Abrazos fiscalizadores: Auditoría Superior del Estado de Puebla. 2da parte. | Paréntesis Legal

Armando Loto

Recordemos brevemente: en 2022 la contadora pública Amanda Gómez Nava fue nombrada Auditora Superior del Estado de Puebla (ahora ex auditora), inmediatamente después de haberse desempeñado, desde 2020, como Titular de la Secretaría de la Función Pública del Gobierno de la misma entidad federativa (SFP).[1]

En la primera parte de “Abrazos Fiscalizadores” subrayamos que dicho cargo implicó que la Sra. Gómez Nava estuviera obligada a revisar cómo el Gobierno en el que ella participó administró los recursos públicos en años previos, aunque al momento de ser nombrada Auditora expidió un acuerdo mediante el cual se excusó de conocer y participar de cualquier forma en los asuntos en que tuvo “…conocimiento y/o participación…” cuando fue Secretaria de la Función Pública, pero sin aportar mayores elementos que permitieran presumir porqué su imparcialidad pudo ser afectada.[2]

Ello me permitió afirmar, esencialmente, que dicho acuerdo de excusa es ilegal, ya que por regla general NO ES POSIBLE QUE EXISTA CONFLICTO DE INTERÉS en la Sra. Amanda Gómez Nava para ejercer sus funciones de Auditora por el mero hecho de haber fungido como Secretaria de la Función Pública, pues en ambos cargos su deber fue verificar la correcta administración de los recursos de los poblanos, y de ahí que EL INTERÉS EN AMBOS CARGOS ES COINCIDENTE Y NO CONTRAPUESTO, siempre y cuando no se actualicen dos escenarios de excepción:

  1. Que la SFP haya sido objeto de revisión por parte de la Sra. Gómez Nava en su calidad de Auditora Superior, pues ahí sí sería juez y parte al ser revisora de su propia gestión; y/o
  2. Que la ex auditora haya informado de manera exhaustiva y detallada en su Declaración de Intereses, al momento de asumir el cargo, aquellos personales, familiares o de negocios que tuvo o tiene en cada una de las autoridades estatales distintas a la SFP y que afectarían su desempeño imparcial al revisar cómo ejercieron recursos públicos.

No obstante, la SFP no fue auditada en el periodo en el que la Sra. Gómez Nava fungió como Auditora Superior, y al mismo tiempo, después de revisar los asuntos no atendidos por ella confrontado con su declaración de intereses,[3] tampoco manifestó contar con alguno de carácter personal, familiar o de negocios respecto de alguna autoridad, lo que me llevó a cuestionar:

¿EXISTE RESPONSABILIDAD EN TÉRMINOS DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LA EX AUDITORA Y/O SU EQUIPO DE AUDITORES?

Es probable, y aunque podrán existir una multiplicidad de escenarios y combinaciones de responsabilidad entre la Sra. Gómez Nava y su equipo de auditores, en este breve análisis me limitaré a exponer las notas generales de dos escenarios contundentes.

Antes que nada, debe decirse que en términos de la Constitución Política del Estado de Puebla[4] y su Ley de Rendición de Cuentas y Fiscalización Superior[5], la Auditoría Superior del Estado (ASE) forma parte del Congreso local, siendo sus diputados los responsables de vigilarla, “controlarla” y evaluarla, lo que incluye iniciar los procedimientos sancionadores en caso de posibles irregularidades administrativas y/o políticas, así como verificar que tanto su titular como su equipo de auditores cumplan lo relativo a las excusas por conflicto de interés previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA).

Así, en el primer escenario de responsabilidad, a mi consideración, la ex auditora debió informar de manera exhaustiva y detallada al Congreso, como superior jerárquico, en qué asuntos tuvo o tiene intereses de carácter personal, familiar o de negocios que pusieron en riesgo un ejercicio imparcial de sus funciones, y en su caso, esperar las instrucciones o autorización de los diputados para poder excusarse efectivamente de su atención.

Contrariamente, la ex auditora decidió por sí misma desatenderse de sus funciones de manera ambigua mediante una afirmación subjetiva y sin sustento jurídico alguno, colocando en riesgo el funcionamiento regular de la ASE, todo lo cual tiene matices de una falta administrativa grave denominada “abuso de funciones”, prevista en el artículo 57 de la LGRA.

El segundo de los escenarios resulta más complejo. Veamos.

Después de revisar la experiencia laboral de diversos servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, ME PERCATÉ DE QUE POR LO MENOS 36 (TREINTA Y SEIS) DE ELLOS TRABAJARON PREVIAMENTE EN LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA al igual que la ex auditora, con quien colaboraron.[6] Ellos fungieron, entre otros cargos, como directores de área, coordinadores generales, y titulares de órganos internos de control, desempeñando funciones analogables a las que corresponden a la ASE, y a quien en su conjunto nos referiremos como “equipo de auditores”.

Adelanto: en todo caso, ellos también debieron excusarse al ubicarse en el mismo supuesto que su titular, pero no … ellos sí ejercieron sus funciones.

Realizada esta precisión, vislumbro que tanto la ex auditora como su equipo de auditores son susceptibles de haber incurrido en la falta administrativa grave denominada “ocultamiento de conflicto de interés”, prevista en el artículo 60 de la LGRA:

LGRA

Artículo 60. Incurrirá en enriquecimiento oculto u ocultamiento de Conflicto de Interés el servidor público que falte a la veracidad en la presentación de las declaraciones de situación patrimonial o de intereses, que tenga como fin ocultar, respectivamente, el incremento en su patrimonio o el uso y disfrute de bienes o servicios que no sea explicable o justificable, o un Conflicto de Interés.

Según se aprecia, “falta a la veracidad” aquel servidor público que no dice, usa o profesa la verdad en el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo público;[7] en este contexto, los funcionarios de la Auditoría Superior del Estado de Puebla tienen la obligación de, bajo protesta de decir verdad, dar cuenta de los intereses que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de sus facultades y obligaciones, y por tanto no informarlos actualiza la infracción citada.[8]

Similarmente, para que la falta se entienda consumada habrá de acreditarse que el servidor público fue omiso en declarar determinados intereses de manera dolosa; esto es, que no hubiere informado aquello que conoce actualiza un posible conflicto de interés a criterio de la autoridad que le supervisa.

Ello es coincidente con el alcance del verbo transitivo “ocultar” previsto en el tipo administrativo en estudio, que acorde a la segunda acepción de la Real Academia Española significa “callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la verdad”.[9]

Llegados a este punto: ¿El simple hecho de que un servidor público de la ASE haya trabajado en la SFP es suficiente para exigirle se excuse de conocer y participar de cualquier forma en los asuntos en que tuvo “…conocimiento y/o participación…” cuando laboró en dicha dependencia estatal, sin mayor explicación, tal cual lo hizo la ex auditora?

Para responder esta pregunta, recordemos que el controversial acuerdo de excusa fue publicado en los medios oficiales de comunicación del Estado y al interior de la ASE, instruyendo que (1) su observancia sería obligatoria para todo el equipo de auditores, y que (2) se informara al Congreso de su contenido “para los efectos legales a que haya lugar”.[10]

Al respecto, no encontré registro alguno de que el Congreso haya iniciado acciones para anular o dejar sin validez este acuerdo tan controversial una vez que fue conocido, lo que me permite interpretar que los diputados consideraron que el acuerdo se encontró apegado a la legalidad, pues de lo contrario lo hubieran combatido en términos de ley.

Lo expuesto me invita a presumir válidamente:

  1. Que 36 servidores públicos de la ASE que también se desempeñaron en la SFP conocieron el contenido del acuerdo de excusa de la ex auditora con la que colaboraron, pues les fue dirigido para su observancia obligatoria, así como publicado oficialmente en medios de comunicación institucional;
  2. Que el Congreso no inició acción formal alguna para controvertir el acuerdo de excusa aun cuando tuvo conocimiento pleno de su contenido, y por tanto, consideró que fue apegado a la ley; [11]
  3. Que un parámetro de legalidad utilizado por el Congreso para presumir un posible conflicto de interés en la ASE se circunscribe meramente al hecho de haber laborado en la SFP, sin requerirse mayor explicación alguna.
  4. Que los 36 servidores públicos aludidos fueron conscientes de esta circunstancia de legalidad, pues el acuerdo goza de una presunción de validez hasta en tanto una autoridad competente determine lo contrario, lo que no aconteció;

Bajo esta lógica, si los 36 funcionarios de la ASE conocieron que el mero hecho de haberse desempeñado en la SFP es considerado tanto (1) por su entonces superior jerárquico (ex auditora) y por (2) su autoridad de control y vigilancia (Congreso) como una circunstancia válida generadora de un posible conflicto de interés, entonces sabían que la actuación esperada era excusarse de conocer y participar de cualquier forma en los asuntos en que tuvieron “…conocimiento y/o participación…” en aquella dependencia, o por lo menos así haberlo informado en su respectiva declaración de intereses, al encontrarse en las mismas circunstancias que motivaron a la ex auditora desatenderse en ese sentido.

Sin embargo ello no sucedió; al contrario, a mi conocimiento esos 36 servidores públicos continuaron con el ejercicio pleno de sus funciones, e incluso algunos ejercieron funciones que les fueron delegadas por la ex auditora con motivo de la excusa, presumiblemente sabiendo que no podían hacerlo; adicionalmente, de la revisión aleatoria realizada a sus declaraciones de intereses no se advirtió que se hubiera asentado en qué asuntos de los que tuvieron conocimiento y/o participación en la SFP, en su caso, cuentan o contaron con un interés que afecte su imparcial desempeño desde la ASE.

Paralelamente, deseo subrayar que dicho “parámetro de legalidad”, a mi consideración, es erróneo, aunque concluyo que aquel es el utilizado por el Congreso, acorde a la valoración de los hechos que conforman este caso.

Ahora bien, como resulta notorio, este “estándar de legalidad” del Congreso tiene serias implicaciones y contradicciones cuando se analiza de fondo.

Pero lo más importante es que, en términos de este criterio de legalidad – que insisto, no comparto- el Congreso necesariamente deberá iniciar, por lo menos, 36 procedimientos de responsabilidad administrativa en términos de la LGRA por ocultamiento de conflicto de intereses dado que el equipo auditor no se excusó en los términos desarrollados, lo cual lleva a un callejón sin salida para uno de los actores de esta historia:

a) O EL EQUIPO DE AUDITORES DEMUESTRA que haberse desempeñado en la SFP no conlleva la existencia de un posible conflicto de interés en la ASE, lo que implica resolver que el acuerdo de excusa resultó ilegal, sentando las bases legales para determinar:

a. Que la Sra. Gómez Nava es responsable administrativamente por la emisión, en suerte arbitraria, del acuerdo de excusa analizado;

b. Que el Congreso convalidó una ilegalidad, y por tanto igualmente responsables tanto en la vía administrativa como política;

b) O EL EQUIPO DE AUDITORES NO DEMUESTRA que haberse desempeñado en la SFP no conlleva la existencia de un posible conflicto de interés en la ASE, lo que implica sancionar, por lo menos, a 36 servidores públicos por no haberse excusado conforme se expuso, sin perjuicio de cuestionar la validez de sus actuaciones;

O por último, en un mundo no muy lejano de los abrazos fiscalizadores, que se asfixie la justicia y la rendición de cuentas, sin que haya ningún desenlace legal en el cual hayan responsables, dejando solo preguntas ciudadanas resonando en pasillos de informes y auditorías.

[1] Véase el “ACUERDO del Honorable Congreso del Estado, por el que elige y nombra como Titular de la Auditoría Superior del Estado de Puebla, a la Ciudadana Amanda Gómez Nava, para el periodo a partir de que rinda protesta en Sesión Pública Ordinaria correspondiente hasta por un periodo de siete años.”, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 19 de mayo de 2022.

[2] “ACUERDO QUE EMITE LA CONTADORA PÚBLICA AMANDA GÓMEZ NAVA, AUDITORA SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA, POR EL QUE SE EXCUSA DE INTERVENIR DE CUALQUIER FORMA EN LA ATENCIÓN, TRAMITACIÓN O RESOLUCIÓN DE AQUÉLLOS ASUNTOS DE LOS QUE TUVO CONOCIMIENTO Y/O PARTICIPACIÓN EN SU MOMENTO CON EL CARÁCTER DE TITULAR DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA; ENCOMENDANDO SU ATENCIÓN A LA PERSONA TITULAR DE LA AUDITORÍA ESPECIAL FORENSE ADSCRITA A ESTE ENTE FISCALIZADOR, POR LO QUE SE LE DELEGAN.” Consúltese electrónicamente en portal institucional de internet de la Auditoría Superior del Estado: https://www.auditoriapuebla.gob.mx/images/Acuerdos/2022/Acuerdo02.pdf

[3] Misma que es pública a través de la Plataforma Nacional de Transparencia.

[4] Publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre de 1917.

[5] Ley Publicada en el Periódico Oficial del Estado el 28 de diciembre de 2016.

[6] Información vigente a septiembre de 2023, disponible en el apartado respectivo de la Plataforma Nacional de Transparencia. De los perfiles revisados aleatoriamente, ninguno declaró dicha circunstancia como hecho generador de posible conflicto de interés.

[7] Veracidad es cualidad de veraz, y esto último es un adjetivo para referirnos a lo que dice, usa o profesa siempre la verdad. Véase: Real Academia Española (2022) Palabras consultadas “Veracidad” y “Veraz”. Diccionario de la Lengua Española. Consultado el 05 de diciembre de 2023 en: https://www.rae.es/

[8] En términos de los artículos 7, fracción IX, 32, 46 y 47 de la LGRA.

[9] Véase: Real Academia Española (2022) Palabra consultada “Ocultar”, segunda acepción. Diccionario de la Lengua Española. Consultado el 05 de diciembre de 2023 en: https://www.rae.es/

[10] Véanse los transitorios segundo y tercero del acuerdo de referencia.

[11] Se insiste, como órgano encargado de vigilar que los servidores públicos de la Auditoría Superior cumplan con las obligaciones en materia de conflicto de interés,