¿Adiós al interés legítimo? | Paréntesis Legal

¿Adiós al interés legítimo?

Gibrán Jahaziel Zazueta Hernández

 

La reforma a la Ley de Amparo puso sobre la mesa una discusión de una figura que ha sido crucial para el acceso a la justicia de grupos en desventaja y para proteger derechos colectivos y difusos, así como para la defensa del medio ambiente: el interés legítimo.

Este cambio no es gratuito, ni aislado, se inserta en medio de una reformulación de fondo y debe leerse de manera conjunta con las reformas constitucionales y legales sobre la Supremacía Constitucional, la prohibición de dar efectos generales a las sentencias y suspensiones de amparo, y desde luego, la propia reforma judicial.

No es un arreglo cosmético, es una cirugía, no es una modificación, es reingeniería, ni se trata de una reforma inocua, sino que es parte de una estructura de profundos cambios en el orden constitucional y en la conformación del Poder Judicial, los alcances del juicio de amparo y los medios de defensa en contra del poder en turno.

Es algo que debería preocuparnos a todos, pues una a una se han debilitado las garantías, los contrapesos, y las posibilidades de que el ciudadano de a pie, acuda ante tribunales fuertes e independientes que lo protejan de los abusos del gobierno.

Las piezas se alinean, todas apuntan hacia la misma dirección, pero no es el bienestar social y la satisfacción de las necesidades de la ciudadanía, sino a la concentración del poder, al blindaje frente a cualquier intromisión o intento de contrapeso en contra de este poder concentrado y a la autocracia.

Los cambios constitucionales y legales, como el que nos ocupa, forman parte de una estrategia más grande y ambiciosa, que va cerrando la puerta de acceso a la justicia, entorpeciéndola o, simplemente, denegándola, desde luego que esto no es explícito, sino encubierto mediante argumentaciones elaboradas para engañar o hacer creer que se está tutelando un derecho, cuando se está protegiendo al gobierno de los “abusos de la ciudadanía”. Un despropósito.

Con este marco referencial e inmerso en un contexto de incertidumbre judicial, del debilitamiento de las instituciones y las garantías de la ciudadanía, se nos presenta la reforma al interés legítimo, que es a la que prestaremos atención en las siguientes líneas y trataremos de ofrecer una mejor interpretación de dos conceptos clave:

  1. El interés legítimo y,
  2. Los efectos generales.

El concepto de interés legítimo

Pretender dar una respuesta definitiva a este concepto sería, imposible; se trata de una temática que ha sido objeto de los más prolijos e interesantes debates, ya que cada extinta Sala de la Suprema Corte y, además, el Pleno, tiene su aproximación.

Ya podrá imaginarse que, ante tan variadas aproximaciones de la propia Suprema Corte, la cosa en los Colegiados y en los Juzgados es igual o más divergente.

La Primera Sala, en la jurisprudencia 1a./J. 38/2016 (10a.), estableció que el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio.

Por su parte, la Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.) sostuvo que, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que:

a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada;

b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y,

c) el promovente pertenezca a esa colectividad.

Mientras que, el Pleno de la SCJN, en la jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.), estableció el contenido y alcance, para efectos de la procedencia del amparo, del concepto “interés legítimo”, en los siguientes términos:

“Como puede advertirse, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible; pues es factible que un juzgador se encuentre con un caso en el cual exista un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona determinada, en razón de sus circunstancias específicas. En suma, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas.”

Sin duda se trata de un concepto polémico.

Sin embargo, sí se pueden recoger ciertas notas esenciales y características del interés legítimo, las cuales, en esencia, son las siguientes:

  • Tutela de un interés difuso.
  • Pertenencia a una
  • Cualificado, real, actual y jurídicamente relevante.
  • Beneficio en la esfera jurídica.
  • Especial situación de la a quejosa.

Y lo que recojo con mayor relevancia de la jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.) del Pleno, es que ahí se dijo que debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo, a la luz de los lineamientos de la Suprema Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas.

Estas palabras son clave para la descripción del “interés legítimo” como un concepto jurídicamente indeterminado, cuya aplicación no puede estar definida por reglas tasadas, ni ser automática, sino que invita a una reflexión casuística, a la luz de la situación en concreto y de conformidad con las directrices dadas por la Suprema Corte, sin dejar de lado cuál es la naturaleza y las funciones del amparo, esencialmente, brindar la mayor protección de los derechos.

¿Qué trae de nuevo la reforma al interés legítimo?

La actual redacción del artículo 5.º, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, intenta recoger estas aproximaciones de la jurisprudencia, y dar una “definición”, por llamarla así, de lo que es el interés legítimo, lo cual hace en los siguientes términos:

“Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

Tratándose del interés legítimo, la norma, acto u omisión reclamado deberá ocasionar en la persona quejosa una lesión jurídica individual o colectiva, real y diferenciada del resto de las personas, de tal forma que su anulación produzca un beneficio cierto y no meramente hipotético o eventual en caso de que se otorgue el amparo.”

A simple vista parece que el texto del artículo únicamente recoge lo que, en esencia, ya decían los precedentes de la Suprema Corte, entonces, podría preguntarse:

¿Entonces, por qué tanto alboroto?

Pareciera que los términos “lesión jurídica” y que se produzca un beneficio “cierto y no meramente hipotético o eventual”, son los que han sido interpretados como “peligrosos”, pues pudieran dar lugar a que, en su aplicación cotidiana, los tribunales los entiendan como una especie de “interés jurídico” disfrazado de legítimo, con lo cual se haría nugatorio el acceso a la justicia a colectivos de la sociedad civil, como las asociaciones en defensa de derechos, comunidades o grupos de personas en desventaja social y para la protección de derechos en materia de medio ambiente y de personas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, entre otros.

¿Cómo entender el interés legítimo hoy en día?

En mi opinión, la reforma a la Ley de Amparo no introduce ningún cambio sustancial que haga que los tribunales deban interpretar el interés legítimo de una forma distinta a la que se ha venido realizando, ya que como se demostró, la ley solamente recoge conceptos que ya se encontraban diseminados en los precedentes y en la práctica cotidiana de los tribunales de amparo.

Luego, los dos términos que, en apariencia, podrían ser problemáticos, no deben desligarse de su contexto y de la naturaleza del interés legítimo, es decir, no debemos darle el trato de algo que no son, no estamos hablando del interés jurídico, para entender “lesión jurídica” como una afectación a un derecho personal y subjetivo, ni que genere un beneficio cierto, como un efecto que impacte directa y exclusivamente en la esfera jurídica de la parte quejosa, pues sería contrario al tipo de derechos que mediante el interés legítimo se defienden.

Además, no se debe perder de vista que el artículo 107, fracción I, que es el fundamento constitucional del interés legítimo no ha sido reformado, por lo que cualquier interpretación que se haga de la Ley de Amparo, al ser reglamentaria de este artículo, debe realizarse acorde con el mismo, y de conformidad con la maximización de la protección a los derechos fundamentales, como obliga el artículo 1.º constitucional, que consagra el principio pro persona, y como fuese definido por el Pleno de la SCJN, en la jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.).

Así, la interpretación constitucionalmente aceptable de la definición actual de interés legítimo, sería aquella que no restringe el acceso a la justicia, sino la que la hace accesible, y entiende al interés legítimo, como lo dice la Constitución, una “especial situación” de la persona, es decir, por su posición frente al acto o la norma.

Si se entiende bajo esta lógica garantista la definición que se introduce en la Ley, no habría problema en entender que nada ha cambiado y que no hay razón válida, para dar otra interpretación restrictiva a la figura del interés legítimo, pues sería contrario a los cánones dados por el propio Pleno, y a la naturaleza indeterminada del interés legítimo, que incluso, la Corte estableció, su definición y aplicación en cada caso concreto, sería labor de los tribunales de amparo.

¿Riesgos?

Sí, porque como se dijo al inicio, la reforma al interés legítimo se inserta dentro de un conglomerado de reformas que, desde 2024, han venido apuntalando un régimen que centraliza el poder, disminuye los contrapesos y las disidencias, silencia opositores y detractores y que ha desmantelado al sistema de justicia, mediante la reforma judicial, también, que ha normalizado el desacato a las resoluciones.

Por ello, con jueces impuestos por acordeón, habría que ser doblemente meticulosos, y vigilar de cerca su actuación, sus interpretaciones y sospechar de sus argumentaciones, pues pueden encerrar falacias que, lejos de abonar a la construcción de un mejor sistema de justicia, pueden encubrir el talante autoritario y represor que se percibe en otros ámbitos de la vida pública.

Así, los tribunales pueden dejar de ser el espacio seguro que encontraba la ciudadanía y, especialmente, los colectivos, las asociaciones de la sociedad civil, los grupos desaventajados y, en general, cualquier persona que no tenía los medios para acceder a la justicia constitucional, y convertirse, en los verdugos del ciudadano, mediante criterios regresivos, que agraden, no al pueblo, ni a la Constitución, sino a quien le deben la quincena y el cargo: al poder en turno.

Por ello, la defensa del interés legítimo, que lo he llamado la puerta de acceso a la justicia constitucional, nos atañe a todos, porque mediante esta figura, se tutelan derechos que nos pertenecen a todos, como colectividad, los cuales se han falazmente descalificado, como la defensa de intereses particulares o económicos, cuando en realidad, al único que incomoda el interés legítimo es al gobierno.

Por ello, celebro que se votara en contra el albazo que pretendía dar Yazmín Esquivel, al presentar un proyecto deficiente y en perjuicio de la sociedad, en la Contradicción de Tesis 217/2021 que intentaba ir cerrando la puerta a las asociaciones para defender el medio ambiente. También, que el ministro “Chicharrón”, haya aplazado la resolución de la pifia de proyecto que presentó en el amparo en revisión 385/2025, que bajo un precario y limitado entendimiento el amparo, las causas de improcedencia y los “efectos generales”, pretendía sentar otro nocivo precedente en contra del interés legítimo, aunque creo que no es más que maroma circense, para decir que escuchó a los colectivos que pedían audiencia.

Sin embargo, tiene bajo la manga otro proyecto en similares y aberrantes términos, el amparo en revisión 371/2025, próximo a discutirse que, por congruencia, debería también aplazar, pues en ambos, se pretende ir fijando gravísimos precedentes en contra del interés legítimo, bajo otra figura que ha sido igualmente polémica: la prohibición de “dar efectos generales” a las sentencias, que desde luego, da para escribir otro artículo, pero que adelanto, los efectos generales no es nada de lo que, convenientemente, el Chicharrón quiere vender, ya que no debemos de perder de vista, que él y los demás, deben pagarle el puesto al gobierno, con este tipo de proyectos en contra de los derechos humanos.

Conclusión

El interés legítimo está bajo amenaza, pero no por la reforma a la Ley de Amparo, porque esta debe interpretarse conforme a los derechos humanos y como vimos admite una interpretación proteccionista, sino porque ya no tenemos un Poder Judicial independiente, así, no solamente el interés legítimo será borrado, se irán debilitando los derechos, pues los tribunales no estarán dispuestos a protegerlos, sino a agradar a quienes los pusieron en ese cargo.

Esta reforma, así como otras, no serían problema si contáramos con jueces independientes, pero ya no es así; por ello, debemos ser particularmente críticos y observadores de la labor que hagan aquellos que provienen de un acordeón y una tómbola y no de una vida dedicada a la impartición de justicia.