo brindar cierta flexibilidad en la respuesta jurídica para salvaguardar el contenido esencial del principio de igualdad y no discriminación.
Se vincula, el siguiente criterio:
“DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. La concepción jurídica sobre la discapacidad ha ido modificándose en el devenir de los años: en principio existía el modelo de “prescindencia” en el que las causas de la discapacidad se relacionaban con motivos religiosos, el cual fue sustituido por un esquema denominado “rehabilitador”, “individual” o “médico”, en el cual el fin era normalizar a la persona a partir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia que tenía, mismo que fue superado por el denominado modelo “social”, el cual propugna que la causa que genera una discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona. Por tanto, las limitaciones a las que se ven sometidas las personas con discapacidad son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados, que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración. Dicho modelo social fue incorporado en nuestro país al haberse adoptado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del año 2006, misma que contiene y desarrolla los principios de tal modelo, los cuales en consecuencia gozan de fuerza normativa en nuestro ordenamiento jurídico. Así, a la luz de dicho modelo, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera, al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales, por lo que puede concluirse que las discapacidades no son enfermedades. Tal postura es congruente con la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, lo que ha provocado la creación de ajustes razonables, los cuales son medidas paliativas que introducen elementos diferenciadores, esto es, propician la implementación de medidas de naturaleza positiva -que involucran un actuar y no sólo una abstención de discriminar- que atenúan las desigualdades.”[9]
Amparo directo 4/2021. Medidas de apoyo y salvaguardia.
Reiterando el precedente que emitió en el amparo en revisión 1368/2015, la Primera Sala puntualizó que la designación de personas de apoyo, así como la implementación de medidas de salvaguardia, debe realizarse conforme a la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad, quien debe señalar la forma en que requiere ser asistida tanto para los actos en ejercicio de su capacidad jurídica, como en los actos de su vida cotidiana. Este sistema además de resultar compatible con el artículo 12 de la Convención de las Personas con Discapacidad,[10] protege los derechos de las personas con discapacidad, en tanto auténticos sujetos autónomos e independientes capaces de tomar sus propias decisiones y de adquirir derechos y obligaciones de naturaleza civil.
Es aplicable, el siguiente criterio de nuestro Máximo Tribunal:
“PERSONAS CON DISCAPACIDAD. SISTEMA DE APOYOS PARA EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA. El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad postula como principio universal la capacidad jurídica y exige que se proporcione el apoyo necesario para su ejercicio. Esto es, se parte de la premisa de que existen diversas maneras de ejercer esa capacidad, pues algunas personas requieren de cierto tipo de apoyos y otras de distinta clase, sin menoscabo de la capacidad misma, lo cual es acorde con la diversidad que existe entre todas las personas. En consecuencia, no debe negarse a las personas con discapacidad su capacidad jurídica, sino que debe proporcionárseles acceso al sistema de apoyos que necesiten para ejercerla y para tomar decisiones, asumiendo que cada tipo de discapacidad requiere de unas medidas específicas en virtud de su condición particular y de sus requerimientos personales, con el fin de que puedan ejercer plenamente y por sí mismas su autonomía y todos sus derechos.”[11]
En conclusión, es válido sostener que el estado de interdicción como restricción legal al ejercicio de derechos fundamentales de las personas con discapacidad:
- No es acorde al nuevo modelo social de protección de derechos;
- Vulnera el principio de igualdad y no discriminación, por lo que dicha medida legislativa no admite interpretación conforme, y
- No supera el test de proporcionalidad, ya que la medida no es necesaria, existiendo diversas alternativas para proteger el fin constitucional e intervenir en un grado los derechos de acceso a la justicia, personalidad y capacidad jurídica, autonomía de la libertad y derecho a una vida independiente.
- Especialista en justicia constitucional y derechos fundamentales, por las Universidades Castilla La-Mancha, Toledo, España y Pisa, Italia; profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México. Actualmente se desempeña como Secretario de Apoyo en la Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. ↑
- Pérez Carvajal y Campuzano, Hilda, “Análisis crítico y constructivo de la declaración del estado de interdicción”. En Homenaje al maestro José Barroso Figueroa por el Colegio de Profesores de Derecho Civil, Facultad de Derecho-UNAM, coords. Domínguez Martínez, Jorge Alfredo y Sánchez Barroso, José Antonio, México, 2014, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, p. 235. ↑
- Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, página 1645. IUS: 2010268. ↑
- Cfr. Tesis de rubro: “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.” Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 362. IUS: 2018746. ↑
- “NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME. Cuando una norma es discriminatoria no puede realizarse una interpretación conforme, pues la existencia jurídica de su redacción continuará siendo aplicable, pese a ser discriminatoria y contraria al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las obligaciones internacionales contraídas por México. Es decir, si del contenido literal de la norma analizada se obtiene un trato discriminatorio y, por tanto, su contenido es contrario al precepto indicado, entonces debe declararse inconstitucional por el órgano de amparo, ya que la interpretación conforme no repara el trato diferenciado generado, pues lo que se busca es suprimir la discriminación generada por la norma, cesando su constante afectación y la inclusión expresa en el régimen jurídico en cuestión. Además, realizar una interpretación conforme implicaría que el órgano de control constitucional ignore o desconozca que el legislador incumplió con la obligación positiva de configurar los textos legales evitando cualquier forma de discriminación, ya sea en su lectura o en su aplicación y, además, privilegiar una intelección de los preceptos que permita la subsistencia de un texto normativo discriminatorio.” Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, página 1394. IUS: 2013789. ↑
- Cfr. Amparo en revisión 457/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Consultable en: http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/1/2012/2/2_141258_1307.doc. ↑
- “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL ESTADO DE INTERDICCIÓN VULNERA SU DERECHO A UNA VIDA INDEPENDIENTE Y A SER INCLUIDAS EN LA COMUNIDAD AL NEGARLES LA CAPACIDAD JURÍDICA. El estado de interdicción de las personas con discapacidad vulnera su derecho a una vida independiente y a ser incluidas en la comunidad contenido en el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues se basa en un modelo de sustitución de voluntad en el que el tutor es quien decide todas las cuestiones sobre la vida de aquellas sujetas a interdicción. La independencia, como forma de autonomía personal, implica que la persona con discapacidad no sea privada de la posibilidad de elegir y controlar su modo de vida, así como sus actividades cotidianas, pues las decisiones personales no se limitan al lugar de residencia, sino que abarcan todos los aspectos de su sistema de vida (como pueden ser sus horarios, sus rutinas, su modo y estilo de vida, tanto en la esfera privada como en la pública y en lo cotidiano como a largo plazo). En este sentido, el derecho a una vida independiente está vinculado al reconocimiento y al ejercicio de la capacidad jurídica, pues una de las barreras para ejercer este derecho consiste en la negación de la capacidad jurídica, que es la base para que las personas con discapacidad logren vivir de forma independiente en la comunidad.” Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, página 1259. IUS: 2019958. ↑
- “TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Para que resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Así, una vez que se ha constatado un fin válido constitucionalmente y la idoneidad de la ley, corresponde analizar si la misma es necesaria o si, por el contrario, existen medidas alternativas que también sean idóneas pero que afecten en menor grado el derecho fundamental. De esta manera, el examen de necesidad implica corroborar, en primer lugar, si existen otros medios igualmente idóneos para lograr los fines que se persiguen y, en segundo lugar, determinar si estas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado. Lo anterior supone hacer un catálogo de medidas alternativas y determinar el grado de idoneidad de éstas, es decir, evaluar su nivel de eficacia, rapidez, probabilidad o afectación material de su objeto. De esta manera, la búsqueda de medios alternativos podría ser interminable y requerir al juez constitucional imaginarse y analizar todas las alternativas posibles. No obstante, dicho escrutinio puede acotarse ponderando aquellas medidas que el legislador consideró adecuadas para situaciones similares, o bien las alternativas que en el derecho comparado se han diseñado para regular el mismo fenómeno. Así, de encontrarse alguna medida alternativa que sea igualmente idónea para proteger el fin constitucional y que a su vez intervenga con menor intensidad al derecho, deberá concluirse que la medida elegida por el legislador es inconstitucional. En caso contrario, deberá pasarse a la cuarta y última etapa del escrutinio: la proporcionalidad en sentido estricto.” Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 914. IUS: 2013154. ↑
- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, página 634. IUS: 2002520. ↑
- Artículo 12. Igual reconocimiento como persona ante la ley.(…)4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.” ↑
- Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, página 1265. IUS: 2019965. ↑