El interés legítimo en materia electoral | Paréntesis Legal

El interés legítimo en materia electoral

Mtro. Jesús Ángel Cadena Alcalá[1]

La reforma constitucional de 6 de junio de 2011 en materia de amparo propició un diálogo constante sobre el presupuesto procesal del interés legítimo para la procedencia de ese medio de control constitucional.

El artículo 107, fracción I, de la Constitución General en su actual redacción, dispone:

“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. (…)”

Del contenido de ese precepto constitucional se advierte que el juicio de amparo se seguirá a instancia de parte agraviada, debiéndose acreditar al efecto un interés jurídico o legítimo individual o colectivo.

Ahora bien, el interés legítimo representa además de una modificación al presupuesto procesal relacionado con el grado de afectación, una ventana de oportunidad amplia para la defensa objetiva de la Constitución a través de los efectos difusos que representan los derechos fundamentales, como normas jurídicas que irradian en el ordenamiento.

En ese contexto, como lo sostiene Olga Sánchez Cordero:

“el interés legítimo debe estar garantizado por un derecho objetivo (sin que necesariamente dé lugar a un derecho subjetivo) y debe haber una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud público o de cualquier otra.”[2]

Aunado a ello, nuestro Máximo Tribunal al resolver la contradicción de tesis 111/2013, dispuso que:

“el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata de un interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos.”[3] (Lo resaltado es propio).

Precisando que, los elementos que integran el interés legítimo son los conducentes:

  • La existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso.
  • El vínculo requiere que la persona con interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante.
  • Consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata de un interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple.
  • La eventual concesión del amparo, se traduciría en un beneficio jurídico en favor del quejoso, es decir, un efecto positivo en su esfera jurídica.
  • La afectación se debe apreciar bajo un parámetro de razonabilidad.
  • Dicho interés se debe analizar a partir del caso en concreto y requiere ser armónico con la dinámica y alcances del juicio de amparo, consistentes en la protección de los derechos fundamentales de las personas.

De tal suerte que el interés legítimo representa la posibilidad para que el quejoso sin ostentar la titularidad de un derecho subjetivo, concurra a los tribunales federales a través del juicio de amparo indirecto a reclamar la afectación a la dimensión objetiva del bloque de constitucionalidad en virtud de la vulneración al ejercicio de un derecho fundamental; con el objeto de que dicha violación sea reparada de manera integral por el órgano judicial competente.

En tal virtud, dicho interés: “se encuentra en medio del interés jurídico y el interés simple, ya que para su existencia no se requiere evidenciar la afectación de un derecho subjetivo reconocido en la ley ni tampoco implica que cualquier persona posea legitimación procesalmente activa para presentar una demanda de amparo.”[4]

Ahora bien, expuesto lo anterior, surge la siguiente interrogante: ¿el interés legítimo resulta aplicable frente a la justicia electoral?

En un primer momento, debe decirse que los medios de impugnación en materia electoral no únicamente tienen por objeto tutelar la posible afectación a derechos de naturaleza política-electoral que estén reconocidos en el bloque de constitucionalidad, sino que también, protege diversos derechos o principios de orden constitucional y convencional, tales como: la libertad de expresión, el acceso a la información, la protección de datos personales, el debido proceso, la presunción de inocencia (en procesos sancionadores), la paridad, el principio de igualdad y no discriminación, el interés superior del menor, por mencionar algunos.

Así, en el amparo en revisión 492/2014, nuestro Máximo Tribunal dispuso que el interés legítimo se actualiza para defender derechos democráticos como el acceso a la información y libertad de expresión. Determinando que los periodistas están en una situación preferente frente al orden normativo cuando reclaman una norma de carácter general (penal) que les restringe en el ejercicio de su profesión.

Indicando al efecto:

“El presente caso permite a esta Sala explorar el tema de manera progresiva y encontrar una segunda categoría de casos en los que ciertas normas –que en su contenido normativo puedan ser heteroaplicativas– puedan resultar autoaplicativas por su sola existencia desde la perspectiva del interés legítimo, al poder generar una afectación real, concreta, individualizable a quienes son periodistas: aquellos preceptos acusados de imponer barreras ex ante al debate público o que resultan inhibidoras de la deliberación pública, entendiendo que las condiciones normativas que permiten la generación óptima de la deliberación pública están protegidas constitucionalmente, pues son condiciones de existencia de un espacio público, sin el cual el gobierno democrático de naturaleza deliberativo –como está consagrado en los artículos 39 y 40 constitucionales– no sería posible.” (Lo resaltado es propio).[5]

De tal suerte que, dichos mecanismos principalmente el juicio para la protección de los derechos político electorales -en adelante JDC-, tiene como fin constituirse en un auténtico amparo en materia electoral que tiene como principal objetivo velar por qué no se actualicen violaciones irreparables al ejercicio de los derechos fundamentales de las personas previo, durante o después de concluida una contienda electoral, o bien, entre dos contiendas electorales que guarden relación directa o indirecta con sus derechos político-electorales.[6]

Descrito lo anterior, es oportuno mencionar que la procedencia del JDC requiere de la actualización del presupuesto procesal de grado de afectación, es decir, que la parte promovente acredite en qué medida le causó un menoscabo en su esfera jurídica el acto, omisión o norma de carácter general emitida por una autoridad administrativa o jurisdiccional en materia electoral.

Se vincula con lo precisado, el siguiente criterio:

“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.”[7]

En ese sentido, queda claro que el interés jurídico resulta aplicable para la materia electoral, es decir, es un presupuesto procesal que se vincula con la afectación de los derechos político-electorales de manera directa, actual y real, a través de la vulneración a un derecho subjetivo; sin embargo, también debe mencionarse que existen vulneraciones indirectas que afectan a diversos grupos por su especial situación jurídica frente al orden normativo y que deben de tutelarse mediante ese mecanismo de control constitucional y convencional para generan una debida reparación.

  • Interés legítimo y cargos de representación popular.

La Sala Superior al resolver el SUP-JDC-12639/2011, estimó que dada la representación popular que ostentan los diputados federales, debe estimarse que cuentan con interés legítimo para promover el JDC, contra la omisión de la Cámara de Diputados de elegir a los consejeros del entonces Instituto Federal Electoral. Lo anterior, a efecto de dar eficacia a la representación que asiste a los diputados para garantizar la observancia de la Constitución.[8]

  • Interés legítimo en materia electoral.

En virtud de ello, el interés legítimo también resulta aplicable para la procedencia del JDC, en aras de proteger los derechos político-electorales o aquellos que guarden una relación directa con los primeros, y que resulten exigibles frente a la justicia electoral.

  • Interés legítimo y paridad de género.

Al respecto, la Sala Superior al resolver SUP-REC-97/2015, estimó que en la procedencia del recurso de reconsideración puede ostentarse un interés legítimo (como en el caso por la afectación al principio de paridad de género), el cual exige como requisito mínimo, que el particular resienta un perjuicio real y actual en sus derechos, aun cuando la norma no le confiera un derecho subjetivo o la potestad para reclamarlo directamente.

Asimismo, puntualizó que el concepto del interés legítimo, es reflejo del mandato constitucional de potencializar el acceso a la justicia, mismo que debe analizarse de caso en caso para irse desarrollando y ponderando su conformidad con los cambiantes contextos y paradigmas jurídicos.[9]

  • Interés legítimo y grupos vulnerables.

Por otro lado, al resolver el SUP-REC-90/2015 consideró que al permitirse que una persona perteneciente a un grupo históricamente desaventajado combata un acto u omisión constitutivo de una afectación a los derechos específicos de ese grupo, posibilita la corrección jurisdiccional de normas cuya existencia o inexistencia profundizan la marginación de dichos colectivos e impiden que ejerzan sus derechos políticos en condiciones de igualdad.[10] Ello guarda relación con lo determinado por nuestro Máximo Tribunal en el amparo en revisión 152/2013 al incluir el concepto de normas estigmatizadoras que son susceptibles de impugnarse a través de su naturaleza autoaplicativa con interés legítimo.

  • Interés legítimo e intereses partidistas.

Diverso precedente importante en el resuelto en el SUP-JDC-288/2014 donde la Sala Superior determinó que los afiliados cuentan con interés legítimo para impugnar los actos de los órganos partidistas por los cuales se inobservan dichas normas, también lo tienen para controvertir las resoluciones de la autoridad administrativa electoral que incidan en el cumplimiento del marco jurídico interno. Lo anterior, en razón de que tal pronunciamiento afecta la esfera de derechos de los militantes, ante la situación cualificada en que se encuentran respecto del ordenamiento jurídico referido.[11]

  • Interés legítimo frente a determinaciones partidistas.

Finalmente, la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-142/2021 precisó que los afiliados a un partido político tienen interés legítimo para reclamar los actos que incidan en su desarrollo, como en el caso, una convocatoria para renovar su presidencia nacional. Lo cual indica que los afiliados están en una posición diferenciada frente el orden normativo y pueden ir a cuestionar las decisiones intra partidarias que vulneren el ejercicio de sus derechos político-electorales.

A manera de conclusión, es válido sostener la actualización del interés legítimo frente a la justicia electoral, mismo que representa un grado de afectación diferenciado del interés jurídico que permite cuestionar actos, omisiones o normas generales, que incidan directa o indirectamente en la esfera jurídica de una persona o grupo determinado de personas, los cuales gozan de una posición especial frente al orden normativo para impugnar la violación a sus derechos fundamentales que indican en la materia electoral; en la inteligencia de que la eventual sentencia en el medio de impugnación en materia electoral debe representar un beneficio para su esfera jurídica, que puede ser futuro pero cierto y materialemente posible.

La actualización del interés legítimo en materia electoral también ha representado una posibilidad para que más grupos de personas (especialmente aquellas dentro de categorías de protección especial), puedan acudir a garantizar su derecho de acceso a la justicia y y tutela judicial efectiva. El presupuesto de actualización del interés legítimo requiere que sea analizado a la luz del principio pro actione y bajo una perspectiva de derechos humanos.

  1. Especialista en justicia constitucional y derechos fundamentales, por las Universidades Castilla-La Mancha, Toledo, España y Pisa, Italia; profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México. Actualmente se desempeña como Secretario de Apoyo en la Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
  2. Sánchez Cordero Dávila Olga María del Carmen, Interés legítimo en la nueva ley de amparo, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Herrera, (Coords.), El juicio de amparo en el centenario de la Constitución mexicana de 1917, tomo I, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2017, p. 251.
  3. Cfr. contradicción de tesis 111/2013, p. 38.
  4. González Oropeza, Manuel y Rodríguez, Marcos del Rosario, El interés legítimo: naturaleza y alcances, en Garduño Domínguez, Gustavo y Andreu Gálvez, Manuel, (Coords.), La Constitución mexicana de 1917: estudios jurídicos, históricos y de derecho comparado a cien años de su promulgación, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2019, p. 51.
  5. Cfr. amparo en revisión 492/2014, párr. 48.
  6. Cfr. Ojesto Martínez Porcayo, José Fernando, Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en Hernández Martínez, María del Pilar, (Coord.), Partidos políticos: democracia interna y financiamiento de precampañas, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2002, p. 225.
  7. La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
  8. Tesis XXX/2012. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 40 y 41.
  9. Cfr. SUP-REC-97/2015, pp. 18-19.
  10. Cfr. SUP-REC-90/2015, p. 27.
  11. Cfr. SUP-JDC-288/2014, p. 9-11.