Aborto y objeción de conciencia sanitaria | Paréntesis Legal

 

Lic. Diana Gamboa Aguirre.

En el presente desarrollaré algunas ideas sobre el alto riesgo de anular el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales de la salud que se niegan a la práctica del aborto, so pretexto de proteger los “derechos reproductivos de la mujer”. Esto es, la idea de otorgar a priori preeminencia a la posibilidad de la madre para impedir que su hijo nazca, frente a la facultad del profesional sanitario para eximirse de intervenir en una práctica que contraviene sus convicciones morales: el aborto.

Esto no es cuestión menor, pues la concreción de estas ideas esencialmente se traduciría en una facultad para obligar al personal sanitario a actuar en franca contradicción con su conciencia, imponiéndoles el deber de impedir que otros individuos humanos nazcan.[1]

Esta propuesta puede observarse -por ejemplo- en las ideas plasmadas por el Doctor en filosofía Gustavo Ortiz Millán en su texto titulado “Aborto y objeción de conciencia” donde, entre otras cuestiones, concluye que “se tendría que regular la objeción de conciencia, para que ésta no se use como una obstrucción al acceso de la mujer al aborto seguro”.[2] En la misma línea expone:

Ahora bien, si el Estado no puede garantizar que no objetores presten el servicio al que las mujeres tienen derecho, entonces el Estado puede obligar a los objetores a prestar el servicio…

Para el autor en cita, la razón detrás de su posición es “simple”, dado que -a su juicio- en un ejercicio de ponderación ante una negativa para practicar un aborto por la afectación a la conciencia del objetor, pesaría más la presunta afectación a la salud, integridad física y bienestar futuro de la mujer e incluso “del posible producto de la gestación”.

En párrafos subsecuentes desarrollo algunos razonamientos con el fin de confrontar las premisas no discutidas y, por ende, injustificadamente asumidas como ciertas en la idea recién expuesta, concretamente: (i) lo relativo a la supuesta “simplicidad” en la resolución del conflicto ante una eventual negativa de terminar un embarazo con motivo de la objeción de conciencia del profesional de la salud; y (ii) sobre la “posibilidad” de existencia del producto de la gestación.

Lo anterior, con el fin de justificar por qué, contrario a lo que afirma Ortiz Millán, resulta inadecuado afirmar -sin justificación racional alguna- que “pesa más” el pretendido derecho de la mujer a impedir que sus hijos nazcan frente a la objeción de conciencia sanitaria. Asimismo, se evidenciará el error de considerar al producto del embarazo como una “posibilidad” y no como una realidad existente y demostrable que, además, constituye una precondición necesaria para que pueda practicarse un aborto. A partir de lo anterior, se expondrán algunas conclusiones sobre los riesgos totalizadores que nutren ideas como la descrita.

a. La respuesta no es simple: la libertad de conciencia en juego

Como refiere Pauline Capdevielle, el concepto de objeción de conciencia encuentra su sentido en la yuxtaposición de los dos términos que la componen.[3] Por objeción, entendemos una oposición o reproche dirigidos a una proposición o afirmación; o bien, el impedimento o la dificultad que se opone a la realización de algo. La idea de objeción conlleva la contradicción frente a una situación dada y, desde la perspectiva jurídica, implica la resistencia a un mandato de autoridad.

Ahora bien, el componente que en determinadas circunstancias legitima esa confrontación con un deber jurídico es la conciencia. Es decir, la objeción encuentra su especificidad en sus razones o motivaciones, donde la conciencia designa el reconocimiento reflexivo de las cosas por parte del ser humano; su proceso de representación del mundo o su conocimiento interior del bien y del mal que le permite enjuiciar moralmente la realidad y los actos, especialmente los propios.[4]

Así, desde el enfoque del derecho el concepto de objeción de conciencia gira en torno a esta idea de conciencia moral, al conocimiento de reglas morales y el desarrollo de las convicciones fundamentales del individuo. Si bien “conciencia” es un concepto ambiguo debido a las distintas maneras de concebirla, podemos identificarla a la luz de su cercanía con otros conceptos, como la libertad de pensamiento o la libertad de opinión. Es decir, con aquellas expresiones que reconocen un espacio de soberanía en el fuero interno de los individuos. [5]

La libertad de conciencia encuentra su núcleo en el ámbito de las obligaciones morales, aquellas convicciones individuales que tienen pretensión de universalidad.[6] Así, esta prerrogativa podría definirse como la posibilidad para los individuos de definir su propia concepción del bien y del mal y de aplicarla en casos concretos.[7] Esa concepción puede encontrar su origen en motivos religiosos, filosóficos o de otra índole justificativa elegida por el individuo de manera libre.

Al respecto, va una breve acotación: en lo general no soy partidaria del relativismo moral que podría extraerse de la conceptualización recién hecha, pues me parece que es dable extraer de nuestra realidad histórica determinados principios objetivos de moral con aspiración de universalidad. Sin embargo, esa es una cuestión aparte y para efectos del presente, el concepto en tales términos resulta adecuado y aplicable ante la pluralidad de perspectivas morales existentes.

Ahora bien ¿qué protección encuentra este derecho en el orden jurídico? Veamos:[8]

La objeción de conciencia constituye una dimensión práctica de la libertad de conciencia, que se encuentra reconocida en distintos instrumentos internacionales. Por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos refiere que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, lo que incluye la libertad de manifestar estas creencias tanto en público como en privado, incluyendo su fase práctica.[9]

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce la protección del pensamiento, la conciencia y la religión en términos similares; e incluso hace referencia expresa a la objeción de conciencia en materia de servicio militar.[10]

A nivel regional, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos igualmente reconoce la libertad de conciencia y religión. Además, refiere que nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias.[11] En términos de este instrumento, la libertad de manifestar las propias creencias únicamente se encuentra sujeta a las “limitaciones” prescritas por la ley y que sean “necesarias” para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

Por su parte, en sede interna nuestro artículo 24 constitucional reconoce las libertades de conciencia y religión. Además, el artículo 5º constitucional dispone que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento, de lo cual puede extraerse una prohibición para imponer a otro el deber de actuar en el ámbito profesional en un sentido contrario a su conciencia.

A nivel legislación, el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud dispone expresamente que:

El Personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta Ley.

Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional.

El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral.

En la exposición de motivos que dio lugar a la adición del artículo en cita, se refirió puntualmente que los profesionales de la salud deben desarrollarse dentro de un marco jurídico que les garantice seguridad jurídica y derechos laborales: “en todas las circunstancias y casos en los que la práctica de su trabajo se enfrente a situaciones que pongan en riesgo sus valores éticos”.[12]

¿Qué pasa en el caso del aborto? Si bien en el ámbito político en 2007 hubo un “triunfo” para los promotores del aborto legal, a partir de la legalización y despenalización del aborto, la realidad evidenció una situación digna de atención. En ese año, resultaron ser objetores de conciencia frente a esta práctica alrededor del 90% de los profesionales de la salud que trabajaban en hospitales públicos a cargo del Gobierno de la Ciudad de México (en ese entonces, Distrito Federal).[13]

La propia Ley de Salud del Distrito Federal contemplaba expresamente desde ese momento la objeción de conciencia para los profesionales de la salud para el caso del aborto. Posteriormente, se modificó con el fin de imponer a los objetores el deber de referir a las mujeres con personal no objetor.

Esto fortalece la postura de quienes sostenemos que el pretendido “derecho” al aborto es una lucha político-ideológica y no una cuestión de salud. Es decir, el hecho de que 9 de cada 10 profesionales de la salud consideren la práctica del aborto contraria a sus convicciones morales debería decirnos algo.

Más allá de eso, frente a las convicciones personales de los profesionales de la salud en materia de aborto, se encuentra la posibilidad de la mujer embarazada para impedir que su hijo nazca. Como ya lo he referido, sin eufemismos, estamos hablando de la posibilidad de un individuo humano (mujer) de disponer de la vida de otro (su hijo o hija) “justificado” en la temprana etapa de desarrollo en la que se encuentra.

Bajo tal contexto, parece lógico que quienes se preparan para sanar y salvar vidas se nieguen por convicción a llevar a cabo esta práctica.

Así, parece injustificada la pretensión de obligar a los profesionales de la salud objetores a llevar a cabo una práctica que conlleva la terminación de una vida humana individual, so pretexto de ponderar y preferir el pretendido “derecho” al aborto de la mujer, bajo el disfraz de “salud reproductiva”.[14]

En este marco, resulta poco entendible el oculto ejercicio de ponderación que llevó al Doctor Ortiz Millán a darle “más peso” a la presunta afectación a la salud de la mujer que a la conciencia del objetor profesional de la salud ante su negativa para facilitar la posibilidad de que la mujer disponga de la vida de su hijo o hija en la etapa temprana del embarazo.

b. La “posibilidad” de existencia del producto de la gestación

Recordemos que, dentro de la pretendida justificación para obligar a los objetores a practicar un aborto, el autor en cita refiere el bienestar futuro del “posible” producto de la gestación.

Lo anterior, no hace sino evidenciar la tendencia ideológica y la consecuente falta de rigor académico que nutre la idea que se confronta. Esto, pues carece de toda justificación el referirse al producto del embarazo como una mera posibilidad, cuando su existencia constituye un presupuesto fundamental para que sea factible llevar a cabo un aborto.

Es decir, la terminación de un embarazo (aborto) es precisamente el acto mediante el cual se impide al producto del embarazo continuar su desarrollo, anulando su existencia.

Más allá del error evidente en esta premisa, detengámonos en la idea del “bienestar futuro” del producto de la gestación, como intento de justificación para preferir la imposición del deber de abortar dirigida a los profesionales de la salud frente a su objeción de conciencia.

Parece ocioso, pero en este contexto resulta necesario preguntarnos, ¿en qué supuesto hay mayor bienestar?

  • Opción uno, la posibilidad de nacer, tener una vida y vivirla libremente; u
  • Opción dos, que un tercero facilite a tu progenitora la posibilidad de impedirte llegar a vivir y ejercer cualquier tipo de libertad.

La respuesta es obvia, si no naces no estarás nunca en aptitud de ejercer libremente cualquier otro derecho. Yo me pregunto, a qué clase de bienestar puede aspirar el producto del embarazo si lo eliminan de la existencia impidiéndole nacer. La respuesta es clara: a ninguno, pues no es posible justificar bienestar alguno en la inexistencia.

c. Conclusión

La puesta en práctica de la idea que aquí se confronta resultaría en la anulación absoluta del derecho a la objeción de conciencia del personal sanitario. Esto, pues imponerles el deber de realizar una práctica abiertamente contraria a sus convicciones implica obligarles a actuar de un modo que les parece reprochable.

Entre otras violaciones constitucionales, el hecho de que se pretendiera obligar a los profesionales de la salud a llevar a cabo la práctica del aborto sin su pleno consentimiento y en contravención de sus convicciones morales, implicaría la imposición de un trabajo forzado, prohibido por el artículo 5º que reconoce la libertad de profesión. Y, de manera correlativa, imponer a los profesionales objetores cualquier medida disciplinaria o sanción derivada de sus convicciones constituiría un acto discriminatorio basado en su opinión, conciencia e incluso, en algunos casos, religión.

Si bien es posible desarrollar mucho más sobre las potenciales violaciones constitucionales derivadas de una posible medida estatal dirigida a obligar a los objetores a practicar abortos, ello escapa del objeto del presente.

Sin embargo, es fundamental tener presente la pretensión que ronda en el mercado de las ideas sobre la imposición de considerar al aborto como un derecho hasta el grado de anular absolutamente libertades esenciales y universales, como la de conciencia.

Más allá de eso, no sobra preguntarnos… ¿con qué legitimación el Estado o quien sea podría imponer a otro el deber de actuar en contra de su conciencia a tal grado de obligarle a impedir que otro individuo humano nazca?

  1. López-Moratalla, Natalia (2010). El cigoto de nuestra especie es cuerpo humano. Persona y Bioética, 14(2),120-140. [fecha de Consulta 12 de Noviembre de 2020]. ISSN: 0123-3122. Disponible en: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=832/83216977002
  2. Medina Arellano, María de Jesús. Capdevielle, Pauline. (Coords.). 2018. Bioética laica. Vida, muerte, género, reproducción y familia. México. IIJ UNAM.
  3. Capdevielle, Pauline. La libertad de conciencia frente al Estado laico. UNAM. México. 2015. Pp. 19 y ss.
  4. https://dle.rae.es/conciencia
  5. Capdevielle, Pauline. Ídem.
  6. Nussbaum, Martha C. Libertad de conciencia. Contra los fanatismos. Traducción de Alberto E. Álvarez y Araceli Maira Benítez. Madrid. Tusquets. 2010. P. 31.
  7. Capdevielle, Pauline. Ídem.
  8. Cancino Marentes, Martha Edit; Capdevielle, Pauline; et al. Objeción de conciencia Enseñanza transversal en Bioética y Bioderecho. Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. México. 2019.
  9. V. artículo 18 de la DUDH.
  10. V. artículos 8 y 18 del PIDCP.
  11. V. artículo 12 de la CADH.
  12. V. Exposición de motivos en la Gaceta Parlamentaria No. 4298-II de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
  13. Medina Arellano, María de Jesús. Capdevielle, Pauline. Op cit. P. 265.
  14. V. https://parentesislegal.com/post/sobre-el-aborto-tengo-derecho-a-impedir-que-mis-hijos-nazcan-i-de-iii-1