Derechos político-electorales y participación política de la comunidad LGBTTTIQ | Paréntesis Legal

Derechos político-electorales y participación política de la comunidad LGBTTTIQ

Dr. Ángel Durán Pérez

La misma comunidad LGBTTTIQ al definirla señala que “Somos quienes tenemos atracción emocional, afectiva y sexual por personas de nuestro mismo género o de más de un género. También, quienes nos identi­ficamos, expresamos o vivimos nuestra identidad de acuerdo con un género que no corresponde tradicionalmente a nuestro sexo” así lo identifica la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Jalisco en su tríptico publicitario.

Como toda comunidad humana, tienen los mismos derechos y obligaciones que cualquier otra persona, derechos que se protegen desde la Constitución, tratados internacionales firmados por el Estado Mexicano y por una serie de leyes secundarias que tienen como objetivo hacerlos efectivos.

Históricamente, las personas que se encuentran dentro de esta comunidad, han sido discriminadas injustificadamente. Lo que hoy se garantiza en la ley amparado en el derecho a la igualdad, es la igualdad de derechos entre toda persona, independientemente del estatus o la comunidad en la que estés incluido; incluso, garantizando la equidad y justicia para que tengan las mismas oportunidades en cualquier aspecto de la vida y así poderse desarrollar sin ninguna diferencia social, económica, laboral o de cualquier otra índole.

En el siglo pasado, la comunidad LGBTTTIQ, fue ampliamente reprimida al grado de estar en riesgo, sin embargo, la lucha férrea que se llevó a cabo a logrado un avance significativo en la protección de sus derechos, principalmente a mediados y finales del siglo pasado con la incorporación del derecho internacional de los derechos humanos en el plano nacional ha hecho que evolucione el nivel de protección de este grupo.

Derechos político-electorales

Los derechos político-electorales en México son: votar, ser votado, asociación, libertad y expresión, libertad de reunión, ocupar un cargo público. También derechos de interés colectivo a: Contar con instituciones democráticas y debidamente integradas y el derecho a vivir en una verdadera democracia. Los primeros de interés individual, los puede ejercer la ciudadanía y la ley establece la forma de cómo participar, y los segundos son para toda persona sin importar su edad y estatus quienes gozaran de estos derechos colectivos. Para que esto se cumpla, el estado tiene que hacer funcionar correctamente las instituciones democráticas.

Los integrantes de la comunidad LGBTTTIQ, deben de participar activamente en el ejercicio de sus derechos políticos electorales; en el primer supuesto, de manera igual y sin ser discriminados. La desigualdad que surja en contra de ellos, no tiene cabida en el estado de derecho mexicano, por ello se debe tener cuidado que todas aquellas personas identificadas en este grupo vulnerable, deben democráticamente respetárseles sus derechos políticos de forma sustantiva.

Para lograrlo, es indispensable que en proporción al porcentaje que ellos y ellas representan, deben estar ocupando cargos públicos en el ámbito político electoral, a fin de que su voz sea escuchada y generen condiciones reales de protección sobre sus mismos derechos y su comunidad.

Los Principios de Yogyakarta

En el preámbulo de los principios de Yogyakarta, se le reconocieron a la comunidad LGBTTTIQ los derechos de: al disfrute universal de los derechos humanos, de igualdad y a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la seguridad personal, a la privacidad, a no ser detenida arbitrariamente, a un juicio justo, a que toda persona privada de su libertad ser tratada humanamente, que toda persona no debe ser sometida a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la protección contra todas las formas de explotación, venta y trata de personas, al trabajo, a la seguridad social y a otras medidas de protección social, a un nivel de vida adecuado, a una vivienda adecuada, a la educación, al disfrute del más alto nivel posible de salud, a la protección contra abusos médicos, a la libertad de opinión y de expresión, a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, a la libertad de movimiento, a procurar asilo, a formar una familia, a participar en la vida pública, a participar en la vida cultural, a promover los derechos humanos, a recursos y resarcimientos efectivos,  a la responsabilidad, al derecho a la participación democrática y política, al derecho al reconocimiento de la identidad de género en el Sistema Interamericano.

Estos principios fueron redactados por especialistas en la materia del 6 al 9 de noviembre de 2006, en la Universidad de Gadjah Mada en Yogyakarta, Indonesia. En éstos, se establecen los derechos humanos a la orientación sexual y la identidad de género. Entre los derechos, están especificados el de la libertad de opinión y expresión, el de reunión y asociación política, así como el derecho a la participación democrática y política; lo que indica que los estados parte de Naciones Unidas deben adoptarlos.

Estamos avanzando en la protección de la dignidad humana de esta comunidad, pues como lo dice en el preámbulo de estos principios, todos los seres humanos nacimos iguales y los estados nación tienen que garantizar estos derechos; por supuesto, la comunidad en comento, no tienen que ser discriminados bajo ninguna circunstancia, por lo que se tendrá que trabajar arduamente en políticas públicas y cualquier otra que se requiera a fin de eliminar estas barreras culturales y que tengan exactamente las mismas oportunidades que cualquier persona.

Doctrina internacional del sistema interamericano

En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, denominado Avances y Desafíos hacia el reconocimiento de los derechos de las personas LGBTI en las Américas de fecha 7 de diciembre de 2018, al respecto de los derechos humanos que los estados parte  de la Organización de Estados Americanos deben respetar, en sus puntos 119 y 121 dice: “Por otra parte, en cuanto al derecho de elegir o ser elegido, o en cuanto a los derechos políticos en un sentido lato, la CIDH considera que quizá la medida más evidente de que los Estados están garantizando el derecho de las personas LGBTI a la participación democrática y política es mediante el aseguramiento efectivo de los derechos consagrados en los Artículos XX de la Declaración Americana y 23 de la Convención.” Y “En resumen, el derecho internacional de los derechos humanos reconoce el derecho, por una parte, a votar, y por otra, de ser elegidos, entre otros, sin discriminaciones injustificadas o arbitrarias.”

Aquí podemos observar que el sistema interamericano se ha preocupado por seguir una línea jurisprudencial de protección de la dignidad humana para la comunidad LGBTTTIQ y los estados parte. Necesariamente tienen la obligación de hacerle efectivo estos derechos fundamentales y de esta manera, el sistema democrático se irá construyendo de manera benéfica para los grupos vulnerables ya reconocidos en nuestro sistema de derecho constitucional y poco a poco irán recobrando sus derechos de manera sustantiva y en conjunto iremos consolidando de mejor forma la democracia igualitaria.

 

 

 

 

Bibliografía

Constitución política de los Estados Unidos mexicanos

Convención americana de los derechos humanos

Principios de Yogyakarta

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Avances y Desafíos hacia el reconocimiento de los derechos de las personas LGBTI en las Américas 2018.

https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/LGBTI-ReconocimientoDerechos2019.pdf

Opinión Consultiva oc-24/17 de 24 de noviembre de 2017