Tortura | Paréntesis Legal

Tortura: la obligación judicial impostergable de excluir pruebas ilícitas

Luis Eliud Tapia Olivares

El 14 de agosto de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) publicó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 13/2020 (10a.) que resolvió la Contradicción de Tesis 237/2019. En mi opinión, el contenido de dicha jurisprudencia desconoce el contenido del derecho a no ser víctima de tortura, del derecho a no ser juzgado a partir de pruebas ilícitas y del derecho al acceso a la justicia. A continuación, expondré algunos de los motivos por los cuales considero que esta jurisprudencia, así como el contenido de la Ejecutoria que la acompaña, desconocen las obligaciones internacionales del Estado mexicano en materia de tortura a la luz de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Ley General), específicamente respecto a la obligación que tienen las autoridades judiciales de excluir pruebas inmediatamente sin postergar la decisión hasta el dictado de la sentencias.

Sin embargo, advierto que la jurisprudencia a la que me referiré tiene varias aristas que no agotaré en este artículo.

El rubro de la jurisprudencia es el siguiente: Incidente de exclusión de pruebas ilícitas obtenidas bajo tortura, promovido en un proceso penal mixto. Contra la resolución que decide su impugnación no procede el juicio de amparo indirecto.

Para arribar a esta conclusión, la Primera Sala mencionó varios motivos. A continuación los expongo:

 

  1. La resolución que decide la impugnación de un incidente de exclusión de pruebas ilícitas bajo tortura no constituye un acto de imposible reparación.
  2. El amparo indirecto interpuesto contra actos dentro de juicio sólo procede cuando los citados actos afecten materialmente derechos sustantivos.
  3. La resolución que decide la impugnación de incidente de exclusión de pruebas ilícitas bajo tortura afecta derechos de índole procesal porque inciden únicamente en la decisión sobre cuáles pruebas valorará la persona juzgadora al dictar sentencia.
  4. Los efectos de esa resolución no son materializables inmediatamente, ya que dependerá de que lo ahí resuelto llegue a trascender al sentido de la sentencia del proceso penal. A partir de este razonamiento, la Primera Sala planteó dos escenarios:
    1. Escenario 1. Podría darse el caso, que al momento de dictar sentencia, la persona juzgadora excluyera por iniciativa propia los mismos elementos de prueba controvertidos por el quejoso mediante el incidente no especificado, o bien que los rechazara de valoración por considerarlos producto de vulneración a otros derechos, distintos a no ser torturado.
    2. Escenario 2. Por el contrario, si al dictarse la sentencia se otorga valor probatorio a pruebas obtenidas bajo tortura, hasta ese momento tal situación habrá trascendido por lo que la persona imputado podrá presentar un juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva, después de que agote el recurso de apelación, en el que podrá alegar la tortura y ahí se decidirá si la tortura existió y su existencia afectó su defensa durante el proceso trascendiendo al resultado de la sentencia.

Teniendo en mente los motivos expuestos pensemos en un caso hipotético.

El 20 de abril de 2011, un joven de 20 años al que vamos a llamar Manuel caminaba por las calles de un municipio de México cuando unos policías lo vieron y lo subieron a la patrulla que manejaban sin explicarle por qué. El joven fue llevado a una estación de policía donde lo mantuvieron durante 36 horas y lo golpearon para obligarlo a poner sus huellas en un arma. Después de que los policías lo golpearon y le pusieron una bolsa de plástico en la cabeza, Manuel aceptó poner sus huellas en el arma. Cuando los policías lograron su objetivo elaboraron un parte informativo en el que aseguraron que Manuel tenía un arma en sus manos mientras caminaba por la calle. Posteriormente, un policía guardó el arma en una bolsa y la entregó al Ministerio Público como indicio de que el joven fue detenido portando un arma de uso exclusivo del Ejército.

Ya estando en la Fiscalía, Manuel fue revisado por un médico que lo encontró lesiones en la cara, en el abdomen y en la espalda y el médico registró las lesiones en un informe. El Ministerio Público consignó la averiguación previa en contra de Manuel por violaciones a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos utilizando como pruebas 1) el parte informativo de la detención de Manuel que firmaron los policías que lo detuvieron y en el que los policías mienten sobre el día y la hora de la detención, 2) el testimonio de los policías ratificando el contenido del parte informativo y 3) una prueba pericial en materia de dactiloscopia realizada al arma que los policías dicen que encontraron a Manuel.

Con esas pruebas, habiendo transcurrido el plazo constitucional de 144 horas, un juzgado dictó auto de formal prisión en contra de Manuel y ordenó que se mantuviera en prisión preventiva durante el proceso. En la fase de instrucción, la defensa de Manuel obtuvo un video de una cámara de vigilancia en el que se observa que Manuel fue detenido 36 horas antes de lo que la policía asentó en su parte informativo. Con esa evidencia junto con la denuncia de tortura de Manuel y el informe médico sobre sus lesiones, la defensa de Manuel presentó un incidente no especificado para solicitar que se excluyera de la valoración probatoria la pericial en materia de dactiloscopia realizada al arma así como el parte informativo porque provienen de la tortura debido a que Manuel fue obligado a poner sus huellas en el arma; esto con independencia de que el video ayude a probar que la detención de Manuel fue ilegal y que existió una demora injustificada en su detención.

El juzgado desechó el incidente no especificado porque a su parecer, Manuel y su defensa no probaron la existencia de tortura. La defensa interpuso un recurso de apelación y el Tribunal Unitario coincidió con el Juzgado. Manuel presentó un amparo indirecto en contra de la sentencia del Tribunal Unitario.

Siguiendo la jurisprudencia 1a./J. 13/2020 (10a.) de la SCJN , el Tribunal desechó la demanda de amparo de Manuel y un Tribunal Colegiado confirmó la decisión cuando Manuel interpuso un recurso de queja en contra del desechamiento de la demanda de amparo.

Manuel fue informado que el hecho de que se esté otorgando valor probatorio al dictamen en materia de dactiloscopia sobre el arma que los policías dicen que le encontraron y al parte informativo, no afecta ninguno de sus derechos sustantivos y, por lo tanto, no le generan un daño irreparable.

A Manuel le explicaron que debe esperarse a que se termine el proceso, –en el que se encuentra pendiente que declaren los policías que lo detuvieron lo cual sucederá en 6 meses por la carga de trabajo del juzgado y de los policías–, y ver si cuando se la dicte la sentencia el Juez excluye las pruebas que él dice que se obtuvieron mediante tortura. Tal vez, el Juzgado decide excluir las pruebas porque provienen de tortura o porque provienen de otra violación a derechos humanos o quizás se niegue a hacerlo.

Si el Juzgado se niega a excluir pruebas obtenidas mediante tortura, Manuel puede presentar un recurso de apelación y después conseguirse a un abogado que le elabore un amparo directo para pedirle a un Tribunal Colegiado que ordene la exclusión de las pruebas obtenidas bajo tortura.

Este caso hipotético nos muestra las consecuencias de la decisión de la Primera Sala de la SCJN que, en principio, solamente son aplicables a casos tramitados bajo las reglas del sistema penal mixto. En mi opinión, las autoridades judiciales tienen la obligación de excluir las pruebas obtenidas bajo tortura inmediatamente y no esperar a que ocurra algún evento incierto como la posibilidad de que no se conceda valorar probatorio a las pruebas obtenidas mediante tortura cuando se dicte la sentencia o incluso afirmar que puede alegarse la tortura en un amparo directo.

Si pensamos en el caso hipotético, el razonamiento de la SCJN obliga a Manuel a esperar en prisión preventiva hasta que se dicte sentencia y si se presenta el peor escenario y se concede valor probatorio a pruebas obtenidas mediante tortura, esperar otros meses o años más, hasta que se resuelve su amparo directo. Además, el razonamiento obliga a Manuel a soportar los efectos de la ilicitud probatoria a pesar de que el derecho de toda a persona a no ser juzgada a partir de pruebas ilícitas es un derecho sustantivo que debe ser garantizado por los tribunales de forma inmediata.

Al respecto, cuando el anterior Relator sobre el tema de la tortura de la ONU, Juan Méndez, visitó México constató que “los jueces admit[ían] pruebas obtenidas con tortura o malos tratos o posterga[ba]n la decisión de su admisibilidad para el dictado de sentencia final, mientras la persona contin[uaba, en general, en prisión preventiva”. Por esa razón, el Relator redactó un informe en el que recomendó a México “garantizar que las pruebas ilícitas se excluyan in limine y que la exclusión no se postergue hasta la sentencia“.

Asimismo, la Ley General sobre Tortura establece lo siguiente:

Articulo 51.- En cualquier etapa del procedimiento, cuando el órgano jurisdiccional advierta la inclusión o el desahogo de un medio de prueba obtenido a través de actos de tortura, o por cualquier otra violación a derechos humanos o fundamentales, declarará la exclusión o nulidad de la prueba, según corresponda.

Cuando a petición de parte se solicite la exclusión o nulidad de un medio de prueba sobre el que haya razones fundadas para presumir que hubiere sido obtenido de actos de tortura o por cualquier otra violación a derechos humanos o fundamentales, el órgano jurisdiccional, escuchando a las partes, se pronunciará al respecto. […].

Artículo 52.- Cuando se hayan excluido medios de prueba en virtud de haber sido obtenidos mediante una violación a los derechos humanos o fundamentales y a juicio del Ministerio Público los medios de prueba admitidos no fueran suficientes para fundar la acusación, solicitará el sobreseimiento de la causa. En este caso, el Juez de Control hará cesar las medidas cautelares que se hubieren impuesto y, en su caso, ordenará la inmediata libertad de la persona procesada.

Cuando leemos los artículos 51 y 52 de la Ley General en materia de Tortura, notamos que la forma en que dicha Ley aborda la exclusión de pruebas obtenidas mediante tortura implica que el pronunciamiento judicial sobre la exclusión de pruebas debe ser inmediato porque si como consecuencia de la exclusión de pruebas obtenidas a través de la tortura, el Ministerio Público considera que el resto de los medios de prueba no son suficientes para fundar la acusación, solicitará el sobreseimiento de la causa, pudiendo derivar en la liberación de la persona detenida.

Además, el recientemente publicado Protocolo para Juzgar Casos de Tortura y Malos Tratos de la SCJN al ocuparse del tema de la posible impugnación mediante amparo indirecto del acuerdo que admite pruebas en el nuevo sistema penal, desarrolla los alcances de los actos de imposible y sostiene lo siguiente:

En el caso de la resolución que admite medios de prueba que pudieron obtenerse mediante tortura o malos tratos, las personas juzgadoras deben considerar que la SCJN ha sostenido que la nulidad de la prueba ilícita es un derecho sustantivo que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales. Asimismo, ha indicado que la prohibición de prueba ilícita se relaciona con el derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, por lo que, de no considerarse inválida, “el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa”.

Como varias de las personas lectoras lo habrán advertido, la jurisprudencia a la que me he referido es aplicable al sistema penal mixto. Sin embargo, el 8 de septiembre de 2021, la Primera Sala resolvió la Contradicción de Tesis 6/2021 de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 23/2021 (11a.) de rubro: Juicio de amparo indirecto derivado de un proceso penal acusatorio. Por regla general es improcedente, en contra de la exclusión de medios de prueba en la etapa intermedia del proceso penal acusatorio.

En dicha Contradicción de Tesis, lamentablemente, la Primera Sala omitió referirse al contenido de la Ley General e invocó acríticamente la Contradicción de Tesis 237/2019 para ejemplificar cómo el incidente de exclusión de pruebas ilícitas hace improcedente el amparo indirecto porque los efectos del desechamiento del incidente “no son materializables inmediatamente”. A continuación, la Primera Sala citó textualmente un fragmento de la jurisprudencia en los siguientes términos:

Así, podría darse el caso de que el juez de la causa al valorar las pruebas con miras a emitir un fallo, excluyera por iniciativa propia los mismos elementos de prueba controvertidos por el quejoso mediante el incidente no especificado, o bien que los rechazara de valoración por considerarlos producto de vulneración a otros derechos, distintos a no ser torturado. Por el contrario, si en esa sentencia el juzgador llegase a considerar en contra del imputado pruebas materia del mencionado incidente, hasta ese momento tal situación habrá trascendido […]”[1].

En mi opinión, cuando una autoridad desecha una solicitud de exclusión de pruebas obtenidas mediante tortura genera un daño irreparable que merece la protección constitucional del amparo. Como ya lo vimos, el derecho de toda persona a no ser juzgada a partir de pruebas ilícitas es un derecho sustantivo, oponible en sede judicial e inmediatamente exigible.

A pesar de que los precedentes citados no son halagüeños, la Primera Sala aún tiene oportunidad de reconsiderar su posición e interpretar el contenido de los artículos 50, 51 y 52 de la Ley General en Materia de Tortura, así como retomar su jurisprudencia y doctrina que reconoce la exclusión de pruebas obtenidas mediante tortura y otras violaciones a derechos humanos como un derecho sustantivo. Por ejemplo, podría llegar al conocimiento de la SCJN un amparo en revisión o un recurso de queja que tenga como antecedente la presentación de un amparo en contra de un auto de apertura a juicio en el que un Juzgado de Control haya omitido excluir pruebas obtenidas mediante tortura.

Con una interpretación distinta y acorde con la Ley General, el amparo de Manuel hubiera procedido y al analizar el fondo, el Tribunal Unitario competente habría notado que el Juzgado de la causa indebidamente concluyó que Manuel debería probar la tortura cuando en realidad, el Ministerio Público estaba obligado a probar que obtuvo lícitamente las pruebas para acusar a Manuel.

Esa interpretación habría permitido que Manuel fuese puesto en libertad sin esperar a que el proceso concluyera. Sin embargo, incluso si el resultado final de la exclusión de pruebas obtenidas mediante tortura no implicase la libertad de Manuel, de todas maneras subsistía la obligación de excluir pruebas obtenidas mediante tortura de forma inmediata, sin sujetar dicha obligación a situaciones que escapan del control de la personas y aun más, que dependen de la presentación de un recurso tan complejo y caro como el amparo directo en materia penal.

  1. Tesis jurisprudencial, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III. Página: 2434. Materia(s): común, penal. Registro: 2021983.