Algunas consideraciones sobre los poderes del juzgador en el proceso penal acusatorio (primera parte)
Dr. Jorge Alonso Campos Saito
“Los juicios no son medios para hacer justicia a cualquier precio
(…) en un Estado de Derecho democrático los magistrados
deben guiarse exclusivamente por las reglas jurídicas
previstas de antemano a tal efecto, sobre todo por
el derecho humano a la presunción de inocencia,
sin el cual no tiene sentido siquiera hablar de juicio.”
ANDRÉS ROSLER
Existe, a mi entender, una confusión en relación a cuál es el papel que debe desempeñar el juez de Control en las diversas audiencias en las que debe intervenir, motivado, principalmente, por el hecho de que no se ha entendido a cabalidad que el rol que está llamado a desempeñar en las fases previas a la audiencia de juicio, es diametralmente distinto al que debe cumplir el juez de Enjuiciamiento en esta última.
Una posible explicación a la que en no pocas ocasiones se recurre, es la de apelar al carácter tanto acusatorio como adversarial del “nuevo” proceso penal[1] y, por tanto, a la naturaleza misma de dicho proceso; así, se dice que, desde el punto de vista acusatorio, existe una clara división entre la labor de acusar, que es propia del fiscal, respecto de la de juzgar, que implica resolver el planteamiento realizado con imparcialidad; por ende, el juzgador no debe intervenir para mejorar la participación de alguno de los intervinientes; lo que se sanciona especialmente cuando con ello se beneficia a la fiscalía, por los desequilibrios que se producen, lo que repercute en la igualdad de armas que debe prevalecer entre las partes.
A su vez, también se dice que dado lo adversarial del procedimiento penal, esta claro que son las partes contendientes y solo ellas, a quienes corresponde refutar los argumentos y pruebas de su contraria, por ende, al juzgador solo le toca dirigir esa contienda para que se desarrolle conforme a las normas procesales previamente establecidas, llamando la atención de las partes cuando se desvíen de su observancia.
En general, se le atribuye, un papel que podríamos considerar mas bien pasivo, cuyo objeto sería el que las audiencias se lleven a cabo de manera ordenada y, como se dijo, dentro del marco normativo establecido, pero no mucho más que eso.
Pero de ser esto así, ¿cómo podría el juzgador resolver en justicia si, por ejemplo, no le han quedado claro los argumentos expresados por las partes?, o, ¿cómo podría resolver conforme a derecho si, ante un determinado planteamiento, alguna de las partes ha sido omisa en debatir o expresar argumento alguno?, esto es, ¿cómo debería interpretar ese silencio, como una omisión o como falta de impugnación?, y ante ello, ¿no sería mejor resolver sobre certezas y no con dudas?
Al respecto cabría preguntarse, más allá de las disposiciones normativas específicas que rigen la actuación del juzgador en el proceso penal, ¿cuál debería ser el rol que están llamados a desempeñar los juzgadores penales en las audiencias previas al juicio, tomando en consideración los fines constitucionales del proceso penal?, y junto con ello, preguntarse si existe o no alguna distinción entre las funciones del juez de Control y el de Enjuiciamiento que amerite un comportamiento diferenciado en las audiencias que presiden uno y otro.
En las líneas siguientes pretendo esbozar algunas cuestiones introductorias en torno a los planteamientos señalados, tomando en cuenta los fines constitucionales del proceso penal; dejando para diversa entrega la naturaleza y características de las audiencias previas al juicio, a efecto de establecer si existe una distinción o no de las atribuciones o poderes que deben ejercer los juzgadores en las audiencias inicial e intermedia, respecto de la de juicio.
- Fines constitucionales del proceso penal
Un buen punto de partida en torno a las cuestiones que aquí se plantean es, sin duda, el tener claro cuáles son los fines del proceso penal constitucionalmente reconocidos; para ello es necesario acudir a lo que establece el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estaos Unidos Mexicanos (en adelante CPEUM).
Dicha porción normativa establece como objetos del proceso penal, los siguientes: 1) el esclarecimiento de los hechos; 2) proteger al inocente; 3) procurar que el culpable no quede impune; y, 4) que los daños causados por el delito se reparen.
En cuanto al primero de los objetivos sin duda importa a todos los intervenientes, esto es, a fiscales, imputados y su defensa, a la víctima u ofendido y su asesor jurídico, y desde luego a la sociedad en general, pero a quien atañe principalmente cumplir con dicho objeto es al juzgador; ello porque una vez formalizado el proceso, cada parte asumirá una hipótesis (de acusación y de defensa) que no necesariamente estará en consonancia con la verdad de los hechos, entendida como correspondencia con lo realmente ocurrido, por ello es el juzgador quien debe actuar en consecuencia para posibilitar ese esclarecimiento.
Lo anterior, no significa que substituya a las partes o que perfeccione la labor que a éstos corresponde; sabemos que en el proceso penal, la fiscalía es quien tiene la carga de probar su acusación y que de no acreditar “más allá de toda duda razonable” que el acusado cometió o participó en la comisión del delito, perderá la contienda, pues en ese caso deberá dictarse una sentencia absolutoria.
El punto fino -y que entendio excede por mucho el alcance de éstas líneas-, es determinar en qué proporción puede considerarse que es aceptable que el juzgador intervenga, mediante lo que se conoce como “poderes del juez” (por ejemplo, interrogando a los testigos u ordenando el desahogo oficioso de pruebas para mejor proveer), a efecto de lograr el objetivo del esclarecimiento de los hechos, pero sin trastocar diversos principios como son la igualdad de armas y la propia imparcialidad del juzgador.
Sin duda, sería preferible que ello estuviera debidamente regulado por el legislador y que no se dejara a la descrecionalidad del juzgador el decidir en qué casos interviene y en cuáles no, sin contar con una base objetiva para ello.
1.1 Sobre el esclarecimiento de los hechos
El esclarecimiento de los hechos es importante por varias razones, pero desde el punto de vista de la legitimación de la función jurisdiccional y del derecho penal mismo frente a la sociedad, es fundamental que se haga justicia, entendido por tal el que no se absuelva a un genuino culpable, ni que se condene a un genuino inocente[2]; pero para ello es condición necesaria conocer la verdad de lo ocurrido y hacia ello debe estar orientado el procedimiento penal.
Lo anterior, supone que, en aras de conocer la verdad de los hechos, el juzgador tenga un papel mucho más activo que simplemente servir de árbitro entre las partes.
En las fases previas al juicio supone, entre otras cosas, vigilar que los antecedentes de investigación, hayan sido obtenidos de manera lícita, que la detención del imputado, en su caso, se hubiere verifacado en términos constituionales y legales; que se hayan respetado los derechos de las personas privadas de su libertad, entre otros.
En general, en las etapas previas a la audiencia de debate el juzgador debe controlar que el ejercicio punitivo del Estado se lleve a cabo dentro del marco legal establecido, pues de otra manera no sería posible esclarecer los hechos, al menos no conforme a los derechos, principios y normas que informan el proceso penal, pues en aras de alcanzar ese objetivo no todo está permitido[3], al menos en un Estado de Derecho, dado que existen otros derechos y principios que, por así decirlo, juegan en sentido contrario a la consecución de ese fin, y que tutelan diversos bienes jurídicos igualmente valiosos (privacidad, inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones, etcéera); por ende, el respeto y observancia del debido proceso, entre otros derechos, se torna fundamental para la consecución de ese objetivo, que de otra manera no podría ser obtenido.
De ahí que, para ejercer adecuadamente esa labor en las etapas previas al juicio, es fundamental que el juzgador cuente con poderes suficientes para ello, y que el control de la regularidad procesal no se deje a la intervención únicamente de las partes.
1.2 Sobre la protección al inocente
Respecto de proteger al inocencente, debe entenderse como tal a la parte más débil o desprotegida en el momento procesal de que se trate; así, por ejemplo, en el momento en que se comete un delito, la víctima u ofendido es la parte débil o vulnerable, pues ha visto afectada su esfera de derechos; por tanto, la legislación y la actuación de los órganos del Estado, deben dirigirse a su protección; pero una vez formalizada la investigación, esto es, ya iniciado el proceso, el inocente que ha de protegerse, además de la víctima u ofendido, es a la persona imputada.
En aras de realizar una efectiva protección de los derechos reconocidos en favor de las personas involucradas en un proceso penal, el papel que están llamados a realizar los jueces de Control deberá ser más bien activo; pensemos por ejemplo en la necesidad de que, para determinar si la detención de una persona cumplió o no con los requisitos constitucionales, el juzgador deba allegarse de toda la información necesaria para determinar si se observaron por parte de los agentes de la autoridad los niveles de contacto en el control preventivo provisional; o si, en su caso, se acreditó la existencia de la flagrancia o urgencia.
Ello con independencia que por supuesta “estrategia”[4], o peor aún, negligencia o falta de capacidad, las partes no le proporcionen toda la información necesaria o que no hagan valer los planteamientos necesarios para su análisis; pues no debe perderse de vista que están de por medio derechos constitucionalmente consagrados que es necesario analizar si fueron o no vulnerados.
De ahí que desde este punto de vista tampoco pueda considerarse que la actuacción del juzgador deba ser pasiva y que se deje a las partes en exclusiva, la carga de hacer valer la posible violación de derechos fundamentales o el control de la regularidad de la actuación de los agentes de autoridad.
1.3 Sobre procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen
Por otra parte, en lo atinente a procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen, tiene que ver, a mi entender, al menos por lo que al juzgador se refiere, con observar escrupulosamente el debido proceso, dando oportunidad a las partes para que, en igualdad de condiciones, puedan sustentar sus respectivas posturas, lo que implica la posibilidad de que se les admita, desahogue y valore la prueba que ofrezcan, así como, de que controviertan las de su contraria, además de que se escuchen y atiendan sus alegatos.
Como se puede observar, estos objetivos del proceso están vinculados con la audiencia de juicio principalmente, pues será al momento de emitir el fallo, un vez desahogadas o producidas las pruebas, que habrá de realizarse la determinación relativa a si debe absolverse o condenarse al acusado, y solo en caso de determinar su culpabilidad procede a establecer la reparación del daño en la sentencia.
Sin embargo, aunque es hasta la audiencia de juicio en donde ello se determina, es en las etapas y audiencias previas en las que se van sentando las bases para que ésta sea exitosa; así, por ejemplo, es trascendente que el hecho materia del delito se impute de manera adecuada y que se precise de forma clara en el auto de vinculación, pues la acusación que se realice en la etapa intermedia debe ser congruente con esa precisión y ello constituirá el objeto de la audiencia de debate.
No obstante, ¿qué sucede si no se ofrece por impericia o incluso, mala fe, una prueba que resultaba pertinente para acreditar o desacreditar la acusación, o si no se alega o exponen los argumentos conducentes para ello?, ¿es dable que en casos así el juzgador permanezca neutral y no intervenga, so pretexto del principio de imparcialidad o del carácter adversarial del proceso?, y si se opta porque intervenga, ¿no significaría suplir en sus obligaciones a las partes?
Al respecto considero que, al menos, en las fases y audiencias previas al juicio, sería deseable que el juzgador cuente[5] con “poderes” para, por ejemplo, pedir aclaraciones a las partes sobre ciertos argumentos o planteamientos realizados, o incluso, destacar temas que estime indispensabes debatir para controlar la regularidad del proceso.
Ello en aras de posibilitar que el proceso en general y el juicio en particular, se lleven a cabo de forma exitosa y sin obstáculos que lo pongan en riesgo -por ejemplo, ante una eventual apelación o amparo-, contando con la mayor cantidad de información disponible para que las partes, en igualdad de circunstancias, puedan hacer valer sus argumentos y acreditar o desacreditar sus respectivas hipótesis.
- También el apelar a lo que se conoce como “técnicas de litigación” tiene mucho que ver con ello. ↑
- Entiendo por genuino culpable a la persona que efectivamente cometió el delito, con independencia de si se llega a probar o no en el proceso; y por genuino inocente, a aquél que en realidad no cometió el delito, independientemente de si se le condena o absuelve en el proceso. ↑
- Pensemos aquí en el clásico ejemplo de una confesión obtenida mediante tortura; pues, aunque ésta sería fimportante para esclarecer los hechos, no puede ser tomada en consideración, pues la tortura atenta contra la dignidad e integridad personal, derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos. ↑
- Bien entendida, una estrategia sea de la acusación o de la defensa, no debería estar basada en ocutar informacion o sesgarla; tampoco debería estar basada en el error del contrincante o en su falta o deficiente capacidad para llevar a cabo los ejercicios de litigación, al menos, no únicamente; en todo caso debería tenerse como límite la verdad de lo ocurrido y la posibilidad de acreditarlo de manera legal. ↑
- Yo sostengo que, conforme a la actual legislación y su recta interpretación, el juzgador sí cuenta con facultades o poderes que debe desplegar a efecto de procurar conseguir los objetos del proceso penal; no obstante, ello no queda claro y sería necesario que se precisara de mejor manera, sobre todo en atención a los diversos criterios que en sentido contrario se han venido emitiendo, principalmente, desde el amparo. ↑