Interpretación jurídica. La noción de peligro en la ley | Paréntesis Legal

 

René Rubio Escobar

Interpretar una disposición normativa implica atribuirle un significado y para ello se reconocen diferentes métodos que permiten realizar esa atribución atendiendo a aspectos gramaticales o bien, a criterios vinculados con la finalidad con que fueron creadas las disposiciones, e incluso, con la relación de la disposición que sea materia de análisis con otras del mismo ordenamiento o de otros sobre la misma materia, a efecto de dar congruencia a un sistema jurídico.

Desde el punto de vista lingüístico, existen algunas características de las palabras que hacen necesaria esa interpretación, tales como la ambigüedad (cuando un término posee dos o más significados distintos e independientes) y la vaguedad (cuando no está del todo claro a qué se refiere dicho término, qué cosas son aludidas por él)[1].

En la formulación de disposiciones normativas suelen utilizarse palabras que aluden lo probable o improbable de que un acontecimiento ocurra, como sucede con la exigencia de que exista “peligro”, como condición de aplicación. Frecuentemente será necesario que el intérprete atribuya un significado a esas palabras, porque dependiendo de ello, la conducta o situación a que se refiera dicha disposición tendrá una consecuencia diferente. Un ejemplo de expresiones con cierta vaguedad es la “probable responsabilidad” utilizada antes tradicionalmente en el derecho procesal penal; la probabilidad en ese supuesto tenía un significado especial, en la medida en que el intérprete debía definir cuándo se estaba ante ella, pues del resultado de la interpretación podía tomarse una decisión con consecuencias jurídicas específicas, como sucede cuando se sujetaba a una persona al proceso penal (recordemos la disposición del artículo 19 constitucional antes de la reforma de 2008), o bien, de estimarse que la probabilidad a que se refería la ley no ocurría, se le dejaba en libertad.

Estas palabras que indican que un evento ocurrirá o ha ocurrido, así como otras que se vinculan con la incidencia de ciertos eventos, hacen necesario que en cada caso el intérprete fije un punto de llegada que cuando se alcance, entonces la disposición adquiera el significado que es producto de la interpretación.

Vayamos ahora a un ejemplo de carácter académico. El artículo 126 de la Ley de Amparo establece que uno de los casos en que procede la suspensión de plano y de oficio, es cuando “… se trate de actos que importen peligro de privación de la vida …”. Aquí la palabra peligro, en principio, tiene una connotación vinculada con la posibilidad de que algo ocurra, dado que según la Real Academia Española, peligro es el “Riesgo o contingencia inminente de que suceda algún mal”[2], donde la inminencia implica proximidad con el resultado.

No obstante, según el Diccionario Panhispánico de Español Jurídico, peligro es la “Capacidad intrínseca de una sustancia o potencialidad de una situación física para ocasionar daños a las personas, los bienes y al medioambiente[3] donde no existe propiamente la inminencia sino que basta la potencialidad como capacidad efectiva para producir el resultado.

Ante esas opciones de asignación de significado, el intérprete tendría que definir si el peligro a que se refiere la ley requiere de potencialidad o de inminencia. Para ello sería necesario identificar los bienes en juego y, sobre todo, los derechos que se pretenden proteger con las disposiciones normativas que prevean como condición de aplicación que exista un peligro.

En el caso de la vida, que constituye un bien considerado como presupuesto para todos los demás derechos humanos, la importancia de su defensa puede requerir aplicar la opción de potencialidad, atendiendo al resto de los factores que el intérprete debe valorar para identificar si la vida se encuentra en riesgo desde esa perspectiva.

Esto tendría cierta concordancia también con otros aspectos a tomar en cuenta desde el punto de vista interpretativo, pues la Ley de Amparo de 1936 que ya establecía la suspensión por actos que importen peligro de privación de la vida, se dictó en un contexto histórico donde la muerte era un acto que formalmente podía provenir de una decisión del Estado, dado que el artículo 22 de la constitución contemplaba la pena de muerte[4].

Desde una visión histórica hablar de peligro de privación de la vida tiene una significación actual distinta a aquella que tuvo cuando se promulgó la Ley de Amparo de 1936, pues ahora resulta difícil pensar en actos jurídicos o que formalmente puedan emitirse y tengan como resultado esperado ex profeso la privación de la vida de una persona[5].

En todo caso, en la actualidad la privación de la vida derivado de un acto de autoridad necesariamente requiere de un nexo que no necesariamente es jurídico (porque el acto por sí mismo no ordena esa privación) sino fáctico, como sucede cuando una persona no recibe atención médica[6], y la condición en la que se encuentra puede derivar en la muerte.

Otra forma de abordar una situación fáctica para determinar si coincide con un estado de peligro puede ser la remisión a los datos estadísticos. Un dato estadístico es el valor cuantitativo de un conjunto específico respecto a una variable, con referencia de tiempo y de espacio[7], lo cual implica que es el resultado derivado de la aplicación de un método que permite ilustrar con qué frecuencia sucede o ha sucedido algo, cuántas veces en el tiempo se ha presentado cierto evento, o en qué proporción, de la totalidad de eventos, ocurre uno con ciertas características.

Tal es el caso de los datos sobre la incidencia de muertes en accidentes automovilísticos, la de despidos injustificados en las empresas formalmente constituidas, o la de muertes ocasionadas por infartos; todos ellos implican un resultado numérico que tiene una significación estadística y tras ello, corresponde a quien interpreta determinar si esos datos son idóneos para asignar valores a las palabras que aluden a la probabilidad de que algo ocurra.

A pesar de ello, es importante considerar que el derecho tiene como una de sus principales finalidades proveer de condiciones de orden a la vida en sociedad, pero también (principalmente) de preservar y tutelar determinados bienes (derechos) inherentes a la persona, porque en todo caso, cuando se habla de derecho está siempre presente la dignidad humana como aspecto central del orden jurídico.

Esto quiere decir que la utilización de datos estadísticos debe tener una incidencia en las decisiones de carácter jurídico que no impliquen reducir precisamente a cuestiones numéricas aquellos valores que desean preservarse; en todo caso la información estadística debe constituir una herramienta para lograr, a través de las interpretaciones, que se maximicen los derechos involucrados.

Volviendo a nuestro ejemplo, la existencia de peligro de privación de la vida exige una actividad interpretativa acorde a las circunstancias del caso en que se desarrolla el acto u omisión que se juzga, considerando que para proteger adecuadamente ese preciado derecho, la noción de peligro debe estar relacionada con la potencialidad de ocasionar daños que puedan derivar en la muerte en contextos fácticos determinados, sin que el intérprete pueda cuantificar la vida solamente en probabilidades numéricas.

En todo caso, las cuestiones estadísticas que revelen la potencialidad de daño que derive en muerte deben utilizarse para justificar la protección a la vida, pese a que los números que revelen incidencia no necesariamente sean altos. De otro modo puede suceder que la suspensión prevista en el artículo 126 quede reducida, por las razones antes indicadas sobre la inexistencia actual de actos jurídicos orientados a causar directamente muerte[8].

Habría que añadir que existen factores que hacen más necesaria una interpretación con efectos de preservar al máximo la vida, como cuando no hay certidumbre sobre las variables relevantes que puede tener un acto u omisión para lograr un desenlace de muerte, como sucedería por ejemplo con la evolución de la salud por no atender una urgencia médica, o con los efectos de no proporcionar un medicamento o un tratamiento médico específico necesario para una persona; y también, con no proteger la salud de un agente patógeno que cause una enfermedad mortal, y otros tantos ejemplos donde la incertidumbre opera en favor de incrementar el grado de protección y entender al peligro desde una posición de cautela, sobre todo si en la ley que analizamos, el juicio de amparo es un medio eficaz para proteger los derechos humanos.

Como último ejemplo podemos mencionar que el artículo 8 de la Ley General de Turismo establece: “La Secretaría se coordinará con las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal para la realización de las acciones conducentes cuando la actividad turística de alguna región del país haya resultado considerablemente afectada, o esté en peligro de serlo, por fenómenos naturales.”

En esa disposición, ¿para realizar acciones conducentes sería necesario que haya comenzado una temporada de huracanes, con previsión científicamente sustentada de que algunos probablemente afectarán a un lugar turístico de nuestro territorio?, o ¿Es necesario esperar a que el lugar turístico esté ya en la trayectoria de las siguientes 24 horas del huracán? ¿Habría algún punto intermedio entre esas circunstancias?

Un ejercicio más para quien está interesado en la interpretación jurídica.

  1. GARCÍA AMADO, Juan Antonio. Razonamiento Jurídico y Argumentación. Nociones introductorias. 2ª edición. Eolas Manuales. pp. 16 y 18.
  2. peligro | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE – ASALE
  3. Definición de peligro – Diccionario panhispánico del español jurídico – RAE
  4. El tercer párrafo establecía: “… Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la Patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación y ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.”
  5. Registro digital: 2018981. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias(s): Común. Tesis: I.18o.A.24 K (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV, página 2650.SUSPENSIÓN DE OFICIO. ANTE SITUACIONES QUE ACTUALICEN TANTO LA HIPÓTESIS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO, COMO LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 127, CORRESPONDE AL JUZGADOR PONDERAR CUÁL ES, EN FUNCIÓN DE LAS PARTICULARIDADES DEL CASO, LA MEDIDA CAUTELAR QUE PERMITE MEJOR REALIZAR SUS FINES. La Ley de Amparo prevé diversas modalidades para la suspensión en función de lo que es materia de cada juicio en lo particular. A modo de regla general, se trata de una medida cautelar que debe ser peticionada por la parte quejosa del amparo; pero en ciertas hipótesis ahí establecidas, se trata de una medida que debe ser decretada de oficio por el juzgador. Los artículos 126 y 127 prevén distintas hipótesis en las que la suspensión es de oficio, aun cuando en la primera de ellas es de oficio y de plano y persiste en sus términos durante el desahogo del juicio; mientras que en el segundo de los preceptos se trata de una suspensión que si bien es de oficio, es dictada a modo de suspensión a petición de parte, provisional, decisión junto con la que se apertura el respectivo cuaderno incidental que habrá de desahogarse en todas sus fases y tras el cual, conforme a los elementos que ahí se alleguen al juzgador, tendrá que pronunciarse en suspensión definitiva. Ahora bien, hay situaciones de hecho, como lo son casos en los que está comprometida la salud humana, que pueden actualizar tanto la hipótesis establecida en el artículo 126, como la del artículo 127, fracción II; pues, por un lado, pueden actualizar una situación de peligro de una vida, al tiempo que también se trata de situaciones que, de consumarse o no paralizarse, resultan físicamente imposibles restituir. En esa tesitura, esto es, en circunstancias en las que ambas hipótesis legales se actualizan, atento al principio pro homine, el juzgador está en aptitud de decretar la medida –sea de plano o provisional– que más se allane con las particularidades del caso, ponderando la información que tenga a su alcance al momento de proveer y, en función de ello, la que mejor permita realizar los fines que persigue la medida cautelar.
  6. Registro digital: 2020430. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Común, Penal. Tesis: 1a./J. 55/2019 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, página 1270.SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE CONCEDERSE CUANDO UN INTERNO RECLAMA DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS LA OMISIÓN DE BRINDARLE ATENCIÓN MÉDICA, SI SE ADVIERTE QUE ESA SITUACIÓN COMPROMETE GRAVEMENTE SU DIGNIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL, AL GRADO DE EQUIPARARSE A UN TORMENTO. Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la suspensión de oficio y de plano obedece a la necesidad de tutelar derechos fundamentales de especial relevancia de ataques que consumarían irreparablemente la violación en perjuicio del quejoso, haciendo imposible su restitución a través del juicio de amparo, como son los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, entre los que se encuentra el tormento de cualquier tipo, el cual se refiere a aquellos actos y omisiones que afectan gravemente a la dignidad e integridad personales (como pueden ser los actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes). Ahora bien, la omisión de proporcionar atención médica es un acto que recorre una amplia gama no reducible a un solo supuesto, pues puede abarcar desde los casos en que se pide en relación con actividades preventivas, que no colocan al quejoso en una situación en la que su dignidad e integridad personal se encuentren gravemente comprometidas, hasta aquellos que obedecen a actividades curativas, de rehabilitación, o bien, de urgencia médica, cuya falta de atención oportuna somete al quejoso a cierto dolor físico y/o estado patológico que, incluso, pudiera tener consecuencias irreversibles en su salud o la pérdida de su vida, por lo que sí es factible que lo ubiquen en la situación apuntada. Por lo tanto, el juez de amparo deberá conceder la suspensión de oficio y de plano, en los casos en que un interno reclame dicha omisión, si a partir de un juicio valorativo en el que pondere las manifestaciones vertidas en la demanda de amparo, advierte que la falta de atención médica que se reclama, compromete gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse tal situación a un tormento.
  7. Proceso estándar para encuestas por muestreo (snieg.mx) Instituto Nacional de Estadística y Geografía (México). Proceso estándar para encuestas por muestreo. / Instituto Nacional de Estadística y Geografía.–México: INEGI, c2010. P. 30.
  8. Registro digital: 163169. Instancia: Pleno. Novena Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: P. LXI/2010. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Enero de 2011, página 24.DERECHO A LA VIDA. SUPUESTOS EN QUE SE ACTUALIZA SU TRANSGRESIÓN POR PARTE DEL ESTADO. El derecho a la vida impone al Estado una obligación compleja, en tanto que no sólo prohíbe la privación de la vida (que se traduce en una obligación negativa: que no se prive de la vida), sino que también exige que, a la luz de la obligación de garantizar el pleno, libre y efectivo ejercicio de los derechos humanos, adopte medidas positivas para preservar ese derecho en el ámbito legislativo, judicial y administrativo. En ese sentido, existe transgresión al derecho a la vida por parte del Estado no sólo cuando una persona es privada de la vida por un agente del Estado, sino también cuando éste no adopta las medidas razonables y necesarias aludidas, como son las tendientes a preservarla, a minimizar el riesgo de que se pierda en manos del Estado o de otros particulares, y las necesarias para investigar efectivamente los actos de privación de la vida.