Fetichismo y reformitis constitucional | Paréntesis Legal

Reformitis y fetichismo: Las patologías constitucionales que distorsionan el orden jurídico mexicano

Mtro. Miguel Ángel Córdova Álvarez

La CPEUM padece dos patologías que la deforman: la reformitis y el fetichismo constitucionales.

La reformitis es consecuencia de la facilidad para reformar la CPEUM. El procedimiento del artículo 135 es más gravoso que el procedimiento legislativo ordinario –requiere mayorías calificadas, y la participación del Congreso de la Unión y las legislaturas locales–, pero el contexto político y la cultura constitucional facilitan convertir el proyecto del gobierno en turno en norma constitucional.[1]

Aquí es donde entra el fetichismo. Elevar un proyecto político a rango constitucional lo blinda contra el control de constitucionalidad, y lo convierte en parámetro de validez del ordenamiento jurídico. Esto genera incentivos para regular todo en y desde la constitución.[2] Llevado al extremo, el fetichismo constitucional crea un oficialismo ideológico que identifica la constitución –independientemente de su contenido– con la justicia.

A. Las patologías constitucionales de la CPEUM

A.1 La reformitis no tiene que ver con la rigidez de la constitución, sino con la cultura constitucional y las condiciones políticas del momento

La CPEUM es una constitución rígida. Esto significa que el procedimiento de reforma es distinto al de la legislación ordinaria. El artículo 135 de la CPEUM regula ese procedimiento.

La rigidez constitucional debería darle estabilidad normativa a la CPEUM y reformarse muy de vez en cuando. Justamente, porque las constituciones establecen las grandes directrices que rigen el destino de una nación, no regulan minuciosamente cada detalle de relevancia jurídica o política.[3]

Sin embargo, la CPEUM ha sido reformada más de 700 veces. La hegemonía del PRI (1917-2000), y los acuerdos del PAN, PRI y PRD durante el periodo de gobierno dividido (2000-2018), explican la facilidad con la que la CPEUM fue reformada.[4]

Esto significa que la reformitis constitucional no es consecuencia del procedimiento de reforma; y subraya el rol de los actores políticos que ponen en marcha ese procedimiento, la cultura constitucional mexicana, y las condiciones políticas del momento.[5] A esto se suma que la CPEUM no tiene límites materiales a la reforma constitucional;[6] y que la SCJN no ha sostenido la existencia de límites –implícitos o explícitos– para reformar la CPEUM.

Esto facilita que un proyecto político se convierta en norma constitucional y genera incentivos para regular en la CPEUM cualquier aspecto relevante para el gobierno en turno.

A.2 El fetichismo es una instrumentalización de la supremacía constitucional

El fetichismo constitucional es una distorsión de la supremacía de la constitución. Esta consiste en aprovechar la influencia constitucional en el ordenamiento jurídico, que depende –a su vez– del nivel de constitucionalización del ordenamiento jurídico en cuestión.

Ésta es una cuestión de grado. Por tanto, hay ordenamientos jurídicos más constitucionalizados que otros. Entre mayor sea el nivel de constitucionalización, mayor será la influencia de la constitución.[7]

Los rasgos de un ordenamiento jurídico constitucionalizado son 1) la rigidez constitucional; 2) la garantía jurisdiccional de la constitución; 3) la fuerza vinculante de las normas constitucionales; 4) la sobreinterpretación de la constitución; 5) la aplicación directa de la constitución; 6) la interpretación conforme; y 7) la influencia constitucional en las relaciones políticas.[8]

La constitucionalización del ordenamiento jurídico no implica necesariamente el fetichismo constitucional; sin embargo, sí genera incentivos para los fetiches constitucionales.

Si convertir un proyecto político en norma constitucional es fácil; y además es posible influir en todo el ordenamiento jurídico, existen incentivos para regular más cosas en y desde la constitución.[9] Esto aumenta la cantidad de objetos regulados y la densidad regulatoria.

Además, blinda al proyecto político contra el control de constitucionalidad porque lo convierte –justamente– en parámetro de constitucionalidad del resto del ordenamiento jurídico. En pocas palabras, algo no puede ser inconstitucional si está en la constitución.

Esto implica una visión política de la CPEUM,[10] pero sólo en la medida que se asuma como una norma jurídica suprema e instrumentalizada.[11]

B. La constitución distorsionada por las patologías

Cuando una constitución padece reformitis, y además es objeto de fetiches, sufre distintas distorsiones. Éstas impiden que funcione adecuadamente.

B.1 La reformitis impide que la Constitución funcione adecuadamente como la norma suprema del ordenamiento

Una constitución que cambia constantemente no traza decisiones políticas fundamentales. Sólo refleja proyectos cortoplacistas que corren el riesgo de perder continuidad –para bien o para mal– si el siguiente gobierno los reforma.

Esto impide que la constitución pueda consolidarse como un instrumento normativo, porque sus preceptos no ganan fuerza y prestigio con el paso de los años. Al contrario, cambian más o menos casa dos meses.[12]

Como consecuencia, interpretar e implementar las disposiciones constitucionales se hace más difícil. Esto resulta de la naturaleza regulatoria de la constitución; y de la deficiencia técnica de sus disposiciones, ligada a errores gramaticales e imprecisiones terminológicas.[13]

Por último, la reformitis constitucional refleja una visión instrumental del derecho –en general– y de la CPEUM –en particular–.

Esta instrumentalización consiste en someter el poder al derecho, pero sólo en la medida que sea útil. Y cuando la constitución limita demasiado al poder –al grado de incomodarlo– se reforma para relajar la tensión, pero sin perder el respeto por las formas jurídicas.[14]

Esta deformación lleva del gobierno de las leyes al gobierno por las leyes.[15] De esa manera, el Estado se somete –jurídicamente– al imperio de una constitución; pero es una constitución que cambia cada dos meses, de acuerdo con las necesidades del servicio.

B.2 El fetichismo hace que la constitución deje de ser un instrumento de límite al poder, para convertirse en un instrumento de autorización

Una constitución que padece reformitis es suprema, pero sólo en sentido formal. Es vinculante en la medida en que es útil; cuando deja de serlo, se reforma de acuerdo a los intereses políticos del momento. Así, no existe compromiso con el contenido constitucional porque puede cambiar en cualquier momento. Y si existe, éste es puramente instrumental.

Cuando la constitución no es objeto de fetiches, una reforma constitucional desarrolla una función normativa.

Donde la constitución sí es objeto de fetiches, la reforma no desarrolla funciones normativas. Ésta busca complementar la reformitis mediante disposiciones que 1) declaran intenciones políticas, con alto contenido ideológico y poco contenido normativo concreto;[16] o 2) funcionan como autorizaciones jurídico-políticas para implementar –a nivel legislativo y administrativo– un proyecto político determinado.[17]

Elevar intenciones políticas a la constitución crea ideologías oficiales. De este modo, la constitución sólo puede ser desarrollada e interpretada correctamente por quienes comparten esa ideología: los sacerdotes oficiales de un constitucionalismo confesional.[18] El resto resulta excluido de la práctica constitucional.

Esto impide que los desacuerdos políticos se resuelvan dentro del sistema constitucional.[19] Para resolverlo hará falta una reforma; pero será una reforma para deshacer esta distorsión, o sustituirla por otra pero de ideología distinta.

Por otro lado, si la constitución cambia para autorizar leyes y actos administrativos, ya no limita al poder. Esto implica reformar de acuerdo a las necesidades del poder, y eso en la práctica no limita a nadie; más bien al contrario. Y cuando funcione como límite, será objeto de una reforma.

Sin embargo, como la constitución conserva sus características jurídico-formales, sí puede usarse como límite para resolver conflictos de manera iliberal y antidemocrática. Aquí la constitución se impone como norma suprema, pero solo para respetar las formas jurídicas.[20]

Llevado al extremo, el fetichismo constitucional identifica a la constitución con la justicia.[21] Por tanto, el contenido constitucional se vuelve intrínsecamente justo, merecedor de obediencia sólo por estar en la constitución.[22]

Y cuando todo lo que esté en la constitución es bueno y justo, criticar los contenidos constitucionales equivale a no estar de acuerdo con lo que es considerado como bueno y justo. Incluso, podría verse como apología de lo malo e injusto. En suma, el fetichismo constitucional convierte a la constitución en un instrumento de exclusión.

C. Conclusiones

Las causas de cada patología constitucional son identificables –la facilidad para reformar la constitución, y la instrumentalización de la supremacía constitucional–. Sin embargo, sus consecuencias se entremezclan y dificultan trazar divisiones analíticas entre unas y otras. Probablemente, porque son distorsiones de la constitución.

En ese sentido, la CPEUM sí padece de reformitis y fetichismo constitucionales. Sin embargo, no sufre todas sus distorsiones. Al menos no todavía.

La CPEUM sí es objeto de reformas con cada cambio de gobierno, pero no ha llegado a cambiar sólo para relajar las tensiones entre el derecho y el poder sin perder las formas jurídicas.

Por otro lado, sí se regulan demasiadas cosas en y desde la CPEUM; y también existen disposiciones de contenido ideológico, y autorizaciones para implementar un proyecto político. Sin embargo, la CPEUM no ha dejado de ser un límite al poder, ni se ha convertido en un instrumento de exclusión para quienes no compartan la moral constitucional.

Evitar ese grado de distorsión constitucional pasa por someter la reformitis a deliberaciones rigurosas, que justifiquen la necesidad de reformar la CPEUM con un propósito normativo y no para constitucionalizar un proyecto político.

Por otra parte, es necesario mirar la constitución como una norma jurídica que resulta de un proceso político –como cualquier otra norma– y no como la materialización de la justicia.

Así, la CPEUM funcionará para limitar al poder, y no para autorizarlo a conveniencia. Así, la CPEUM será la base para la participación incluyente de todos y todas, y no un instrumento para excluir a quienes no compartan las ideologías establecidas en la constitución.

  1. Rivera León, Mauro Arturo. “Understanding Constitutional Amendments in Mexico: Perpetuum Mobile Constitution”, Mexican Law Review, Vol. 9, Nº. 2, 2017, págs. 3-27; Rivera Velasco, Mariana. “The Political Sources of Constitutional Amendment (Non)-Dificulty in México” en Albert, Richard et al (eds). Constitutional Change and Transformation in Latin America, Oxford, Hart Publishing, 2019.
  2. Rivera León, Mauro Arturo. “Understanding Constitutional Amendments in Mexico…” Op. Cit.
  3. Niembro, Roberto y Alterio, Ana Micaela. “Constitutional Culture and Democracy in Mexico. A Critical View of the 100-Year-Old Mexican Constitution” en Graber, Mark A. et al (eds.). Constitutional Democracy In Crisis, Nueva York, Oxford University Press, 2018, p. 139 y ss.
  4. Rivera León, Mauro Arturo. “Understanding Constitutional Amendments in Mexico…” Op. Cit.
  5. Rivera Velasco, Mariana. “The Political Sources of Constitutional Amendment…” Op. Cit.
  6. Roznai, Yaniv. Unconstitutional Constitutional Amendments. The Limits of Amendment Power, Nueva York, Oxford University Press, 2017, p. 15 y ss; Requejo Pagés, Juan Luis. Las normas preconstitucionales y el mito del poder constituyente, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1998, p. 112.
  7. Guastini, Riccardo. “La constitucionalización del ordenamiento jurídico: El caso italiano” en Carbonell, Miguell (ed.). Neoconstitucionalismo(s), 4ª ed., Madrid, Trotta-UNAM, 2009, p. 49 y ss.
  8. Idem.
  9. Rivera León, Mauro Arturo. “Understanding Constitutional Amendments in Mexico…” Op. Cit.
  10. Idem.
  11. Sajó, András. Ruling by Cheating. Governance in Illiberal Democracy, Nueva York, Cambridge University Press, 2021, p. 172.
  12. Rivera León, Mauro Arturo. “Understanding Constitutional Amendments in Mexico…” Op. Cit.
  13. Idem.
  14. Sajó, András. Ruling by Cheating…, Op. Cit.
  15. Waldron, Jeremy. “Rule by Law: A Much Maligned Preposition”, NYU School of Law, Public Law Research Paper No. 19-19, 2019.
  16. Rivera León, Mauro Arturo. “Understanding Constitutional Amendments in Mexico…” Op. Cit.
  17. Sajó, András. Ruling by Cheating…, Op. Cit.
  18. V. García Figueroa, Alfonso. “Feminismo de Estado: fundamentalmente religioso y religiosamente fundamentalista”, Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, 17, 2019, pp. 358-376. García Amado, Juan Antonio, “Sobre la moral constitucional”, disponible en https://www.si-lex.es/sobre-la-moral-constitucional.
  19. Balkin, Jack. The Cycles of Constitutional Time, Nueva York, Oxford University Press, 2020, p. 38 y ss.
  20. Sajó, András. Ruling by Cheating…, Op. Cit.
  21. Zagrebelsky, Gustavo. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, 10ª ed., trad. de Marina Gascón, Madrid, Trotta, 2011, p. 114 y ss.
  22. Guastini, Riccardo. “Derecho dúctil, Derecho incierto”, Anuario de Filosofía del Derecho, Vol. XIII, 1996, págs. 111-123.