El problema del turismo de masas | Paréntesis Legal

El problema del turismo de masas y el régimen jurídico de los apartamentos turísticos.

Breve reseña de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Acayro Sánchez Lázaro

El turismo de masas es un fenómeno global que, tras el parón por la pandemia, posiblemente se acelere porque casi nadie reprime ya las ganas que tiene de viajar y conocer el mundo.

No obstante, un efecto colateral es la proliferación de apartamentos turísticos en lugares con encanto gestionados por parte de los particulares. Sí, algo tan sencillo como ofrecer en un portal web su propia casa o una habitación que se puede contratar directamente multiplicándose de esta manera la oferta de alojamiento y, paralelamente, dando lugar a una inevitable masificación.

Ante esta realidad, ¿está justificado limitar dicha actividad?

Sobre la cuestión de arrendamientos turísticos, urbanismo y libre prestación de servicios se ha pronunciado recientemente el Tribunal de Justicia de la Unión Europa (TJUE) en sentencia de 22 de septiembre de 2020 en el caso llamado “Cali Apartments y HX, al resolver las cuestiones prejudiciales C-724/18 y C-727/18”.

En esencia, analiza la compatibilidad de que la normativa nacional de un Estado de la Unión pueda establecer un régimen de autorización previa por las consecuencias, entre otras, de que se provoque una oferta insuficiente de viviendas destinadas al arrendamiento de larga duración a precios asequibles, así como los requisitos relativos a las condiciones de concesión de las autorizaciones con la interpretación de los artículos 1 , 2 y 9 a 15 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , relativa a los servicios en el mercado interior.

De las cuestiones prejudiciales planteadas, me centraré, por su relevancia, en la 3ª, 4ª y 5ª que, literalmente, fueron las siguientes:

« 3) ¿Debe interpretarse el artículo 9, letra b), de dicha Directiva en el sentido de que el objetivo referido a la lucha contra la escasez de vivienda destinada a alquiler constituye una razón imperiosa de interés general que permite justificar una medida nacional que somete a autorización, en determinadas zonas geográficas, el arrendamiento de inmuebles amueblados destinados a uso de vivienda de forma reiterada durante breves períodos de tiempo a clientes de paso que no fijan en ellos su domicilio?

4) En caso afirmativo, ¿es proporcionada esa medida en relación con el objetivo perseguido?

5) ¿Se opone el artículo 10, apartado 2, letras d) y e), de la Directiva [2006/123] a una medida nacional que somete a autorización el arrendamiento de un inmueble amueblado destinado a uso de vivienda de forma reiterada durante breves períodos de tiempo a clientes de paso que no fijan en él su domicilio?»

Al respecto el TJUE fija el criterio de que los Estados de la Unión, sólo podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio a un régimen de autorización cuando este último no sea discriminatorio para el prestador de que se trata, esté justificado por una razón imperiosa de interés general y cuando el objetivo perseguido no se pueda alcanzar mediante una medida menos restrictiva.

En este caso, aprecia que la limitación a la proliferación de los apartamentos turísticos constituye “una razón imperiosa de interés general” para la protección del propio “entorno urbano”, de la “presión inmobiliaria” y contra el “efecto inflacionista”. En síntesis, la normativa nacional que, en aras de garantizar una oferta suficiente de viviendas destinadas al arrendamiento de larga duración a precios asequibles, someta esta actividad a un régimen de autorización previa y, en su caso, sanción, en aquéllos municipios en los que la tensión sobre los arrendamientos es particularmente acusada, está justificada.

Ahora bien, las condiciones de la autorización deben ser comprensibles fácilmente evitando cualquier ambigüedad, objetivas para que las solicitudes de autorización sean apreciadas sobre la base de sus propios méritos con el fin de garantizar a los interesados que su solicitud reciba un trato objetivo e imparcial y corresponderá la competencia a los órganos locales o regionales que determine la normativa nacional.

Y lo cierto es que dicha doctrina ha sido seguida también por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en España en sentencia nº 779/2021 de 2 de junio, recurso 7477/2019 al resolver lo planteado por la Asociación de apartamentos turísticos de Barcelona que reitera la recogida en su sentencia nº 1550/20, de 19 de noviembre, recurso 5958/2019 en el que se impugnó por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el Plan urbanístico de Bilbao ratificando la validez de la limitación de autorizaciones impuestas en el referido Plan al ser acorde a la Directiva comunitaria y la Ley nacional, precisamente, en base a la jurisprudencia del TJUE indicada.

En síntesis, el plan general de ordenación urbana de las ciudades constituye la norma idónea para establecer las condiciones previas necesarias que deben cumplirse para el ejercicio de la actividad de vivienda de uso turístico y hacer compatible un turismo sostenible y responsable con el disfrute de la esencia y encanto de los lugares.

En otras palabras, el turista no es el responsable de las masificaciones que puedan producirse.

@acayrosanchez

Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Santander, España.