Excepciones a la regla de exclusión de la prueba ilícita | Paréntesis Legal

Excepciones a la regla de exclusión de la prueba ilícita (última parte de tres)

Dr. Jorge Alonso Campos Saito[1]

El Estado de Derecho no puede permitirse el lujo de admitir y valorar

pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, pues

eso sería ir en contra de las propias garantías constitucionales

que constituyen los pilares básicos sobre los que se asienta.

MANUEL MIRANDA ESTRAMPES

I. A manera de introducción

Con la presente entrega concluye el breve análisis dividido en tres partes sobre las excepciones a la aplicación de la regla de exclusión de la prueba ilícita (exclusionary rule) y su extensión -la doctrina de los frutos del árbol envenenado (the fruit or the poisonous tree doctrine)-; en adelante, se habrán de analizar las excepciones de eficacia indirecta, consistentes en el nexo causal atenuado y el descubrimiento inevitable, dado que la diversa excepción de la fuente independiente (independent source doctrine), ya fue analizada en la entrega del mes pasado, al cual me remito.[2]

Finalmente analizaremos brevemente cuál ha sido su aplicación práctica en México, sobre todo a la luz de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

II. Excepciones (eficacia indirecta)

  • Nexo causal atenuado (Attenuated connection doctrine)

Esta excepción parte de la idea de que existe una relación causal entre la prueba primaria ilícita y la prueba derivada, pero que esa relación es tan tenue que permite “blanquear” la prueba derivada y, por tanto, se puede incorporar en el proceso.

La Corte Suprema Norteamericana admitió esta excepción (Attenuated connection doctrine), que también se conoce como la del “tinte diluido” (purged taint), en el caso Nardone vs U.S., 308 US 338 (1939). En dicho asunto, consideró que la evidencia no debía ser excluida si la conexión entre la conducta policial ilegal y el descubrimiento y obtención de la evidencia, fuera “tan atenuado como para disipar la mancha” (so attenuated as to dissipate the taint).

La doctrina de los frutos del árbol envenenado no será, por tanto, objeto de aplicación cuando la relación o conexión entre la actuación policial ilícita y la obtención de la evidencia se ha atenuado de tal forma que la mancha -de inconstitucionalidad- haya terminado por disiparse y no pueda proyectarse sobre la prueba derivada.

En la presente excepción, a diferencia de lo que ocurre en la de fuente independiente, que se caracteriza por la ausencia de conexión causal entre la prueba primaria y la prueba derivada, se parte de la existencia de esta conexión, pero la misma aparece tan atenuada o debilitada que permite sanear la prueba derivada, y por tanto, ser utilizada en el juicio.

Otro asunto relevante o caso líder, es el caso Wong Sun vs U.S., 371 US 472 (1963). Se trata de un asunto en donde la policía, en el marco de una investigación por tráfico de drogas, sin contar con autorización judicial, realizó diversos registros domiciliarios y de negocios de lavanderías en un barrio marginal de personas de origen chino; encuentran narcóticos y detienen a diversas personas, quienes se realizan imputaciones entre sí; uno de ellos señala que la adquirió con Wong Su.

La policía se dirigió a casa de éste -quien no habla bien inglés- y lo detuvo; en la Comisaría negó todo y más adelante es puesto en libertad, pues se consideró que aunque se le dieron a conocer sus derechos Miranda -a través de un policía de origen chino-, la evidencia derivaba de un ingreso sin autorización, por lo que se vulneró la IV Enmienda.

Unas semanas después, Wong Su comparece en la comisaría y, previa información de los derechos Miranda, confiesa que se dedica al tráfico de narcóticos, ponen su declaración por escrito, pero se niega a firmar; por lo que es detenido, procesado y condenado.

El asunto llegó a la Corte Suprema quien en realidad no entra de lleno al tema de la ilicitud probatoria, pero refirió que aunque su primigenia detención fue ilegal, no obstante, su declaración había sido voluntaria, previa advertencia de sus derechos, por lo que, aunque era cierto que si Wong Su no hubiera sido detenido, no hubiera ido a declarar después, el nexo causal era atenuado, dado el tiempo en que había pasado y de que acudió voluntariamente.

Esto es, la Corte concluyó reconociendo el carácter atenuado de la relación o conexión entre el arresto inicial y la posterior declaración, pues señaló que, aunque era verdad que existía un nexo causal, no obstante, dado el tiempo transcurrido (factor temporal), la voluntariedad de la confesión y que fue realizada previa información de sus derechos, con ello se blanquea (sanea) la prueba derivada, lo que permite que pueda ser utilizada esa confesión como prueba de cargo para fundamentar una sentencia de condena.

Conforme a este planteamiento, los Tribunales deberán examinar si la policía se aprovechó de la ilegalidad inicial o, por el contrario, obtuvo la prueba derivada por otros medios lo suficientemente desconectados, alejados o distinguibles como para ser “purificados” o “purgados” de la ilegalidad (“mancha”) inicial.

Otro de los asuntos líderes es el caso Brown vs Illinois, 422 US 590 (1975). En este caso se aborda nuevamente el examen de admisibilidad de una confesión precedida de un registro inconstitucional, aunque los resultados serán distintos. Según estableció la Corte Suprema, la cuestión de si la confesión precedida de un arresto ilegal podía ser admitida como prueba o si, por el contrario, debía ser excluida como “fruto contaminado”, dependía de las circunstancias concurrentes en el caso.

Con arreglo a la doctrina Brown, son varios los criterios que pueden utilizarse para determinar la atenuación de la relación y conexión entre las pruebas (attenuation analysis). Al respecto, Miranda Estrampes señala que en dicha doctrina, se mencionan los criterios siguientes[3]:

1) El tiempo o plazo temporal transcurrido entre la prueba ilícita inicial y la prueba lícita derivada. A mayor tiempo transcurrido, la relación causal se atenúa y justifica la no aplicación de la doctrina de “los frutos del árbol envenenado”, con la consiguiente admisión y utilización de la prueba derivada.

2) La gravedad o intensidad de la violación constitucional originaria o su intencionalidad. Cuanto mayor sea la gravedad de la violación constitucional o su carácter intencional menor será la posibilidad de atenuación y, por consiguiente, de saneamiento de la prueba derivada.

3) La existencia de la cadena causal, esto es, la concurrencia de circunstancias o eventos interferentes entre la violación constitucional y la prueba derivada. Cuantas más circunstancias o actuaciones concurran entre ambos, mayores posibilidades habrá de admitir la eficacia de la prueba derivada.

4) El elemento de la voluntariedad de las confesiones practicadas con todas las garantías. La voluntariedad de la declaración y la información de las reglas Miranda atenúan la relación causal y permiten la utilización de la confesión.

5) Finalmente, la no utilización por los jueces de argumentaciones “sofisticadas” para justificar la ruptura de la conexión.

Refiere el referido autor, que la apreciación de esta excepción se somete a una suerte de balancing test judicial, en donde el juez podrá tomar en cuenta alguno de los factores indicados. La presencia de alguno de estos factores atenúa de tal modo el vínculo causal existente que “blanquea” la prueba derivada, a pesar de reconocer que tuvo un origen en la información obtenida con la prueba ilícita primaria, autorizando su utilización y valoración en el proceso.

Por otra parte, en el caso US. vs Ceccolini, 435 US 268 (1978), se admitió como prueba de cargo la declaración de una testigo cuya identidad había sido descubierta durante un registro inconstitucional practicado con vulneración a la IV Enmienda (sin autorización judicial) en una tienda, en relación con una información de la cual se había tenido conocimiento con la práctica de este último.

La Corte, a pesar de que admitió la inconstitucionalidad de la inicial inspección policial practicada a un sobre en cuyo interior se encontró dinero y lotería clandestina, admitió válidamente -como prueba incriminatoria- la declaración como testigo de la empleada de la tienda, argumentando que el vicio había quedado sanado desde el momento en que la testigo decidió colaborar y declarar voluntariamente ante la policía (4 meses después) y con posterioridad en el juicio oral.

Fueron dos los factores que la Corte Suprema tuvo en cuenta para “disipar la mancha”: a) El tiempo transcurrido: 4 meses desde que se descubrió el contenido del sobre hasta que se tomó la declaración de la empleada de la tienda y b) La voluntariedad de la colaboración de la empleada como testigo; además, advirtió que el agente de policía al inspeccionar inicialmente el sobre no tenía ninguna intención de obtener evidencias materiales del delito.

En un asunto reciente (Utah vs Strieff, 579 U.S. 2016), se aplicó la excepción en comento. En dicho caso la policía detuvo a una persona sin que existiera sospecha razonable, y al verificar la base de datos se advirtió que se encontraba vigente una orden judicial de arresto en su contra, por lo que se le detuvo y se le realizó un registro en su persona encontrándosele metanfetamina y utensilios para droga; a pesar de la ilegalidad de la detención, no se excluyeron las evidencias pues el registro había tenido lugar inmediatamente después de su arresto una vez comprobado que existía en su contra una previa y legal orden judicial de arresto.

Además, se consideró que si bien la actuación del agente policial podría considerarse negligente, no obstante, su error no fue fruto de una violación deliberada, flagrante o grave de los derechos de la IV Enmienda, ni consecuencia de un error sistémico o recurrente.

Como se ve, en los dos primeros casos, la confesión y el testimonio, probablemente no se hubiera producido sino no hubieran ocurrido la detención y el registro ilegales; de ahí que se cuestione si en verdad el nexo es atenuado.

A su vez, en el tercero, parece claro que si no hubiera sido detenido ilegalmente, no habría podido saberse que existía una orden de aprehensión en su contra.

  • Excepción del descubrimiento inevitable (inevitable discovery o hypothetical independet source doctrine).

El caso líder respecto de esta excepción es Nix vs Williams, 467 US 431 (1984). Se trata del asunto en el que desaparece una niña de 10 años. La policía detiene a un sospechoso y comienza a buscar el cadáver en un determinado perímetro en donde suponen van a encontrarla porque han encontrado otra evidencia; en el trayecto del lugar de la detención al recinto policial, en donde ya lo esperaba su abogado, agentes de la policía vienen hablando con él jugando el papel de policía bueno y policía malo[4] (good cop, bad cop), pues después de informarle de sus derechos Miranda, le señalan que los padres de la menor siguen muy preocupados porque aún no la encuentran y que esa noche va a haber una gran nevada, lo que imposibilitaría encontrar en definitiva el cadáver de la niña; dicha charla tiene lugar mientras se desvían de la ruta hacia la estación de la policía, acercándose a la zona en donde se sospecha pudiera encontrarse el paradero de la menor.

El sospechoso llega un momento en que se derrumba emocionalmente y conduce a la policía al lugar en donde enterró el cadáver de la niña, y lo encuentran; sobre el cadáver se practican diversas pruebas que vinculan a Nix con el hecho delictivo.

Lo que plantea la defensa en el juicio es que la declaración de Nix fue ilegalmente obtenida, pues a pesar de que se le dieron a conocer sus derechos Miranda, aquélla no se realizó ante la presencia de su defensor y tampoco había renunciado a ello[5]; por tanto, como la información se obtuvo sin la asistencia letrada, entonces no puede ser utilizada, porque vulneraba la V Enmienda en relación con la VI (derecho a la asistencia letrada); de manera que la confesión no podía ser utilizada, pues si se aplicaba la doctrina de los frutos del árbol envenenado, tampoco podía utilizarse el resto de las pruebas que se practicaron al cadáver, pues se encontraban conectadas a la confesión ilícitamente obtenida (Silverthorne Lumber Co. Inc. V. U.S., 251 US 385 (1920).

Al respecto, la Corte Suprema consideró que si bien era cierto que la confesión fue obtenida en contravención a la VI Enmienda, porque la policía no debió tener comunicación con el detenido a efecto de obtener información acerca del lugar en donde se encontraba el cadáver de la niña; también lo era que el cadáver hubiera sido “inevitablemente descubierto”, ya que había más de 200 voluntarios que estaban rastreando la zona y que necesariamente hubieran descubierto el cadáver; por tanto, determinó que en el caso no era aplicable la doctrina de los frutos del árbol envenenado.

La excepción del caso Nix es, por decir lo menos, discutible; ello porque se está trabajando con una mera hipótesis sobre la probabilidad de que el cadáver pudiera ser descubierto por los voluntarios que se encontraban rastreando la zona, y a partir de esa hipótesis construyen una excepción y permite que las pruebas derivadas sobre el cadáver de la niña puedan ser incorporadas al proceso y, por tanto, sirvan para condenar al acusado.

No debe pasarse por alto que la búsqueda se estaba realizando en un terreno cuyo perímetro era de unos 200 kilómetros cuadrados; con tales dimensiones, cabe preguntarse si en verdad era altamente probable, como se afirmó, que los voluntarios en efecto fueran a encontrar el cadáver.

III. Algunas consideraciones sobre las excepciones a la regla de exclusión de la prueba ilícita en México.

En nuestro país, el 18 de junio del 2008 se reformaron diversos preceptos constitucionales para introducir el Sistema Penal Acusatorio como forma de procesamiento penal. Pasamos así de un sistema procesal penal mixto, de corte inquisitorial, a uno acusatorio, en donde, entre otras cosas, se habría de establecer la oralidad como la principal forma de tramitación y resolución de los asuntos.

Entre otras novedades, se elevó a rango constitucional el principio de presunción de inocencia y la regla de exclusión de la prueba ilícita, pues sobre esto último, en el artículo 20, apartado A, fracción IX, al establecer que “Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula”.[6]

Dado que el sistema penal acusatorio entró en operación en todo el país, tanto a nivel federal como local, hasta el 18 de junio del 2016, convivió y aún hoy lo hace, con el sistema penal mixto o tradicional, respecto del cual no resultaba aplicable la nueva redacción del artículo 20 constitucional. No obstante, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, jurisprudencialmente estableció que el derecho fundamental de la prohibición o exclusión de la prueba ilícita estaba contenido implícitamente en los artículos 14, 16, 17 y 20, fracción IX y 102, apartado A, párrafo segundo, constitucionales, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.[7]

Además de incorporar y elevar a rango constitucional la regla de exclusión de la prueba ilícita en nuestro país, hizo lo propio con su extensión -la doctrina de los frutos del árbol envenenado-; así, en la tesis 1a. CLXII/2011 de rubro: PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTE EFECTO ALGUNO.[8], consideró que las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno, y por tanto, no pueden ser utilizadas en un proceso judicial.[9]

Es de destacarse que el caso del que derivó dicho criterio –Amparo directo en revisión 1621/2010-, versó sobre un asunto de naturaleza familiar en el que la prueba ilícita la obtuvo un particular (uno de los cónyuges obtuvo correos electrónicos de su pareja, sin su consentimiento, y luego los utilizó como prueba en su contra, a efecto de obtener el divorcio y la custodia de sus hijos), con lo que, además de extender la regla de exclusión a asuntos de naturaleza diversa de la penal, también lo hizo cuando ésta es obtenida por particulares; cuestiones que no ocurren en el derecho norteamericano, pues la regla solo aplica en derecho penal y sobre la prueba de cargo.

Posteriormente, en el amparo en revisión 338/2012, la Primera Sala reconoció que existen límites sobre hasta cuándo se sigue la ilicitud de las pruebas de conformidad con la cadena de eventos de la violación inicial que harían posible que no se excluyera la prueba. Y consideró que esos supuestos serían, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: a) si la contaminación de la prueba se atenúa; b) si hay una fuente independiente para la prueba, y c) si la prueba hubiera sido descubierta inevitablemente; con lo que introdujo las excepciones de eficacia indirecta a la regla de exclusión en el sistema penal mexicano.[10]

 

Dada la constitucionalización de la regla de exclusión es, por decir lo menos, discutible que puedan ser aplicables las causas de excepción a dicha regla en el proceso penal; lo cierto es que, a la fecha, dichas excepciones han tenido poco desarrollo, y no se cuenta aún con algún precedente dentro del sistema penal acusatorio.

IV. A manera de conclusión.

De todo lo analizado a lo largo de estas tres entregas, me enfoco en una pregunta: ¿Son aplicables las excepciones a la regla de exclusión de la prueba ilícita y de su extensión –la doctrina de los frutos del árbol envenenado-, en nuestro país?, o dicho de otra manera, ¿es constitucionalmente admisible utilizar una prueba inconstitucional, esto es, de una prueba en la que se reconoce existe infracción a un derecho constitucional?

La respuesta no parece sencilla, aunque yo me inclinaría -a pesar del criterio jurisprudencial existente (tesis 1a. CCCXXVI/2015) que tuvo su origen en el sistema penal mixto o tradicional y se refiere a la eficacia refleja o indirecta-, a que en nuestro sistema penal actual ello no sería posible.

Primeramente, porque del análisis al origen y desarrollo en el sistema norteamericano de la regla de exclusión (exclusionary rule) y su extensión (the fruit or the poisonous tree doctrine), se pone de manifiesto que su fundamento y naturaleza ha evolucionado; así, de tener un origen vinculado a los derechos fundamentales (IV, V y VI Enmiendas), se fue produciendo un proceso paulatino de des-constitucionalización de dicha regla.

De manera que, la doctrina jurisprudencial norteamericana fue dejando de lado las enmiendas constitucionales como fundamento de dicha regla, para en su lugar, hacerlo consistir, brevemente, en el principio de integridad judicial (judicial integrity principle),[11] para posteriormente establecerlo, como sucede hasta la fecha, en lograr un “efecto disuasorio” (deterrent effect) sobre la policía para que no vulnere derechos fundamentales en la obtención de evidencias criminales.[12]

Resulta de gran trascendencia lo anterior, pues si se reconoce o acepta que el fundamento de la regla de exclusión no es de naturaleza constitucional sino infra-constitucional, como sería la finalidad disuasoria; entonces, podríamos llegar a un criterio como el sostenido en Hudson vs Michigan,[13] 547 US 586 (2006), esto es, a lo que se ha considerado como el desmantelamiento de la regla de exclusión; en cambio, si se sostiene que la regla tiene un fundamento constitucional, existe mayor posibilidad de que la regla de exclusión se mantenga intacta.

En nuestro país, como se vio, la regla tiene un fundamento constitucional, lo que de suyo implicaría dificultades en la aplicación de las excepciones a la regla de exclusión, dado que se trata de excepciones a un derecho constitucionalizado que no están contenidas en el propio texto constitucional, ni siquiera en el legal -aunque en este último caso también habría un problema de jerarquía normativa-De ahí que, no esté del todo claro que, en efecto, resulte posible su aplicación.

Por otra parte, si bien es dable reconocer que, como cualquier otro derecho fundamental, el de exclusión de la prueba ilícita -conceptualizándolo como el derecho a que se declare nula toda prueba obtenida con violación a derechos fundamentales- puede admitir excepciones, también lo es que, al estar constitucionalizado ese derecho, es necesario que estén previstas en el propio texto constitucional sus excepciones, lo cual no sucede.

Lo anterior, en un sistema de Common Law como el norteamericano, no parece problemático, pues dado que la regla fue construida jurisprudencialmente, también por esa vía es posible que se establezcan sus excepciones; no obstante, ello es difícil de trasladar a modelos reglados pertenecientes al sistema de Civil Law como es el nuestro, pues implicaría aceptar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda establecer límites o excepciones no reconocidas en el propio texto constitucional, a una regla constitucionalizada.

También habría que tomar en consideración, como ya se ha señalado, que las referidas excepciones, tanto a la eficacia directa como indirecta de la prueba ilícita, son construcción jurisprudencial norteamericana, por lo que, no sería dable incorporarlas así sin más, pues, entre otras cosas, implicaría la incorporación a los ordenamientos de Civil Law de excepciones ajenas a la naturaleza y fundamento constitucional que en nuestro país tiene la regla de exclusión, esto es, partiríamos del fundamento constitucional para después terminar aplicando excepciones que han sido reconocidas por la Corte Suprema Norteamericana, precisamente, previa des-constitucionalización de la regla de exclusión y de su reconversión a una mera medida profiláctica de la actuación policial.

Aunado a lo antes señalado, no debe perderse de vista que para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la regla de exclusión de pruebas o confesiones obtenidas mediante la tortura o tratos crueles e inhumanos, es intrínseca a la prohibición de tales actos, por lo que ostenta un carácter absoluto e inderogable.[14]

 

De igual manera, se debería tomar en consideración que no es lo mismo aplicar excepciones a la eficacia indirecta o refleja de la prueba ilícita -en donde se puede llegar a discutir su pertinencia o no con base en criterios objetivos, como los señalados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CCCXXVI/2015 y de su contradicción o no-, con el hecho de que se encuentra constitucionalizada y no aparecen dentro del propio texto constitucional, excepción alguna a su aplicación; empero, tratándose de excepciones a la eficacia directa, es decir, excepciones a la propia aplicación de la regla de exclusión, la respuesta, en mi consideración, es que no son aplicables.

A pesar de lo anterior, cabría reflexionar, como lo hace Miranda Estrampes, si es posible que dicha regla general puede admitir una sola excepción para su admisión, cuando se ofrezca en favor del imputado, aunque cabría decir que parecería que el tema ya está zanjado por la jurisprudencia 1a./J. 35/2015,[15] no obstante haberse originado por asuntos del anterior sistema penal mixto o tradicional. En dicho criterio jurisprudencial se afirma que tienen el carácter de prueba ilícita la declaración del imputado rendida sin la asistencia jurídica de un defensor profesional en derecho, por lo que, por tratarse de una violación directa al derecho humano de defensa no puede ser objeto de valoración probatoria, sino que debe ser excluida como medio de prueba, con independencia de su contenido.

La prueba ilícita es una prueba prohibida que procesalmente no produce efectos, pues ni se puede admitir ni se puede valorar y, por tanto, no tiene eficacia alguna; no obstante, a partir del reconocimiento de excepciones a la regla de exclusión, se le ha “resucitado”, de manera que de ser una prueba muerta se le ha convertido en una prueba zombi (Miranda Estrampes dixit); por lo que, si se abre la puerta a revitalizarla, nos puede llevar a situaciones tales como las que ocurren actualmente en el sistema norteamericano, en donde, como hemos visto, se ha infra-constitucionalizado o des-constitucionalizado el fundamento de la regla de exclusión, estableciendo tantos supuestos de excepción a su aplicación, que pareciera éstos son ahora la regla general y la exclusión su excepción.

Podemos discutir si, como cualquier otro derecho, admite excepciones, dejando fuera, por ejemplo, los casos que se obtengan mediante tortura, como una línea roja que no se puede cruzar. El punto está en que esas excepciones deben ser creadas tomando en cuenta la naturaleza de nuestro sistema y de nuestra propia realidad, además de incluirlas en el propio texto constitucional por constituir excepciones a una regla constitucionalizada, y no simplemente copiándolas o importándolas de sistemas que nos son ajenos.

 

  1. El autor es Juez de Distrito especializado en el Sistema Penal Acusatorio.
  2. https://parentesislegal.com/post/excepciones-a-la-regla-de-exclusión-de-la-prueba-ilícita-segunda-parte-de-tres
  3. Miranda, M. (2019). Prueba Ilícita y Regla de Exclusión en el Sistema Estadounidense. Madrid: Marcial Pons, p. 102.
  4.  Es una táctica psicológica utilizada en la negociación y el interrogatorio, en la que un equipo de dos interrogadores adopta enfoques aparentemente opuestos sobre el tema; pues mientras que uno se muestra hostil y evidencia los posibles castigos, el otro se muestra empático y evidencia las posibles recompensas, y su objetivo es lograr la cooperación del sujeto interrogado.
  5. En el derecho norteamericano es posible que las personas detenidas renuncien a su derecho de ser asistidos por un defensor al momento de emitir su declaración.
  6. En el Código Nacional de Procedimientos Penales se establece en los artículos 263 y 357 la licitud probatoria, entendiendo como tal la obligación de que los datos y las pruebas sea obtenidos, producidos y reproducidos lícitamente, y que carecerán de valor si han sido obtenidos por medio de actos violatorios de derechos fundamentales, o si no es incorporada al proceso conforme a las disposiciones legales; a su vez, en el numeral 264, relativo a la nulidad de la prueba, señala que se considera prueba ilícita cualquier dato o prueba obtenidos con violación a derechos fundamentales y que será motivo de exclusión o nulidad.
  7. Ver la tesis de jurisprudencia: 1a./J. 139/2011 (9a.), con registro digital: 160509, de rubro: PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES; así como la tesis: CXCV/2013 (10a.), con registro digital: 2003885, de rubro: PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO ESTÁ CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17 Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX Y 102, APARTADO A, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.
  8. Con registro digital: 161221.
  9. En el mismo sentido, sobre la exclusión de la prueba ilícita y su extensión, la doctrina de los frutos del árbol envenenado, entre otras, ver las tesis de jurisprudencia: 1a./J. 140/2011 de rubro: PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUPUESTOS EN EL QUE DEBE NULIFICARSE SU EFICACIA., en cuyo texto se refiere que las pruebas derivadas (aunque lícitas en sí mismas) deben anularse cuando aquellas de las que son fruto resultan inconstitucionales; la tesis de jurisprudencia: 1a./J. 115/2012 (10a.), registro digital: 2002741, de rubro: DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN SE EXTIENDE A LOS DATOS ALMACENADOS EN EL TELÉFONO MÓVIL ASEGURADO A UNA PERSONA DETENIDA Y SUJETA A INVESTIGACIÓN POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO; la tesis: 1a. CCCXXV/2015 (10a.), registro digital: 2010347, de rubro: COMUNICACIONES PRIVADAS. DEBE EXISTIR UNA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA INTERVENIRLAS, AUN EN CASOS DE INVESTIGACIÓN SOBRE DELINCUENCIA ORGANIZADA.
  10. Dicho asunto dio origen a la tesis 1a. CCCXXVI/2015, registro: 2010354, de rubro: PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN.
  11. En ELKINS vs UNITED STATE, 364 U.S. 436 (1966): Se emplea por primera vez el término de integridad judicial (judicial integrity principle), como razón justificativa de la regla de exclusión, según la cual no es dable utilizar evidencia obtenida con vulneración de la IV Enmienda.
  12. En UNITED STATES vs CALANDRA, 414 U.S. 338 (1974): En este caso se establece que la regla de exclusión ya no constituye un derecho que tengan los ciudadanos frente a una actuación policial inconstitucional y que puedan solicitar su reclamación ante un tribunal, sino que es un simple remedio de naturaleza jurisprudencial con una finalidad exclusiva: disuadir a los policías de llevar a cabo actividades de investigación en contra de la IV Enmienda (deterrent effect); por ende, el fundamento ya no es constitucional.
  13. En dicho caso, Corte Suprema consideró la insuficiencia del efecto disuasorio, bajo la consideración del “ Cost-benefits analysis”, pues no obstante que reconoció que en dicho asunto se había vulnerado la IV Enmienda, sus propios precedentes y la doctrina del knock and announce rule; no bastante, el costo social que derivaba de aplicar la regla de exclusión en delitos de alto impacto, como lo es el de tráfico de drogas, resultaba más alto que el posible beneficio que se obtendría, consistente en la finalidad de disuadir a la policía.
  14. Ver caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 165 y caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros vs. Chile, sentencia de 2 de septiembre de 2015 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 118.
  15. Dicha tesis de jurisprudencia que es consultable con el registro digital: 2009008, lleva por rubro: PRUEBA ILÍCITA. TIENE ESE CARÁCTER LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO RENDIDA SIN LA ASITENCIA DE UN DEFENSOR PROFESIONAL EN DERECHO, POR LO QUE SU EXCLUSIÓN VALORATIVA DEBE REALIZARSE CON INDEPENDENCIA DE SU CONTENIDO.