Los derechos humanos y el Constituyente del 17: Conventus vindicatus. | Paréntesis Legal

 

Sergio A. Villa Ramos

En esta ocasión, propongo la reflexión de una cuestión quizás superflua pensando en las actuales corrientes sobre el estudio de la doctrina de los derechos humanos en nuestro país, pero no menor y, además, reivindicante de la labor que llevó a cabo la corporación encargada de redactar en Querétaro entre diciembre de 1916 y enero de 1917, la Constitución Política General que se encuentra vigente. Para justificarme, recojo dos momentos de mi transitar por la División de Estudios Jurídicos de la Universidad de Guadalajara. Y es que recuerdo con mucha inquietud la forma en la que dos cambios constitucionales de suma importancia en nuestro país, alteraron de forma importante materias que ya había cursado o que me encontraba cursando. La primera de ellas fue la reforma de 2008, que surgió un par de semanas antes de concluir la cátedra de derecho Constitucional que impartía -o imparte aún, al menos eso espero- el profesor Carlos Eduardo Moyado Zapata, quien nos informó de la modificación constitucional y la imposibilidad de que pudiéramos estudiarla ampliamente previo a concluir con su programa de estudios, pero haciéndonos algunos breves señalamientos del porqué de su importancia con la finalidad de generarnos la inquietud de aplicar las herramientas adquiridas en el aula para el estudio del derecho constitucional, y posteriormente llevar a cabo su análisis. La otra fue la modificación constitucional de junio de 2011, que en realidad fueron dos, pero se estudian de forma compuesta al encontrarse dirigidas a la “transformación” de un núcleo de cosas constitucionales relacionadas con la protección de los derechos. Y es que tras haber estudiado garantías constitucionales, es que se generó esta modificación constitucional, lo que ocasionó, desde luego, que el análisis de lo que implicó dicha reforma lo tuviera que hacer fuera de la cursada de la materia que corresponde a tales tópicos. Justo en ese momento fue que me hice de un breve pero sustancial texto de Don Alberto del Castillo del Valle titulado “Garantías Constitucionales, Derechos Humanos y Amparo”[1], en donde realiza una aproximación a lo que el día de hoy me propongo entregarte a ti que me lees, cumpliendo así una tremenda inquietud de mis días de estudiante y que finalmente hoy puedo dar por superada. Entremos en materia.

En 1913 se adoptó el denominado “Plan de Guadalupe” que consistió en 7 breves artículos[2] que dieron pie a la conformación del “Ejército Constitucionalista”[3]. A su vez, se determinó que este ejército sería comandado por Don Venustiano Carranza, y que tenía por objetivo el restablecimiento del orden constitucional y la deposición del régimen del dictador Victoriano Huerta. Los propósitos de ese plan político, militar, ideológico y constitucional, se alcanzaron en 1914, cuando finalmente el ejército constitucionalista logró que el propio Victoriano Huerta renunciara al poder ejecutivo y saliera del país. Luego de eso, Venustiano Carranza se dirigió a la Ciudad de México, realizando una entrada triunfal en agosto de 1914, para dar continuidad a los propósitos del Plan de Guadalupe. Es así, que en 1916 Venustiano Carranza emite el decreto de convocatoria para la conformación de un Congreso Constituyente[4] que se encargue de la redacción de una nueva Constitución que recoja las ideas y necesidades sociales que precisamente fueron aquellas que detonaron el estallido de la guerra de revolución de 1910[5]. Entonces el Congreso Constituyente fue convocado para la redacción de un documento constitucional, que recogiera las bases del movimiento revolucionario de 1910 y sustituyera a la Constitución vigente en aquel momento que era la de 1857.

Precisado lo anterior, considero que es bastante ilustrativo tener en mente el contenido del primero de los artículos de la Constitución de 1857[6]. Veamos:

El pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia, declara que todas las leyes y todas las autoridades del país deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución.

Rescatemos tres conceptos que retomaremos posteriormente para entender la idea principal de este texto: derechos del hombre, garantías y reconocer. Insisto, estos 3 conceptos los necesitaremos después.

Una vez que se erigió el Congreso Constituyente, fue en 1917 que culminaron sus trabajos y entregaron el nuevo documento constitucional. Este documento fue promulgado, desde luego, un 5 de febrero del año 1917; y desde entonces se encuentra vigente.

Ahora, en esta transición de la Constitución de 1857 a la de 1917 se incorporaron cuestiones constitucionales bastante avanzadas para su época y que eran parte del movimiento ideológico de la revolución de 1910. Entre otras, se incorporó la prohibición absoluta para la reelección del ejecutivo federal (por obvias razones); se hicieron manifestaciones enfáticas para consolidar la división de poderes; se desincorporó de la estructura constitucional la figura del vicepresidente; se estableció la protección de la propiedad de la tierra; se constitucionalizaron diversos aspectos económicos, sociales y culturales como la educación laica y gratuita y la protección del trabajo, a partir del establecimiento de la jornada de 8 horas y la posibilidad de la libre asociación de los trabajadores. Pero hay un aspecto importantísimo de ese nuevo documento constitucional, que es aquel a que me quiero referir y que, luego de revisar el debate que ocasionó que se empleara de forma única en ese nuevo tratado, pareciera que fue comprendido de forma incorrecta por más de 94 años: las garantías individuales. Esta Constitución tenía por cardinal de apertura, el texto que me permito transcribir a continuación:

En los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuáles no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Y dicho sea de paso, el título primero, capítulo I se denominaba: “De las garantías individuales”[7].

Si leemos este artículo y además nos concentramos en ese título, y luego lo contrastamos con el cardinal de apertura de la Constitución de 1857, podremos darnos cuenta de que en el nuevo documento constitucional se desincorporaron 2 de los 3 elementos que les pedí que tuvieran muy presentes (supra): los derechos del hombre y la palabra reconocer. Ahora, tenemos que hacernos la siguiente pregunta:

¿Por qué el Constituyente del 17, al configurar el artículo primero del texto constitucional, dejo de lado estos conceptos?

Es ahora cuando me permito recordar algunos de los parajes del diario de los debates del Constituyente del 17[8], ya que, solo así, lograré responder dicha pregunta.

Al comenzar los trabajos de discusión del proyecto de Constitución, se hizo presente el entonces encargado del Poder Ejecutivo, Don Venustiano Carranza, quien entregó el proyecto de Constitución y proclamó ante la Asamblea Constituyente un informe del que podemos extraer los siguientes párrafos sobre el aspecto que nos encontramos analizando:

La Constitución de 1857 hizo, según antes he expresado, la declaración de que los derechos del hombre son la base y objeto de todas las instituciones sociales; pero, con pocas excepciones, no otorgó a esos derechos las garantías debidas, lo que tampoco hicieron las leyes secundarias, que no llegaron a castigar severamente la violación de aquéllas, porque sólo fijaron penas nugatorias, por insignificantes, que casi nunca se hicieron efectivas. De manera que sin temor de incurrir en exageración puede decirse que a pesar de la Constitución mencionada, la libertad individual quedó por completo a merced de los gobernantes.

(…)

La simple declaración de derechos, bastante en un pueblo de cultura elevada, en que la sola proclamación de un principio fundamental de orden social y político, es suficiente para imponer respeto, resulta un valladar ilusorio donde, por una larga tradición y por usos y costumbres inveterados, la autoridad ha estado investida de facultades omnímodas, donde se ha atribuído poderes para todo y donde el pueblo no tiene otra cosa que hacer más que callar y obedecer.

A corregir ese mal tienden las diversas reformas que el gobierno de mi cargo propone, respecto a la sección primera del título primero de la Constitución de 1857, y abrigo la esperanza de que con ellas y con los castigos severos que el código penal imponga a la conculcación de las garantías individuales, se conseguirá que los agentes del poder público sean lo que deben ser: instrumentos de seguridad social, en vez de ser lo que han sido, los opresores de los pueblos que han tenido la desgracia de caer en sus manos[9].

Palabras más, palabras menos, el encargado del Ejecutivo entregó un proyecto de Constitución que buscaba de forma principal, que los derechos del hombre tuvieran mecanismos adecuados para su debida protección pues, como lo manifestó, no bastaba su solo reconocimiento para alcanzar la satisfacción de sus objetivos, y la propia historia es la que demostraba hasta ese momento que tal prescripción no era suficiente para lograrlo, de modo que se conceptualizó el termino de “garantías individuales” con la finalidad de que esa entidad sirviera para la plena protección de esos derechos del hombre.

Luego, la Comisión de puntos Constitucionales, al sumergirse en el análisis de los artículos 1, 2 y 3 para su posterior aprobación, presentó un dictamen que contiene una interesante referencia a los “derechos naturales”:

“Ciudadanos diputados:

“Comenzando el estudio del proyecto de Constitución presentado por la primera jefatura, la comisión es de parecer que debe aprobarse el artículo 1º., que contiene dos principios capitales cuya enunciación debe justamente preceder a la enumeración de los derechos que el pueblo reconoce como naturales del hombre, y por esto encomienda al poder público que los proteja de una manera especial, como que son la base de las instituciones sociales. El primero de esos principios, es que la autoridad debe garantizar el goce de los derechos naturales a todos los habitantes de la república.”[10]

Posteriormente, la propia Comisión toma nota de una aportación que perseguía un diputado, para que se incluyera en el artículo tercero, la obligación dirigida a los gobiernos de establecer un número determinado de escuelas. Ante esto, la Comisión indicó lo siguiente:

“La comisión juzga que esta iniciativa no cabe en la sección de las garantías individuales: en ella los preceptos deben limitarse a expresar el derecho natural que reconoce la ley y las restricciones que considere necesario ponerle; nada más.”[11]

Por su parte, el Diputado Luis Manuel Rojas[12], al final de su intervención sobre el primero de los dictámenes, realizó un pronunciamiento sustancialmente ilustrado sobre el empleo del encabezado de la primera parte de la Constitución, con la finalidad de que se empleara algo muy similar a la apertura de la Constitución española de 1873. Posteriormente, comenzó a realizar un ejercicio de comparación entre el texto del artículo primero de la Constitución de 1857, frente al texto que proponía la Comisión para que se aprobara en esa Constitución de 1917. Él dijo que el nuevo texto “era frío; no tenía alma; no era intenso”[13] en relación a lo que establecía el de 1857 que, como ya lo comentamos, empleaba el concepto “derechos del hombre” cuyo auge no era sino un producto del movimiento ilustrado. Continuó hablando del choque que se generó con motivo de la transición de un texto a otro, y la censura de un concepto aparentemente de mayor grado político que jurídico:

“Como se ve, esto es muy jurídico; pero al nuevo precepto le falta el alma, la energía, el calor y la significación del antiguo artículo, habiéndose incurrido en una omisión importante desde el punto de vista de las ideas, desde el punto de vista jurídico y de la conveniencia política.”[14]

Todo ello se cimentó en la base de que debía buscarse que la Constitución no perdiera el alma y lo estruendoso del concepto de derechos del hombre, siempre teniendo presente que justo el objetivo perseguido por la conformación de la Constitución, no era otro sino ese: que se respetaran los derechos del hombre, ahora, a partir del establecimiento de esas garantías individuales que buscaban que la declaración de reconocimiento de los derechos del hombre no quedara en letra.

El Diputado Rafael Martínez en su intervención, manifestó lo siguiente:

– “El artículo 1o., tal como está redactado en el proyecto puesto a discusión, es sin duda superior al artículo 1o. tal como está original; pero, señores, encuentro lo siguiente: Tanto un artículo como otro, me parece hermosos, rutilantes; me parecen una ánfora que contiene esencias preciosísimas; nada menos que los derechos del hombre en el texto original y ahora las garantías individuales. Sin embargo, esa ánfora que contiene tan preciosas esencias, a mi modo de entender tiene un defecto, tiene una deficiencia, tiene una abertura por donde pueden salirse esas esencias.”

Con la sofisticación de la palabra, logró recoger en su discurso uno de los ejemplos que son empleados para explicar la diferencia entre garantías y derechos humanos en las aulas de las Universidades de todo el país, pues en la imaginación nos dibujó al artículo primero de la Constitución como una especie de ánfora o contenedor, que en su interior resguarda un valor tan importante, que lo denomina preciosísimo, y ese valor, como lo dice mas adelante, son los derechos del hombre y las garantías individuales. De modo que en esa breve referencia podríamos decir que encontramos una alegoría a las muñecas matrioshkas, que una guarda a otra más pequeña y esa, a su vez, guarda a una mas pequeña: el artículo primero se refiere a las garantías individuales, pero luego, en la esencia, espíritu o alma de la Constitución, están los derechos del hombre, que se encuentran resguardados por las garantías individuales, que están a su vez configuradas por lo que establece del artículo primero. Todo eso de ida y vuelta. Constitución, garantías individuales y derechos del hombre en el modo de generar su protección. Derechos del hombre, Constitución y garantías individuales en cuanto a la influencia de los valores que originan la necesidad de crear estos documentos constitucionales que sientan las base para tener Estado y generar armonía.

El Diputado Martínez de Escobar no solo acotó la misma inconsistencia que existía entre la ideología de la Constitución y el texto de ese nuevo artículo primero, sino que dijo que era incorrecto usar el concepto “garantías individuales”, y expuso razones para sostener que en todo caso lo correcto era referirse a las “garantías constitucionales”. Veamos:

“Esto, sencillamente, es una redacción ilógica, torpe, porque es claro que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones, porque es indudable que las instituciones sociales se hacen para salvaguardar, para beneficiar al hombre, para prosperidad del hombre; el estado no se constituye para protección del estado; el gobierno no se constituye para protección del propio gobierno pero del hecho de que los derechos del hombre sean la base, ¿Se puede creer que las autoridades respeten las garantías de la Constitución? No, señores. No son verdad las garantías individuales.

(…)

Por eso decía ya que era principio de derechos social y había pensado bien; no merecería la pena decirlo, porque no debemos impresionarnos de las palabras; ni siquiera está bien dicho. “De las garantías individuales” debe decir ” De los derechos del hombre,” nada más. Así nuestra Constitución no está bien; dice nada más de las garantías individuales, yo ya he dicho la palabra que debe usarse en lugar de “Individuales.” Y digo que no está bien dicho, porque la palabra es “Constitucionales;” porque las garantías en esos artículos, la garantía genérica, la que sí existe de una manera efectiva, es la garantía constitucional, porque en esa garantía constitucional, que es genérica, concurren y coexisten dos clases de garantía; las garantías individuales y las garantías sociales. En esos artículos vemos en cada pensamiento una libertad palpitante: en algunos, todos enteros, vemos una limitación completa al individuo en beneficio de la sociedad; ya es una garantía netamente social. Si, pues, la garantía constitucional es la garantía individual, es la garantía social, la palabra correcta sería garantía constitucional: pero no viene al caso porque no tiene mucha importancia la palabra. Es indudable que este artículo sí está bien redactado, sí es lógico, sí es conceptuoso.”[15]

Y podría recoger más referencias de ese Diario, pero todas coinciden en que la base del establecimiento de la Constitución misma, son los derechos del hombre o los derechos naturales y que estos deben ser resguardados de modo que las autoridades no los mermen. Pero, itérese, el debate ideológico giraba en torno al uso del concepto garantías individuales, como una impronta para la protección de los derechos del hombre que no habían alcanzado un grado de aseguramiento adecuado, según lo informaban, en la Constitución de 1857, al no existir una plena y eficaz garantía que los resguardara de la arbitrariedad.

Ahora expliquemos las referencias indistintas a esos dos conceptos. Y es que en los parágrafos anteriores, se usa “derechos naturales” y “derechos del hombre” aparentemente para referirse a lo mismo. Igual y podrían haber usado los conceptos “derechos innatos”[16] o “derechos fundamentales”; inclusive podrían haber precisado cuestiones relacionadas con la protección de la dignidad (que se ha dicho que es una expresión que busca verbalizar la noción del alma), y aun así nos encontraríamos frente a referencias claras a determinados valores que corresponden a las personas por el simple hecho de ser personas y que deben ser respetadas. Recordemos, por ejemplo, que el concepto “derechos del hombre” fue adoptado por las primeras declaraciones ilustradas que perseguían la incorporación de mecanismos y entidades, en un sistema jurídico, que hicieran frente a los abusos y excesos del ejercicio del poder soberano encomendado a Reyes, que poco o nada eran cuestionados, al asegurarse que su poder era de origen divino. Al menos así sucedió, por ejemplo, con la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que inclusive hizo un conglomerado de estas nociones, al señalar la necesidad de exponer los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre[17]. En fin, estos dos conceptos persiguen, como se dijo, realizar una referencia a los valores que corresponden al ser humano. Así es que si, el Constituyente se refirió a uno y otro concepto, pero teniendo en mente lo mismo: la protección innata que le corresponde a un ser con conciencia y espíritu.

Luego, debemos recordar que la concepción de los derechos humanos, tal y como la conocemos hoy en día, no es sino una idea propia de la modernidad y, también, del avance de la compresión del lenguaje, como una forma más de visibilización de las entidades dotadas de cuerpo y voluntad, lo que, entre otros motivos, ha generado la transición del concepto “derechos del hombre” al concepto de “derechos humanos”. En esa medida, tenemos que las referencias a derechos del hombre o derechos naturales en la Constitución de 1857 y en los debates de aquel Constituyente de 1917, se enfocan en lo que hoy en día es la noción que hemos aceptado de forma constante y consistente de derechos humanos. Entonces el Constituyente siempre tuvo en su pensamiento que la finalidad de la Constitución era el reconocimiento de los derechos del hombre: los derechos humanos. Y, para alcanzar su protección, buscó crear una figura jurídica de carácter constitucional que permitiera resguardar esos valores y que fungiera como una herramienta que permitiera exigir de las autoridades el pleno respeto de esos derechos innatos, pensando que eso sucedería a partir de la creación de esas garantías. Eso fue lo que generó el cambio del concepto de reconocimiento y respeto de los derechos del hombre que se venia usando en la Constitución de 1857, para dar paso al establecimiento de las garantías individuales que estuvieron vigentes en nuestro país.

Después, la reforma constitucional de junio del año 2011, justo fue denominada la reforma en materia de derecho humanos. Muchos son los artículos, libros y opiniones que podríamos citar sore los orígenes e importancia de dicha reforma y todos coinciden en que su relevancia es por haber precisado el reconocimiento y protección de los derechos humanos en nuestro constitucionalismo, sin embargo, podríamos asegurar sin temor a equivocarnos, que lo verdaderamente importante de esa reforma fue hacer indudable, algo que era innegable: que la protección de los derechos humanos siempre se encontró en la propia Constitución. La teníamos frente a nuestros ojos. Y allí permaneció durante más de 94 años inutilizable. Apenas y podríamos identificar algunos breves destellos, hasta anecdóticos, del empleo de los derechos humanos para decidir causas judiciales. Uno que otro criterio perdido en el Semanario del Poder Judicial de la Federación, pero siempre estuvieron al alcance de las autoridades y los juzgadores, para fundamentar sus resoluciones o actuación. Entonces ya podemos dar respuesta a la pregunta: el Constituyente nunca abandonó el concepto de derechos del hombre y su reconocimiento, simplemente consideró que esas garantías individuales, podrían constituirse como aparejo de mayor eficacia y una protección efectiva y real, pero siempre estuvo en su idea que esas garantías se corporeizaban en la Constitución, para guardar como ánforas un valor preciosísimo, que justo eran, son y seguirán siendo, los derechos del hombre o los derechos humanos.

Tras los años, se interpretó y reinterpretó la Constitución. Recibimos influencias externas de diversos modelos interpretativos y, de algún modo, nos encargamos de desvanecer la real voluntad del Constituyente. Quizás por consecuencia de un pensamiento de cuadratura iuspositivista, o quizás por otras causas. Sin embargo, creo que es pertinente reivindicar al Constituyente del 17, pues si bien carece de voz para responder frontalmente y de inmediato las falsas acusaciones en su contra de haber dejado de lado los derechos humanos, su pensamiento continúa resguardado en ese Diario de los Debates que bien convendría revisarlo de vez en cuando, en búsqueda de reflexiones sobre los orígenes de tan importante documento.

Me despido de ustedes con la satisfacción de concluir una idea que comenzó algún día del señor en 2011, y finalmente les entregó hoy febrero del año 2022, tras pasar un aniversario más de la promulgación de la Constitución Política Mexicana de 1917.

  1. En el siguiente enlace pueden encontrar una breve descripción del libro hecha por el propio Alberto del Castillo del Valle https://www.youtube.com/watch?v=iFy9lb8u5sw
  2. En el siguiente enlace podrán encontrar el ejemplar de dicho plan: https://www.cultura.gob.mx/centenario-constitucion/?numero=298
  3. Por acá les dejo una breve reseña de ese momento de la historia https://www.cndh.org.mx/noticia/proclamacion-del-plan-de-guadalupe
  4. El texto del decreto puede ser consultado en el siguiente enlace https://constitucion1917.gob.mx/work/models/Constitucion1917/Resource/251/1/images/001.pdf
  5. Puesto que el ejército constitucionalista conformado por el Plan de Guadalupe, buscaba continuar la Revolución y lograr los cambios en lo político, económico y social que enmarcaban a dicho movimiento nacido en 1910.
  6. El texto de ese documento constitucional pueden revisarlo en el siguiente enlace https://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_1857.pdf
  7. El texto original en facsimilar puede ser consultado en el siguiente enlace: https://constitucion1917.gob.mx/es/Constitucion1917/Constitucion_1917_Facsimilar
  8. Este importante documento puede ser consultado en el siguiente enlace:https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum/DD_Constituyente.pdf
  9. Diario de los debates, página 263.
  10. Diario de los debates página 365.
  11. Diario de los debates página 367.
  12. Diario de los debates, página 401.
  13. Ídem.
  14. Ídem.
  15. Diario de los debates, página 421.
  16. Como lo señaló la “Declaración de Virginia de 1776”, en su sección 1: “That all men are by nature equally free and independent and have certain inherent rights of which, when they enter into a state of society, they cannot, by any compact, deprive or divest their posterity; namely, the enjoyment of life and liberty, with the means of acquiring and possessing property, and pursuing and obtaining happiness and safety”.
  17. En el preámbulo de dicha declaración se lee lo siguiente: “Les représemtants du peuple francais, constitués en Assemblée nationale, considérant que l’ignorance, l’oubli ou le mépris des droits de l’homme sont les seules causes des maleurs publics et de la corruption des Gouvernements, ont résolu d’exposer, dans une déclaration solennelle, les Droits naturels, inalienables et sacrés de l’homme…”