Subsidiariedad del IVA a la importación de los representantes aduaneros en España | Paréntesis Legal

Pablo González Vázquez

Decía Edmund Burke que ser feliz pagando impuestos, como amar estando cuerdo, no eran actitudes propias de la naturaleza del ser humano. Es posible que no le falte razón al bueno de Edm, sin embargo, y como necesario complemento a su reflexión, podríamos añadir que la imagen bíblica Zaqueana que la sociedad tiene también hoy de la Agencia es en cierto modo lógica, a la vista de determinadas actitudes y disposiciones administrativas, que no se explican más que por la motivación recaudatoria por bandera, patria y ley.

Y es que si bien es cierto que nuestro sistema jurídico cuenta con multitud de técnicas (tanto personales como reales) para garantizar y “proteger” (¿de quién?) el crédito tributario, no descubrimos la pólvora si decimos que en los últimos tiempos el uso público de determinados instrumentos de este tipo ha resultado ser más acusado que nunca, hasta el punto de rozar principios básicos constitucionales y europeos. Un clásico tan de nuestros días, vamos.

Efectivamente, a mayores de los “derechos” de abstención, prelación, retención, afección, hipoteca legal tácita, los cierres registrales, las medias cautelares, obligaciones informativas y formales, la solidaridad de contribuyentes (sacrificando la mancomunidad), los sujetos pasivos sustitutos, la Hacienda Pública cuenta con una figura llamada “El Responsable Tributario”, de la que ha hecho un uso ciertamente indebido contemporáneamente, forzando la propia naturaleza jurídica de la misma, y todo en orden a “asegurarse el cobro” mediante un procedimiento protegido y acelerado por las prerrogativas administrativas.”

Pues bien, puestos a soñar despiertos y darle una vuelta al tema, imagínense por un momento a ese abogado, asesor fiscal, gestor administrativo, o incluso yerno comprometido que procede a la confección de la Declaración-Liquidación anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del contribuyente de turno.

Imagínense, por un instante solamente, que el referido sujeto pasivo-contribuyente, a la hora de cumplir con su obligación tributaria principal para con el Tesoro Público, ni está ni se le espera ni, mucho menos, se le da caza.

Y ahora imaginen que el Sistema, ante la precitada situación, hace responsable del pago de ese Irpf no ingresado y en calidad de deudor al sujeto que confeccionó la precitada Declaración. Esto es, al abogado, asesor fiscal, gestor o incluso, para más inri, al sufrido yerno. ¿Qué les provoca el pensamiento? ¿A que suena un tanto raro?, ¿o no?

Bueno, pues ahora abran los ojos y vean la situación real en la que se encuentran desde hace varios años los agentes de aduanas y demás representantes aduaneros en España, sobre todo la de los que actúan bajo el régimen de representación directa, para con la tributación en IVA y otros tributos indirectos.

Efectivamente, el artículo 87. Tres de la Ley nº 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido reza literalmente que: “Serán responsables subsidiarios del pago del impuesto las personas o entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador” (en idéntico sentido, el artículo 43.1.e de la Ley General Tributaria).

Es decir, un sujeto, ajeno a la relación jurídico-tributaria, que organiza el transporte, logística y que confecciona declaraciones aduaneras por cuenta del cliente, se encuentra con que la Agencia tributaria española le puede llegar a exigir el IVA a la importación de su cliente por el mero hecho de haberse encargado de la gestión administrativa-aduanera.

Hablamos de representación directa, es decir, solamente en aquellos casos en los que el representante actúa en nombre y por cuenta ajena (no asume la condición de deudor de la renta aduanera) ni aparecerá como declarante en el despacho aduanero ya que actúa en nombre ajeno ni por su condición de representante es la persona por cuya cuenta se hace la declaración. Es decir, el representante reseña en la declaración aquellos datos que se le refieren, pero cuya realidad material ignora.

Precisamente por ello, puesto que el Derecho de la Unión era muy claro (STJUE Spedition Ulustrans 23.09.2004, C-414/2002) la Ley nº 4/2008, de 23 de Diciembre, en su artículo 10 tuvo que modificar la Ley General Tributaria para suprimir la Responsabilidad subsidiaria del representante directo sobre la deuda aduanera que se venía manteniendo hasta entonces, inexplicablemente, aunque, desde el punto de vista del Principio de Proporcionalidad europeo, no había lesión alguna en calificar de deudor de la renta aduanera al representante directo (STJUE Militzer de 3 de abril, de 2006, C-230/06).

A mayores, la última Ley del Fraude (Ley nº 11/2021, de 9 de Julio) actualiza y amplía el ámbito subjetivo de la Responsabilidad Subsidiaria con lo que termina de rematar la faena.

Es cierto que la normativa comunitaria europea del IVA defiende la plena libertad de los EEMM para designar a los deudores del IVA a la importación siempre y cuando dicha designación se normativice de manera clara e inequívoca (STJUE 12.05.2022, C-714/20), sin embargo, tal expansión del círculo de obligados al pago no deja de ser sorprendente, máxime cuando en multitud de estos casos es el propio importador el que aporta las garantías legales y ello sin contar con que el propio sistema de diferimiento del pago del IVA en las Importaciones y las garantías reguladas.

No podemos obviar que los procedimientos y protocolos aduaneros afectan muy considerablemente a la Economía y, por consiguiente, a la geopolítica.

Como bien dice el refranero español “quien a Hacienda no teme, es porque no tiene”.

@pablogvazquezz