Lic. Rocío Rosiles Mejía
Introducción
El siguiente artículo, tiene como objeto describir de forma sucinta el desarrollo del discurso de odio en los diversos sistemas de protección de derechos humanos, para finalizar con un análisis de los alcances que en los mismos ha tenido dicha problemática.
- Sistema Universal
- Observación general No. 34 del Comité de Derechos Humanos
Tanto la libertad de opinión como de expresión son condiciones indispensables para el desarrollo de la persona, pues ambas están estrechamente relacionadas entre sí, pues la primera constituye el medio para intercambiar y formular opiniones, además de que esta es fundamental para el disfrutar de otros derechos como el de reunión, asociación, así como para el ejercicio del voto.
El párrafo 1 del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante Pacto) exige que se proteja el derecho a no ser molestado a causa de las opiniones, por lo que quedan protegidas todas aquellas de índole política, científica, histórica, moral o religiosa, siendo incompatible calificar de delito la expresión de una opinión.
Por otra parte, el párrafo 2 del mencionado artículo exige que los Estados garanticen la libertad de expresión, el cual incluye el derecho a buscar, recibir, así como difundir informaciones e ideas de toda índole. Lo anterior contempla el pensamiento político; los comentarios sobre los asuntos propios y los públicos; las campañas puerta a puerta; la discusión sobre derechos humanos; el periodismo; la expresión cultural y artística; así como la enseñanza y el pensamiento religioso.
Asimismo, el alcance del mencionado precepto contempla incluso las expresiones que puedan considerarse como profundamente ofensivas, aunque el alcance de este derecho puede limitarse de acuerdo con el párrafo 3 del referido numeral, mismo que dispone que el ejercicio del derecho entraña tanto deberes como responsabilidades especiales, por lo que si se imponen restricciones estas deben estar expresamente fijadas en la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.
También, el artículo 20 del Pacto dispone que tanto la propaganda en favor de la guerra como toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.
En este último caso, se trata de actos de naturaleza tan extrema que quedarían todos sujetos a restricción, por lo que los Estados solo están obligados a promulgar prohibiciones legales con respecto a estas formas concretas de expresión (CDDHH, 2011).
- Sistema Interamericano
- Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
La importancia de la libertad de expresión se deriva de su triple función en el sistema democrático: a) nos permite a los seres humanos pensar desde nuestra propia perspectiva y de comunicarnos con los otros para construir, a través de un proceso deliberativo no solo el modelo que cada uno tiene derecho a adoptar, sino también el ideal de sociedad en el cual queremos vivir; b) fortalece el funcionamiento de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos mediante el proceso de protección y el fomento de la libre circulación de información, ideas, así como expresiones de toda índole, y c) es una herramienta clave para el ejercicio de otros derechos fundamentales como la participación, la libertad religiosa, la educación, la identidad tanto étnica como cultural, y la igualdad.
La libertad de expresión es un derecho que se caracteriza por dos dimensiones: a) la individual, consistente en la posibilidad de toda persona a expresar sus propios pensamientos, ideas e informaciones, y b) la colectiva o social, que implica que la sociedad pueda tanto procurar como recibir cualquier información, conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos, así como a estar bien informada.
El ejercicio de esta libertad conlleva tanto deberes como responsabilidades. El deber más básico es el de no violar los derechos de los demás al ejercer este derecho fundamental.
En cuanto a la protección de todas las expresiones, en principio, todas las formas de discurso están protegidas por el derecho a la libertad de expresión, independientemente de su contenido, así como de la mayor o menor aceptación social y estatal con la que cuenten.
Por tanto, el citado derecho debe garantizarse en cuanto a las ideas e informaciones que ofenden, chocan, inquietan, resulten ingratas o perturben al Estado o a cualquier sector de la población.
No obstante, existen ciertos tipos de discurso que se encuentran excluidos del ámbito de cobertura de esta libertad, los cuales son: a) la propaganda de la guerra y la apología del odio que constituya incitación a la violencia, lo cual implica que en este tipo de casos la imposición de sanciones debe tener como presupuesto la prueba actual, cierta, objetiva, así como contundente de que la persona no estaba simplemente manifestando una opinión, sino que tenía la clara intención de cometer un crimen, además de la posibilidad real, actual y efectiva de lograr sus objetivos; b) la incitación directa y pública al genocidio, y c) la pornografía infantil.
Se desarrolló un test tripartito para controlar la legitimidad de las limitaciones a la libertad de expresión, mismo que se aplica tanto a las leyes que las establecen como tales, como a las decisiones y los actos administrativos, judiciales, policiales o de cualquier otra índole que las materializan.
De acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante Convención), las condiciones básicas para que una limitación al derecho a la libertad de expresión sea admisible son: a) la misma debe estar definida en forma tanto precisa como clara a través de una ley; b) debe estar orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por la Convención, y c) debe ser necesaria en una sociedad democrática para los fines antes mencionados, estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida, así como idónea para lograr dichas finalidades.
En ese tenor, en los casos en que se impongan las limitaciones previamente referidas para la protección de derechos ajenos, es necesario que los mismos se encuentren claramente lesionados o amenazados, lo cual compete demostrar a la autoridad que impone la limitación.
En términos generales, las limitaciones a la libertad de expresión no pueden constituir mecanismos de censura previa directa o indirecta, pues lo anterior significa el menoscabo de este derecho, por tanto, no puede ser objeto de medidas de control preventivo o previo, sino de la imposición de responsabilidades ulteriores para quien haya abusado de su ejercicio (RELE, 2010, 1-31).
Finalmente, Jacoby resalta que, en el sistema interamericano, el contexto político que se vive en el continente, en el que abunda el acoso judicial a periodistas e inclusive homicidios cometidos en contra de estos, así como la impunidad de estos crímenes, provoca que exista una desconfianza hacia el Estado, por lo que se ha asumido una posición sumamente protectora de la libertad de expresión (2020, 159-160).
- Sistema mexicano
- Suprema Corte de Justicia de la Nación
Estableció que el discurso de odio es un caso especial de discurso discriminatorio, pues se caracteriza por promover tanto la discriminación como la violencia en contra de personas o grupos determinados, por razones como la religión o el origen étnico o nacional, y en casos extremos abogan por el exterminio de estos, por no reconocerles igual dignidad humana.
También, ha estimado que esta clase de discursos son contrarios a los valores fundamentales en que se asientan los derechos humanos y la democracia constitucional, como son la igualdad, la dignidad e incluso la posibilidad de que los destinatarios ejerzan, en condiciones tanto de igual consideración como de respeto, la libertad de expresión.
Sin embargo, sostiene que pese a lo anterior no todo discurso de odio debe ser reprimido, pues la respuesta del sistema jurídico debe ser gradual en función de la pluralidad de circunstancias que tienen que ser ponderadas cuidadosamente tanto por el legislador como por los jueces, entre las que destacan las siguientes: a) el contexto en que aquél es expresado, como las condiciones sociales, históricas y políticas del lugar en que se expresa; b) la existencia o no de conflictos sociales pasados o presentes vinculados con la discriminación o la robustez de sus prácticas democráticas para contrarrestar, mediante la educación o a través de más libertad de expresión, los efectos del discurso de odio; c) ante qué auditorio se expresa, y d) si la expresión genera un riesgo inminente de violencia o de ruptura del orden público, o si ya ha generado actos de violencia física o disturbios, lo anterior en razón de que debe tenerse especial precaución para admitir restricciones a su ejercicio (SJF, 2022).
- Conclusiones
- En el sistema interamericano no se ha desarrollado una definición concreta de discurso de odio, desarrollando su jurisprudencia en este sentido con base en el sistema universal, que prohíbe la expresión de estos, no obstante, es enfática en señalar que tanto la imposición de sanciones como la restricción a este derecho deben cumplir estrictas condiciones.
- Como bien señaló Jacoby, a diferencia de otras partes del mundo como en el caso de Europa, el contexto sociopolítico de nuestro continente en el que la persecución hacia los periodistas es una constante, es un factor determinante para que las limitaciones a la libertad de expresión sean algo sumamente excepcional.
En contraste, en el caso de México se intenta definir lo que es un discurso de odio, no obstante, se aprecia la misma tendencia que la jurisprudencia interamericana en el sentido de que la imposición de sanciones a causa de emitir o compartir este tipo de expresiones se convierta en la última alternativa, privilegiando expresamente la educación como una manera de aminorar el impacto de esta clase de discursos.
Bibliografía
CDDHH. Observación general No. 34 del Comité de Derechos Humanos. 2011. Disponible en https://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2FPPRiCAqhKb7yhsrdB0H1l5979OVGGB%2BWPAXiks7ivEzdmLQdosDnCG8FaqoW3y%2FrwBqQ1hhVz2z2lpRr6MpU%2B%2FxEikw9fDbYE4QPFdIFW1VlMIVkoM%2B312r7R#:~:text=Nadie%20puede%20ver%20conculcados%20los,%2C%20hist%C3%B3rica%2C%20moral%20o%20religiosa.
Jacoby, Ana Ximena. 2020. Más que palabras: libertad de expresión y discurso de odio en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Eunomía. Revi.
RELE. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. 2010. Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. Disponible en https://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/MARCO%20JURIDICO%20INTERAMERICANO%20DEL%20DERECHO%20A%20LA%20LIBERTAD%20DE%20EXPRESION%20ESP%20FINAL%20portada.doc.pdf
SJF. Semanario Judicial de la Federación. Disponible en https://www.scjn.gob.mx/ (consultado el 22 de abril de 2022).