La procedencia del juicio de amparo | Paréntesis Legal

La procedencia del juicio de amparo contra actos derivados de un juicio político: Análisis de la causal de improcedencia del artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo

Lic. Rocío Rosiles Mejía

Introducción

El presente artículo tiene como finalidad analizar de forma sucinta la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo[1], mediante el estudio de diversas fuentes provenientes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la opinión de expertos en la materia.

  • Corte Interamericana de Derechos Humanos

El mencionado órgano jurisdiccional estableció en su resolución del caso “Tribunal Constitucional contra Perú” lo siguiente:

    • El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, por tanto, es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que sean violatorios de estos. Lo anterior se estima todavía más importante cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio, pues ello conlleva a la concesión de garantías mínimas del debido proceso.
    • El ejercicio de las garantías mínimas establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos aplica no solo al orden penal sino también a otras materias como civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter.
    • Además del Poder Judicial, otros órganos del Estado pueden ejercer funciones de carácter materialmente jurisdiccional, por lo que también tienen la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal.
    • En el caso de un juicio político, toda persona sujeta a este debe contar con la garantía de que el órgano del Estado es competente, independiente e imparcial, que actúe en los términos del procedimiento legalmente establecido tanto para el conocimiento como para la resolución del caso que se le somete.
    • La inexistencia de recursos internos efectivos coloca a la víctima en estado de indefensión.
    • Por ello, los actos del proceso de destitución de los magistrados del Tribunal Constitucional seguido ante el Congreso pueden ser objeto de un recurso judicial sin que dicho control implique valoración alguna sobre actos de carácter estrictamente político.[2]
  • Suprema Corte de Justicia de la Nación

En cuanto a lo que ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal con relación a este tema, debemos destacar que:

  • Las causas de improcedencia del amparo son de aplicación estricta por tratarse de una excepción a la regla de procedencia del juicio, por lo que no se prestan a interpretaciones extensivas.
  • Sin embargo, conforme a los principios tanto pro persona como pro actione, el significado de las referidas causales ha de desentrañarse tanto de la forma más favorable para el justiciable, como de la manera menos restrictiva o limitada posible al derecho humano de acceso a la tutela judicial efectiva.
  • La disposición establecida en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, es tanto constitucional como convencional pues el referido precepto solo se refiere a la resolución de carácter político en la que se resuelve si quedó acreditada la responsabilidad del servidor público.
  • No obstante, lo anterior no se actualiza cuando para el ejercicio de esa facultad se exige la actualización de ciertas causas, reglas y plazos, así como el cumplimiento de requisitos esenciales a fin de que con base en ellos se decida lo conducente.
  • Por tanto, en esos casos, no es susceptible de considerarla soberana y discrecional.[3]
  • Amicus Curiae de la Universidad de Pittsburgh con relación a la solicitud de Opinión Consultiva relativa a la figura del juicio político, presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

En dicho documento, se cuestiona que los juicios políticos no cumplen con los subsecuentes principios por los motivos que a continuación se exponen:

  • Legalidad. – Sus causales suelen ser deliberadamente vagas.
  • Imparcialidad. – Los legisladores no se consideran independientes ni de sus partidos ni de sus votantes.
  • Debido proceso. – Se aprecia ausencia de plazos razonables, disrupción del procedimiento parlamentario, uso selectivo de criterios constitucionales, así como escasez de evidencia probatoria.[4]
  • Amicus Curiae a la solicitud de Opinión Consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Democracia y derechos humanos en contextos de juicios políticos” de la Universidad de La Sabana

En el citado memorial, dicha institución reflexiona sobre el cumplimiento del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5] en relación con los juicios políticos, concluyendo que:

  • El Estado tiene el deber de garantizar la protección judicial en el marco de un juicio político y el amparo puede ser un recurso idóneo para asegurar el debido proceso.
  • El análisis del mecanismo judicial debe centrarse en el cumplimiento del órgano legislativo de las garantías del debido proceso del vinculado, la posibilidad de ejercer su defensa, la observancia de los requisitos formales, la satisfacción del deber de motivación, la garantía de independencia e imparcialidad de los miembros del Congreso, entre otros presupuestos.[6]
  • Conclusión

En suma, podemos afirmar que:

  • La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la posibilidad de que se cometan violaciones al debido proceso en los procedimientos de juicio político, indicando que en esos casos los actos de un proceso de destitución pueden ser objeto de un recurso judicial sin que ello signifique que se puedan valorar actos estrictamente políticos;
  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que no todo acto producto de un juicio político es discrecional, por lo que puede ser objeto de estudio en un juicio de amparo;
  • Los juicios políticos son cuestionados por la falta de observancia de las formalidades esenciales del procedimiento, y
  • Por tanto, se debe garantizar la protección judicial mediante el juicio de amparo, en el entendido de que la obligación de respetar las formalidades del debido proceso en cualquier procedimiento es una obligación del Estado que no admite discrecionalidad alguna.
  1. Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente
  2. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tribunal Constitucional contra Perú. 2001. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_71_esp.pd
  3. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo en revisión 258/2019. Disponible en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2019-06/AR%20258-2019..pdf
  4. Pérez – Liñan, Aníbal (2018). Corte Interamericana de Derechos Humanos. Solicitud de Opinión Consultiva relativa a la figura del juicio político, presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Amicus Curiae. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/sitios/observaciones/sor_comi/6_perez_li.pd
  5. Artículo 25.  Protección Judicial1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
  6. Universidad de La Sabana (2018). Amicus Curiae de la Universidad de Pittsburgh con relación a la solicitud de Opinión Consultiva relativa a la figura del juicio político, presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/sitios/observaciones/sor_comi/10_unisaba.pdf