Control de (in)conveniencia
Lic. René Cosme Ramos Limón
Comienzo este artículo con una disculpa al lector y a mis dos queridos colegas, Miguel Ángel Córdova y Moisés Montiel, quienes me permitieron el honor de leer de forma previa sus artículos para este número de Paréntesis Legal. De modo que, podría no ser una discusión muy justa en términos de réplicas y contrarréplicas, que quizá, y ojalá, abordemos en entregas posteriores. Siendo así, y también a manera de dialogo, hago la misma invitación que Moisés Montiel hace al lector: comenzar con la lectura de aquellos dos artículos.
Adelanto postura desde ahora y en sentido contrario a la visión de Córdova. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN) ya no le debe lealtad ni obediencia irrestricta, cual sargento temeroso de su general sanguinario, a nuestra Constitución General.
He hablado ya[1], breve, de mi concepción a la nefasta doctrina de las restricciones constitucionales, que no pretoriana, derivó de lo que considero un desafortunado aditivo al artículo 1° de nuestra Constitución General: “…salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece[2]”. Ésta última frase no ha permitido superar un rancio y decimonónico debate que creíamos (en 2011) ya muy lejano, el de la supremacía constitucional frente a tratados internacionales en materia de derechos humanos (en adelante DDHH).
Señala Córdova que las restricciones constitucionales tienen sentido en tanto exista un tratado ratificado que otorgue una mayor protección respecto de una misma situación o derecho. Me permito diferir. La Constitución puede establecer un sinnúmero de derechos cuya aplicación puede estar interrelacionada con el ejercicio de otros diversos, o que previo a su afectación deban cumplirse ciertas garantías sustantivas y/o formales. En este sentido, el arraigo, por ejemplo, y suponiendo que el Estado mexicano no hubiera suscrito ningún tratado de DDHH, podría representar una restricción constitucional al ejercicio de derechos y garantías vinculados con la audiencia previa, y su sentido o finalidad no se vería condicionado a la existencia de un parámetro diverso con el cual ser contrastado.
La misma Constitución podría imponer expresamente situaciones de excepcionalidad para que los mismos derechos que prevé se vieran modulados o no fueran ejercitables en determinadas y específicas circunstancias. De modo que entonces una restricción constitucional no cobra sentido únicamente si se tienen parámetros diversos a la propia Constitución, ya que éste documento es el propio parámetro de medición, ninguno otro se le adicionaría ni pugnaría con su contenido.
Sin embargo, si atendemos a nuestra realidad constitucional, el primer artículo de nuestra Constitución General invita a la fiesta, si me permiten la expresión, a cuanto tratado de DDHH haya ratificado nuestro Estado, y esto conforma a la postre el parámetro de regularidad constitucional, porque fue el propio Constituyente, quien en ejercicio de su legitimación democrática, decidió someterse a un parámetro ampliado, y convino en armonizar cualquier desacuerdo entre nuestra Constitución y el Tratado haciendo primar éste último.
Esta última obligación efectivamente no está inmersa en el artículo 1 de la Constitución General, sino en la mayoría de las disposiciones convencionales ratificadas. Y es aquí donde surge, no el sentido de las restricciones constitucionales, sino su inconvencionalidad. Ahora, estoy de acuerdo en que no toda reserva constitucional puede ser inconvencional, pero mi postura sostiene la posibilidad de que cuando existe una, la Constitución debe ceder, no el tratado.
Y es que contrario a lo que menciona Córdova, las restricciones constitucionales tampoco se legitiman en la medida en que un Estado oponga una declaración interpretativa o reserva a alguna disposición de un tratado. Esa declaración o reserva pueden atentar en contra del efecto útil del instrumento internacional, y en esa situación, la misma deberá tenerse por no hecha. Es tanto como ser invitado a jugar poker, y una vez sentado a la mesa y haber aceptado el juego y las reglas, pretender decir, “señoras y señores, aquí se juega blackjack”. Escandaloso, por decir lo menos.
Y en este sentido, tampoco podríamos señalar que las restricciones constitucionales pueden subsistir y no son inconvencionales[3] siempre y cuando algún órgano de Tratado, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no se pronuncie respecto de dicha cuestión, señalando que la cosa interpretada es solo de carácter orientador. Ésta última, como expresión de la interpretación del estándar mínimo de protección de, en este caso, la Convención Americana sobre Derechos Humanos tiene efectos erga omnes, que no son orientadores, sino vinculantes.
Esta distinción de efectos entre la cosa juzgada y la cosa interpretada queda perfectamente establecida en la Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia en el caso Gelman Vs. Uruguay, la cual a párrafos 33, 53 y 69, explica con lujo de detalle el carácter vinculante de la propia res interpretata interamericana, situándola como producto de la interpretación del tratado, y por ende, el “estándar mínimo regional de aplicabilidad nacional”. De modo que, si una restricción constitucional contraría la interpretación ya realizada por el órgano de tratado en un tema específico, dicha restricción nos adelanta su incompatibilidad con el tratado. No hay margen para pretender catalogar a la cosa interpretada, sea interamericana o del sistema universal, como soft law.
Así, nos acercamos a poder señalar categóricamente que el proyecto del amparo en revisión 96/2022 pretendía ignorar un parámetro vinculante en torno al tópico de la prisión preventiva oficiosa, y así, seguir con la línea jurisprudencial del varios 293/2011, el cual junto con el diverso 1396/2011, compartiendo la frase de Montiel, comprometen al Estado mexicano con una inconvencionalidad del tamaño de una catedral, digo yo, cual Duomo di Milano, por ser la más grande del mundo. ¡¡No podemos no verla!!
Y es que, a estas alturas del partido, deberíamos ya haber puesto el ojo en el objetivo, como menciona el Doctor Alfonso Herrera[4] “El debate no es si una Corte nacional puede controlar la ‘constitucionalidad de la Constitución’. Sino si esa Corte nacional debe evitar la responsabilidad internacional del Estado por la incompatibilidad manifiesta de la Constitución con un tratado del que México es parte.”
El correcto ejercicio del control de convencionalidad permite, y obliga, a los tribunales para que dejen de aplicar incluso la Constitución General en la parte que se oponga al tratado. La pregunta es ¿Por qué le seguimos teniendo miedo a asumir nuestros compromisos internacionales? Desde la obligación de adecuación, hasta la consecuencia más severa, que es propiamente la inaplicación de nuestra propia constitución o la declaración de inconvencionalidad de la misma. Y claro que nuestros tribunales pueden, y deben, actuar en consecuencia; si temblamos ante la frase de “juez interamericano” ¿qué le espera a nuestros cimientos constitucionales cuando pronunciemos la de “juez convencional[5]”? Pareciera que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados obliga cuando nos conviene, que el control que se debe ejercer derivado de los tratados ratificados es más bien uno de conveniencia o inconveniente.
Seguimos protegiendo un entendimiento rancio de soberanía. ¡¿Cómo va a poder un tratado estar sobre las disposiciones de nuestro propio Constituyente?!, bueno, pues ¿no fue un órgano legislativo con legitimación democrática quien también dispuso que ese tratado tendría prevalencia sobre nuestra Constitución al adherirse y someterse a sus disposiciones? No soy ajeno a que responder el “cómo” se torna en la parte central de este tópico, pero deberíamos centrarnos entonces en resolver este tema, y no seguir dando vueltas en círculos persiguiendo una justificación para que el Estado mexicano evada su responsabilidad internacional en el cumplimiento de tratados de DDHH. Y esta postura, si la toma la SCJN no es prevaricar, es simple y sencillamente perpetuar la comisión de un ilícito internacional. No es revolver peras con manzanas, es recordar que dijimos que íbamos a hacer un pay de ambos.
Es este el motivo por el cual sostenemos que el principio de Pacta Sunt Servanda con la consecuente obligación de cumplimiento de buena fe, debe ser entendido no como el dejar a capricho del Estado respectivo el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, sino que el Estado se encuentra obligado a cumplir dichas obligaciones porque en un acto de ejercicio de su propia soberanía decidió ratificar, aceptar, aprobar o adherirse a un tratado en materia de DDHH, es decir, dicho cumplimiento debe tener un trasfondo de plena aceptación de los términos y alcances del documento del que se pasa a formar parte ya que se ha depositado la “fe” del Estado en el sistema al que se adhiere. El problema es que éste principio es una norma internacional imperfecta; no hay consecuencia tangible e inmediata ante su incumplimiento.
Veo algo de esperanza en Córdova y Montiel cuando refieren que esta cuestión se puede zanjar si el asunto llega a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin embargo, y odiando ser el aguafiestas, recordemos que la SCJN al fallar el varios 1396/2011 señaló que aun y cuando se dicte una sentencia condenatoria al Estado mexicano, si su cumplimiento implica desconocer alguna restricción constitucional, ésta última deberá prevalecer…
La respuesta está entonces, no en esperar en que nos corrijan la plana, porque si el criterio de la SCJN no cambia, aun y cuando de “arriba” nos digan que estamos mal, seguiremos volteando hacia “otro lado”. Es cosa de tomarse los compromisos internacionales enserio, si no gustan, que no se firmen.
Actualmente hay 2 casos en trámite ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos que conllevan un análisis de restricciones constitucionales, específicamente sobre el arraigo, el mencionado por Córdova, y uno previo, el de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpizar Ortíz[6]. Sin embargo, como consecuencia de éste, ya se cocina una reforma constitucional para eliminar la figura del arraigo de nuestro texto constitucional, entonces es muy probable que no exista pronunciamiento interamericano sobre este tópico. Vemos al Estado mexicano dispuesto incluso a que como medida de reparación se genere esta reforma, pero no que se toquen los cimientos de su doctrina de restricciones constitucionales.
[1] Ramos Limón, René Cosme, “Aversión supreconstitucional”. Paréntesis Legal, abril 2021. Consultable en https://parentesislegal.com/aversion-supraconstitucional/.
[2] Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[3] En el caso en que su contenido sí contrarie alguna disposición convencional.
[4] Tweet del 25 de mayo de 2022.
[5] Por señalar la sujeción a toda convención o tratado ratificado en materia de DDHH y no solo los del sistema interamericano.
[6]Consultable en https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2021/130.asp