La problemática de homologar la transgresión a normas de procedimiento con la violación al derecho humano de debido proceso desde la visión de un tribunal de apelación | Paréntesis Legal

Gabriela Vieyra Pineda[1]

En la práctica judicial comúnmente se incurre en el error de homologar cualquier violación de una norma procesal con una transgresión al debido proceso y en consecuencia, el juez de amparo o el tribunal revisor concede el amparo para fundar y motivar, o en su caso, ordena reponer el procedimiento, con graves consecuencias para las partes y el proceso penal.

 

Para justificar lo anterior, primero me ocuparé del debido proceso en el entendimiento convencional, luego abordaré lo relativo al tratamiento jurisprudencial que a esa figura le dio la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por último referiré mi conclusión.

 I. Debido proceso en el marco Convencional

 

El derecho a un proceso judicial justo se encuentra reconocido como una garantía judicial, conforme al artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] que dispone entre otros aspectos que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

Al respecto, la Corte Interamericana al interpretar el artículo 8, refirió que se reconoce el llamado “debido proceso legal“, que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.[3]

 

Como puede advertirse, la propia Corte Interamericana hace una diferencia entre garantías (condiciones que deben cumplirse) y derechos que se encuentran bajo consideración judicial.

 

Veamos la distinción.

 

Luigi Ferrajoli refiere que garantía es una expresión del léxico jurídico que designa cualquier técnica normativa de tutela de un derecho subjetivo.[4] El garantismo hace referencia a las técnicas de tutela de los derechos fundamentales, lo que tienen en común todas las garantías, es en efecto, el haber sido predispuestas atendiendo a que, en su ausencia el derecho que es su objeto pueda ser violado: una especie de desconfianza en el espontáneo cumplimiento o en el espontáneo respeto de los derechos y respecto de los derechos fundamentales en el ejercicio espontáneamente legítimo del poder[5]

 

En otras palabras, las garantías judiciales son aquellas condiciones o técnicas de tutela de los derechos fundamentales, cuyo fin es protegerlo para que no sea violado.

 II. Formalidades esenciales del procedimiento y debido proceso en la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Cabe señalar que su fundamento es el artículo 14 Constitucional, que establece lo siguiente:

 

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho…”

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en 1995, Novena Época fijó el alcance de las formalidades esenciales del procedimiento, en donde refirió que son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas[6]. Luego, en 2007, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia agregó el derecho a la ejecución de sentencias como formalidad esencial del procedimiento[7] y posteriormente, ya en 2012 incorporó a las formalidades esenciales el derecho a los recursos[8].

 

Con posterioridad, en 2014 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el concepto de debido proceso, en donde trasladó y matizó en lo conducente las formalidades esenciales del procedimiento a lo que se denomina como debido proceso.

 

Al respecto refirió que el debido proceso consta de un núcleo duro, que consiste en las formalidades esenciales del procedimiento y otro núcleo especial identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto.

 

Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza[9].

 

III. Conclusión.

 

Así, el debido proceso es elenco de garantías judiciales que tiene una función de protección o salvaguarda al derecho humano que en el caso del derecho penal es la libertad personal. De modo que, las transgresiones a normas procesales no conllevan en todos los casos a una violación al debido proceso, pues tanto la Corte Interamericana como la Suprema Corte de Justicia de la Nación mencionan que las violaciones deben de ser de tal magnitud que afecten al derecho humano que se pretende proteger o que se trasgreda el núcleo duro del debido proceso.

Ello es así, porque si se llega al extremo de estimar que cualquier violación a normas procesales conlleva una violación al debido proceso y en automático ordenar su reposición, implicaría una resolución que persigue sólo el interés del formal cumplimiento de la ley, lo que comporta un manifiesto exceso ritual[10]. Dicho de otro modo, se trataría de una reposición al procedimiento inocua o sin efecto útil (nulidad por la nulidad misma) ya que ni las partes ni el proceso se benefician con ella.[11]  Lo que es incompatible con un sistema penal acusatorio, en donde por su naturaleza deben observarse con mayor fuerza, los principios de conservación de las actuaciones judiciales y de trascendencia.

 

[1] Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado de Apelación del Primer Circuito.

[2] Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no  habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d)derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

[3] Corte IDH. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9. p.27.

[4] FERRAJOLI, Luigi.El Paradigma Garantista, Filosofía Crítica del derecho penal. Editorial Trota, 2018, p. 21.

[5] Idem pag. 24

[6] Tesis: P./J. 47/95, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Diciembre de 1995, página 133. Registro 200234, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.

[7] Jurisprudencia: 1a./J. 42/2007 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Abril de 2007, página 124, Registro digital: 172759, de rubro: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”.

[8] Tesis: 1a. CCLXXV/2012 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, página 525, Registro digital: 2002286, de rubro: DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.

[9] 1a./J. 11/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 396, Registro digital: 2005716, rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”.

[10] Alberto M. Binder. El incumplimiento de las formas procesales. Editorial Ad Hoc, Argentina.

[11] Torres Sergio Gabriel. Nulidades en el Proceso Penal, Editorial Ad Hoc, Argentina. P. 27 a 32, 34 a 39, 57 a 63, 69 a 71.