Abrazos fiscalizadores: Auditoría Superior del Estado de Puebla. 1ra parte | Paréntesis Legal

Armando Loto

 

En México, tanto a nivel federal como local, el ejercicio del poder público se divide tradicionalmente en Legislativo (Diputados y/o Senadores), Ejecutivo (Presidente o Gobernadores) y Judicial (Ministros, Magistrados y Jueces).

Para interés de esta columna, cada año el Poder Legislativo decide cuántos recursos públicos serán asignados al Poder Ejecutivo y en qué deberán gastarse[1]. A su vez, ambos poderes cuentan con autoridades encargadas de vigilar que esos recursos sean administrados y gastados debidamente.

En esta lógica, el Poder Ejecutivo se vigila a sí mismo -de manera interna- a través de una secretaría con funciones de “control interno” que generalmente se denomina “Secretaría de la Función Pública”[2]. Al mismo tiempo, el Poder Legislativo lo vigila -de manera externa- a través de un órgano denominado “Auditoría Superior”[3], el cual revisa la gestión correspondiente al año que concluye; es decir, en 2022 la Auditoría revisará cómo el Gobierno administró los recursos públicos durante 2021, y así sucesivamente.

Ahora bien, en lo que hace al estado de Puebla, en mayo de 2022 fue nombrada Auditora Superior la contadora pública Amanda Gómez Nava, después de haberse desempeñado desde 2020 como Titular de la Secretaría de la Función Pública del Estado.[4]

Ello quiere decir que, al asumir el cargo, la Sra. Gómez Nava estuvo obligada a revisar cómo el Gobierno en el que ella participó administró los recursos públicos durante 2021.

Así, al momento de ser nombrada Auditora Superior, Gómez Nava expidió un acuerdo administrativo mediante el cual se excusó de conocer y participar de cualquier forma en los asuntos en que tuvo “…conocimiento y/o participación…” cuando fue Titular de la Secretaría de la Función Pública, al alegar la existencia de un conflicto de interés: [5]

ACUERDO

V.- Que .. a efecto de no actualizar el supuesto normativo previsto en el artículo 58 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, esto es, incurrir en una actuación bajo Conflicto de Interés

Primero.- … me excuso para conocer y participar de cualquier forma de aquéllos (sic) asuntos en los que tuve conocimiento y/o participación en mi carácter de Titular de la Secretaría de la función Pública del Estado de Puebla …

Ello me motivó a estudiar tanto el acuerdo de excusa respectivo como la declaración de intereses de la Auditora Superior, a lo que concluí que ambos actos son probablemente ilegales, colocando:

  1. A dicha funcionaria en riesgo de ser sujeta a un procedimiento sancionador, aun cuando ya haya renunciado;
  2. A sus auditores en el mismo riesgo de ser sancionados, y;
  3. A distintos procedimientos de responsabilidad administrativa, así como más de 1,000 pliegos de observaciones en un riesgo de anulación.

De momento no tocaré ni el segundo ni el tercer planteamiento sino hasta próximas columnas, pero tratándose del primero, considero que no son claras las razones objetivas sobre las que la ex auditora emitió una excusa (1) a su sola consideración y (2) bajo la simple afirmación de que tiene un posible conflicto de interés nada más por haber sido Secretaria de la Función Pública, lo cual es contradictorio en sí, derivando en ilegal.

Me explico.

Todos los servidores públicos en México, y en este caso de la Auditoría, tienen la obligación de declarar si en el ejercicio de sus funciones cuentan con algún conflicto de interés.[6]

¿Qué es el conflicto de interés? La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones públicas en razón de intereses personales, familiares o de negocios.[7]

Aclaro: el conflicto de interés no es ilegal por sí mismo; lo ilegal es atender de propia cuenta un asunto bajo esa afectación emocional, ya que se antepondrían los intereses particulares ante los fines del servicio público.

No obstante, que una persona meramente exprese que cuenta con un conflicto de interés no es suficiente para tenerlo por existente; sostener esto permitiría que cualquier servidor público se desatienda de manera caprichosa de sus obligaciones solo por así declararlo. El posible conflicto de interés debe demostrarse de manera objetiva; esto ha sido compartido en diversos criterios nuestro Poder Judicial de la Federación.[8]

En este orden de ideas, simular la existencia de un conflicto de interés para no ejercer funciones de un cargo público también es sancionable, pues se interrumpe injustificadamente el funcionamiento normal del Estado.

Ahora bien, Gómez Nava, cuando fue Secretaria de la Función Pública, tuvo como encargo principal el auditar e inspeccionar el manejo de los recursos públicos por parte del Gobierno del Estado, lo cual también debió hacer en su calidad de Auditora Superior, pero desde el Poder Legislativo.

Por esa identidad de funciones, incluso, la Constitución Política del Estado de Puebla señala que la persona que desee ser Auditor Superior no debe haberse desempeñado como titular de dependencias o entidades del Estado SALVO aquellas relacionadas con el “control interno”, como lo es la Secretaría de la Función Pública:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

Artículo 113

La Auditoría Superior del Estado …

No podrán ejercer el cargo de Titular de la Auditoría Superior del Estado quienes … hubiesen fungido como Gobernador del Estado; titular de alguna dependencia o entidad del gobierno federal o local, con excepción de los órganos responsables del control interno

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA

ARTÍCULO 35

A la Secretaría de la Función Pública le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Auditar e inspeccionar el ejercicio del gasto público estatal …

II. Organizar, supervisar y coordinar el Sistema de Control Interno de la Administración Pública del Estado …

Como puede preverse, por regla general NO ES POSIBLE QUE EXISTA CONFLICTO DE INTERÉS en Amanda Gómez Nava para ejercer sus funciones de Auditora por el hecho de señalar que fungió como Secretaria de la Función Pública, pues en ambos cargos su deber fue verificar la correcta administración de los recursos de los poblanos, y de ahí que EL INTERÉS EN AMBOS CARGOS ES COINCIDENTE Y NO CONTRAPUESTO.

Sin embargo, según consta en información pública, la Sra. Gómez Nava no ejerció diversas atribuciones fundamentales de la Auditoría Superior del Estado respecto del Gobierno en el que ella participó, sino que delegó dicha responsabilidad a sus subalternos sin mayor razón objetiva, más que la de especular la existencia de un posible conflicto de interés.[9]

Dicho esto, vislumbro dos escenarios en los que Amanda Gómez Nava pudo válidamente haber tenido un posible conflicto de interés en el contexto por ella misma alegado.

El primero de ellos es, en suma, que la Secretaría de la Función Pública haya sido objeto de revisión en lo correspondiente a la cuenta pública 2021, pues ahí sí Gómez Nava sería juez y parte al ser revisora de su propia gestión, y de lo cual se presume válidamente tendría interés en encubrir cualquier irregularidad cometida, en su caso, a efecto de evitarse a sí misma el riesgo de ser sancionada.

No obstante, la Secretaría de la Función Pública no fue auditada en el periodo en el que Gómez Nava fungió como Auditora Superior, lo cual da pie al segundo escenario, que se contesta al responder la siguiente pregunta… ¿Cuál es el interés personal, familiar o de negocios de la Auditora Superior del Estado para no ejercer directamente sus funciones de fiscalización respecto de autoridades distintas a la Secretaría de la Función Pública? Al respecto:

  1. De no existir alguno o no haberse declarado:

a. ¿Existe responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas para la auditora y/o su equipo de auditores? ¿Cuál es la ruta, en su caso, para sancionar las irregularidades cometidas?

b. ¿El ejercicio de las facultades delegadas por sus subalternos son válidas o anulables?

Mi respuesta a estos cuestionamientos la platicaré en próximas columnas, pero adelanto: después de revisar en la propia página de internet de la Auditoría los asuntos no atendidos por la Auditora Superior confrontado con su declaración de intereses[10], puedo afirmar que el acuerdo de excusa del que hemos hablado es injustificado y por tanto ilegal, y sus consecuencias son suficientes para que se inicien los procedimientos sancionadores respectivos tanto de dicha funcionaria[11] como de importante parte de su equipo de auditores.

Finalmente, tengo la impresión de que en el Poder Legislativo de Puebla se abrió la puerta a una política de abrazos fiscalizadores; dígase, no utilizar los dientes del Estado para “perseguir” y “atrapar” a quienes, en su caso, abusaron de sus funciones al manejar indebidamente recursos públicos, sino desde una pasividad, apostar a que se conduzcan y arrepientan … de propia buena fe.

[1] A través del “Presupuesto de Egresos” o “Ley de Egresos”, según se denomine en las leyes federales o locales.

[2] U otra denominación equivalente ej. “Secretaría de la Contraloría”.

[3] U otra denominación equivalente ej. “Órgano de Fiscalización Superior”.

[4] Véase el “ACUERDO del Honorable Congreso del Estado, por el que elige y nombra como Titular de la Auditoría Superior del Estado de Puebla, a la Ciudadana Amanda Gómez Nava, para el periodo a partir de que rinda protesta en Sesión Pública Ordinaria correspondiente hasta por un periodo de siete años.”, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 19 de mayo de 2022.

[5] Resaltado propio. Véase “ACUERDO QUE EMITE LA CONTADORA PÚBLICA AMANDA GÓMEZ NAVA, AUDITORA SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA, POR EL QUE SE EXCUSA DE INTERVENIR DE CUALQUIER FORMA EN LA ATENCIÓN, TRAMITACIÓN O RESOLUCIÓN DE AQUÉLLOS ASUNTOS DE LOS QUE TUVO CONOCIMIENTO Y/O PARTICIPACIÓN EN SU MOMENTO CON EL CARÁCTER DE TITULAR DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA; ENCOMENDANDO SU ATENCIÓN A LA PERSONA TITULAR DE LA AUDITORÍA ESPECIAL FORENSE ADSCRITA A ESTE ENTE FISCALIZADOR, POR LO QUE SE LE DELEGAN.” Consúltese electrónicamente en portal institucional de internet de la Auditoría Superior del Estado: https://www.auditoriapuebla.gob.mx/images/Acuerdos/2022/Acuerdo02.pdf

[6] Debiendo declararse al inicio, durante y al concluir el encargo público, en términos del artículo 33 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

[7] En términos del artículo 3, fracción VI de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

[8] Suprema Corte de Justicia de la Nación. * Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 201662. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias(s): Común. Tesis: I.13o.T.28 K (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo III, página 2169. Tipo: Aislada “IMPEDIMENTO EN EL AMPARO POR RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD. ES IMPROCEDENTE LA EXCUSA RELATIVA SI QUIEN LA PROPONE NO APORTA DATOS OBJETIVOS SUFICIENTES PARA DEMOSTRARLA.”

[9] Véase portal institucional de internet, particularmente informes generales e individuales de resultado de las actividades de fiscalización superior de la Auditoría Superior del Estado de Puebla en: https://www.auditoriapuebla.gob.mx/

[10] Misma que es pública a través de la Plataforma Nacional de Transparencia.

[11] Se insiste, aun siendo particular pues la renuncia al encargo no constituye una eximente de responsabilidad administrativa o penal.