Algunas consideraciones sobre perspectiva de género | Paréntesis Legal

Algunas consideraciones sobre lo que implica juzgar con perspectiva de género (segunda parte)

Dr. Jorge Alonso Campos Saito[1]

Ponerse las gafas violetas: Es una metáfora

que significa empezar a ver al mundo con otros ojos,

empezar a ver que la desigualdad de género existe

y que nos faltan muchas acciones para hacer posible

la igualdad real y plena entre hombres y mujeres.

GEMMA LIENAS

  1. A manera de introducción

Tal como se señalaba en una entrega anterior, si bien no se ha establecido como tal una metodología específica sobre los elementos que deben ser considerados al momento de juzgar con perspectiva de género, la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), ha ido consolidando los aspectos básicos o mínimos indispensables que las personas juzgadoras deben tomar en consideración al apreciar los hechos, valorar las pruebas e interpretar el derecho aplicable al caso concreto, con el fin de identificar si existe un impacto diferenciado que pueda producirse por razón del género, que impida el acceso a la justicia en condiciones de igualdad.

No obstante, esos elementos que debe tomar en consideración la persona juzgadora en todo proceso en que esté involucrada una mujer como probable responsable de la comisión de un delito,[2] no pueden aplicarse de manera arbitraria o desconociendo el debido proceso; aunque esto último, tampoco debe constituir un obstáculo para la aplicación de la referida metodología.

Esto es, el juzgar con perspectiva de género no implica desconocer las reglas que rigen determinado proceso, pero tampoco significa que dichas reglas deben constituirse en un valladar que, so pretexto de su aplicación estricta, impidan adjudicar tomando en cuenta dicha perspectiva.

Pero, ¿cómo lograr un adecuado equilibrio?

En las líneas siguientes, pretendo esbozar lo que serían a penas los primeros trazos de una metodología que permita armonizar las reglas que rigen el proceso penal acusatorio con la herramienta de la perspectiva de género, específicamente cuando la persona imputada sea una mujer, en contextos de delitos contra la salud y de portación de armas de fuego, principalmente, aunque pudiera extenderse a otros delitos.

2. Sobre el proceso penal acusatorio y sus etapas

Como señala Margarita Diges: “…en el sistema de justicia penal se puede considerar un objetivo central el de condenar al culpable al tiempo que se evita condenar al inocente.”[3]; por ello resulta fundamental que, al apreciar los hechos y valorar las pruebas, se analice si se encuentran presentes situaciones que, por razón de género, pudieran influir o condicionar la participación de una mujer en la comisión de un hecho delictivo.

Lo anterior, a efecto de establecer si en las circunstancias que rodearon el evento, podía o debía exigírsele un comportamiento diverso, o si su participación se debió a cuestiones ajenas a su conocimiento y voluntad de la comisión del delito de que se trate, relacionadas con razones de género.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), el proceso penal acusatorio en México se compone de tres etapas: i) de investigación, ii) intermedia y iii) de juicio; las dos primeras etapas están a cargo del Juez de control; y, la última, corresponde al Tribunal de Enjuiciamiento o juez de Enjuiciamiento.

Las referidas etapas, a su vez, se integran en diversas fases. La primera etapa, la de investigación, tiene dos fases: la inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella o requisito equivalente –a partir de la cual se da inicio a una carpeta de investigación-, y concluye cuando la persona imputada queda a disposición del Juez de control para que se le formule la imputación, sea con persona detenida o por citación (sin detenido); y la complementaria, que inicia con la formulación de la imputación y concluye con el cierre de la investigación complementaria.

La segunda etapa, se denomina intermedia o de preparación a juicio, también se compone de dos fases: una escrita[4] que comprende desde la presentación del escrito de acusación por parte del ministerio público, así como de los escritos de coadyuvancia, en su caso,[5] y de la defensa, además de lo relativo al descubrimiento probatorio; y otra oral, que abarca de la audiencia intermedia hasta el dictado del auto de apertura de juicio.

La última etapa, la de juicio, inicia con la recepción del auto de apertura a juicio y concluye con la emisión de la sentencia. De resultar condenatorio el fallo que se emita, habrá lugar a una audiencia para individualizar las sanciones y pronunciarse, de ser el caso, sobre la reparación del daño. Una vez que la sentencia queda firme, concluye la etapa de juicio y el proceso penal.

3. Sobre el uso de la herramienta de la perspectiva de género en las diversas etapas del proceso.

Si bien es cierto que la obligación de juzgar con perspectiva de género no se encuentra expresamente establecida en la Constitución o en alguna ley como tal, de la interpretación que ha realizado la SCJN de los derechos reconocidos tanto en la Constitución como en diversos tratados internacionales,[6] se ha venido construyendo y consolidando una doctrina jurisprudencial que pone en el centro el respeto y observancia de los derechos de la mujer, que permitan el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y sin discriminación, como precondición para ejercer el derecho a la igualdad y la no discriminación, el de las mujeres a una vida libre de violencia, entre otros.

En palabras de la propia SCJN:

Esta nueva forma de concebir el derecho fue incorporada al ámbito jurisdiccional nacional a través de las sentencias de la SCJN. El Tribunal Constitucional introdujo la perspectiva de género como una forma de garantizar a las personas, especialmente a las mujeres y niñas, el acceso a la justicia de manera efectiva e igualitaria. Para ello, partió de la base que el género produce impactos diferenciados en la vida de las personas que deben ser tomados en consideración al momento de apreciar los hechos, valorar las pruebas e interpretar y aplicar las normas jurídicas, pues sólo así podrían remediarse los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres, niñas y minorías sexuales.[7]

Así, el desarrollo posterior a la aparición en 2013 de la primera edición del referido Protocolo para juzgar con perspectiva de género, ha sido de gran trascendencia, pues ha emitido una gran cantidad de sentencias en materia de derechos humanos y género, que en palabras del ministro presidente: “Evidencian el compromiso adquirido desde la judicatura con la igualdad, la no discriminación y la erradicación de la violencia de género.”[8]

No obstante, aún no son tantos los criterios emitidos respecto del uso o aplicabilidad de la herramienta de juzgar con perspectiva de género, cuando la mujer es la que se encuentra involucrada pero no como víctima, sino como probable responsable de la comisión del delito. Por ejemplo, tratándose de delitos de portación de arma de fuego y delitos contra la salud.

Ejemplo 1: Supongamos que se detienen a tres personas (dos de ellas del sexo masculino y una femenino), ya que al practicarse una revisión al vehículo en el que viajaban, se encontró debajo del asiento del copilo un arma de fuego.

En esos casos, según el criterio de la SCJN,[9] si ninguno de los ocupantes del vehículo asume la tenencia del artefacto bélico, debe entenderse que éste se encuentra dentro del radio de acción y ámbito de disposición de todos los ocupantes del vehículo.

A su vez, si uno de ellos asume la tenencia, de cualquier manera puede atribuírsele responsabilidad a los restantes ocupantes a condición de que las personas ajenas al tenedor sabían o no la existencia del arma, su ubicación exacta dentro del automóvil, la posición que guarda el arma respecto de ellas, su proximidad a la misma y la factibilidad o no que pudieran allegársela cuando así lo decidieran, en razón de su cercana disponibilidad[10].

Ejemplo 2: Pensemos en un diverso supuesto en el que se practica una orden de cateo en un domicilio y en una de las habitaciones se encuentra cierta cantidad de narcóticos, así como diversos objetos idóneos para su dosificación, tales como pequeñas bolsas plásticas, básculas grameras, entre otros, así como a dos personas, una del sexo masculino y otra del sexo femenino, a quienes se les imputa el delito contra la salud en la modalidad de posesión con fines de comercio.

De la breve narración de los hechos, al menos prima facie, parecería poco cuestionable la probable responsabilidad de los involucrados, claro, siempre que se haya establecido la legalidad de la detención; no obstante, el llevar a cabo el juzgamiento de esos hechos, requiere que la persona juzgadora tome en cuenta diversos elementos y circunstancias inherentes a la mujer, esto es, que aprecie los hechos con perspectiva de género.

A continuación, esbozo unas ideas de cómo podría emplearse dicha herramienta en las diversas etapas del proceso penal, para hacerla compatible con los diversos principios que informan el sistema procesal penal, de manera destacada, la contradicción, la igualdad de armas y la carga de la prueba.

3.1 En la audiencia inicial

Respecto de la audiencia inicial, será una vez formulada la imputación y abierta la discusión para vincular a proceso, cuando la persona juzgadora podrá tener ya un buen panorama sobre el contexto en que se atribuye la comisión del delito, a efecto de hacer una ponderación sobre si los factores relacionados con el género (por ejemplo: concepciones dañinas y prejuicios sobre la conducta de las mujeres en determinadas circunstancias, existencia de situaciones de poder e impacto diferenciado de la ley) y algunos otras características particulares que intersecten en la persona imputada (como su situación económica, grado de escolaridad, nacionalidad, condición migratoria, discapacidad, grupo etario, origen étnico y racial, estructura familiar, entre otros), incidieron o pudieron haber impactado de manera negativa y desproporcionada, colocándola en una situación de mayor vulnerabilidad, desventaja o desigualdad ante la justicia penal.

En caso de que la información proporcionada por las partes no permita que la persona juzgadora evalúe el contexto en el que está inmersa la imputada, podrá solicitar a las partes que se la proporcionen, inclusive, podrá formularle preguntas a la persona imputada sobre sus datos relevantes, tales como su edad, ocupación, nivel escolar y socioeconómico, entre otros, que permitan identificar asimetrías o desventajas que pudieran haber condicionado su participación en la comisión del delito, por ejemplo, si guarda una relación afectiva con alguno de los coimputados.

Derivado de lo anterior, deberá analizar si existen situaciones o características de riesgo que generen una relación asimétrica de poder, entre otros, vinculados a la idea de “amor romántico” y a las relaciones de poder que de ésta derivan, así como de la asignación social de roles como esposa y como madre.

Previo a hacerlo, es aconsejable que la persona juzgadora precise a las partes que la información que se le proporcionará en forma alguna podrá ser usada en perjuicio de la imputada, pues ello implicaría sustituirse en las labores de la parte acusadora, lo que no es dable; pues el único propósito, como se dijo, es advertir y visibilizar situaciones que por cuestiones de género o relacionados con éste, operen negativamente en contra de la persona imputada.

Para el caso de que se estime que la información proporcionada resulta insuficiente, podrá ordenarse que se recaben datos de prueba, o incluso, que se desahoguen medios de prueba; pero esto solo en caso de que la defensa opte porque se resuelva sobre la vinculación a proceso dentro del plazo de 72 horas o bien en su ampliación (144 horas), pues ello estaría en consonancia con lo dispuesto en el artículo 314 del CNPP.[11]

En caso contrario, esto es, para el caso de que la imputada, previo asesoramiento de su defensor, decida que se resuelva en la propia audiencia sobre la vinculación a proceso, no sería dable que la persona juzgadora ordenara que se recaben datos de prueba o desahoguen medios de prueba, al menos, no para los efectos de dicha etapa, pues de hacerlo, trastocaría el diseño legal de esa etapa procesal; no obstante, considero que siempre podrá invitar a la defensa a que opte por el plazo constitucional, explicando que el propósito de ello sería el poder recabar información que le permita resolver aplicando la herramienta de la perspectiva de género; pero si a pesar de ello deciden que se resuelva en la propia audiencia, no podría sustituirse en esa voluntad, a efecto de conservar su imparcialidad.

En tales supuestos, una vez emitida la vinculación a proceso, la persona juzgadora podrá persuadir a las partes o incluso ordenar de oficio, que sea recabada durante la investigación complementaria la referida información, para que, en su caso, sea ofrecida en la etapa intermedia.

3.2 En la etapa intermedia

La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio.

El ministerio público ofrecerá los medios de prueba de cargo en su escrito de acusación, lo que debe hacer dentro de los 15 días siguientes al cierre de la investigación complementaria; a su vez, la defensa, tendrá 10 días para hacerlo, contados a partir de que se le corra traslado con la acusación; en caso de que exista víctima u ofendido, ésta contará con 3 días para constituirse en coadyuvante; fenecido dicho plazo, comienza a transcurrir el de la defensa, quien deberá ofrecer por escrito, en el aludido plazo, sus respectivos medios de prueba.

En la audiencia intermedia, dado que no se emite propiamente una resolución sobre aspectos relacionados con el delito y la responsabilidad, sino que únicamente se depuran los hechos que habrán de ser materia del juicio y se admiten (o excluyen) los medios de prueba que habrán de desahogarse en dicha audiencia; el papel que la persona juzgadora tendrá, será el de vigilar que se hubieran ofrecido medios de prueba para visibilizar las situaciones particulares de la mujer acusada; en su caso, de considerarlo necesario, podrá reponer el procedimiento para ordenar se recaben medios de prueba para que se desahoguen en la audiencia de juicio.

En estos casos, se debe dar oportunidad a las partes para que, de considerarlo pertinente, puedan ofrecer medios de prueba adicionales, cuyo único objeto será, como se dijo, visibilizar posibles situaciones o características relacionadas con la persona acusada, que incidan de forma negativa en el acceso a la justicia; pues no se trata de una segunda oportunidad para ofrecer medios de prueba en relación con el delito o la responsabilidad.

3.3 En la etapa de juicio

En cuanto a la audiencia de juicio, para el caso de que no se hubieran admitido medios de prueba para visibilizar el contexto en el que se encuentra inmersa la acusada, sea porque las partes no las hubieran ofrecido, o en su caso, la persona juzgadora no las hubiera ordenado, considero que ya no sería posible que el tribunal de enjuiciamiento ordenara su admisión o desahogo.

Ello porque si bien es posible que tratándose de prueba nueva[12] (superveniente) y de refutación[13], pueda ordenarse su desahogo, no tendrían ese carácter las pruebas relativas al entorno de la mujer; no obstante, ello no significa que el juzgador no pueda allegarse cierta información para visualizar ese contexto, como sería el realizar preguntas a los testigos admitidos, y de manera preponderante, interrogar a la mujer acusada.

La información que se obtenga permitirá visualizar, entre otros aspectos, las condiciones previas de la vida de la mujer acusada, tales como su edad, origen étnico, escolaridad, condiciones de pobreza o marginación, etcétera; así como otras características que hubieran condicionado su participación en el delito, a saber, la relación afectiva que guarda con los restantes involucrados, si los hay, o si existen condiciones de vulnerabilidad que la determinaran para verse involucrada en el hecho delictivo.

De igual manera, permitirá advertir si su condición de mujer, pudo incidir negativamente en alguna fase del proceso, y que debido a ello se la dejara en estado de indefensión, bien sea frente a la actuación de la fiscalía, en la investigación inicial o durante la retención ministerial, o en el proceso una vez judicializado el asunto.

Cabe señalar que la perspectiva de género, no servira únicamente para establecer, en su caso, una causa de inculpabilidad, como sería la inexigibilidad de otra conducta, en orden de dictar una sentencia absolutoria; sino también, en caso de que se emita una sentencia de condena, que se tomen en cuenta todos esos factores a la hora de individualizar las sanciones.

4. A manera de conclusión

Como se ha visto, es dable que en las diversas etapas del proceso penal se emplee la herramienta de la perspectiva de género, sin que ello implique trastocar o vulnerar los principios que rigen el proceso penal acusatorio, fundamentalmente la contradicción y la llamada igualdad de armas.

El debido proceso, en ese sentido, no puede ser un obstáculo o valladar que impida a la persona juzgadora, utilizar la herramienta de la perspectiva de género, en los casos en los que se encuentre involucrada una mujer en la comisión de un hecho delictivo.

Así, se deben identificar conductas o ausencia de motivos o razones de género que originen o expliquen la participación de la mujer en los hechos delictivos de que se trate.

Esa información permitirá juzgar con perspectiva de género que, bien entendida, no significa que en todos los casos en los que se encuentre involucrada una mujer, ésta necesariamente deba ser absuelta; sino que el empleo de dicha herramienta posibilitará el detectar situaciones que por razón del género y de la asignación social diferenciada de roles y tareas, incidan negativamente en el acceso a la justicia en condiciones de igual.

Además, permitirá visualizar el contexto del hecho delictivo y de los factores que motivaron la participación de la mujer en la comisión del delito; así como, evaluar la actuación de las autoridades a lo largo de las diversas etapas del procedimiento, incluso, de los demás sujetos procesales, tales como defensores y asesores jurídicos, a efecto de determinar, no solo si se respetaron sus derechos inherentes como persona procesada, sino sobre todo, si se tomaron en consideración sus condiciones de identidad y sus características particulares a efecto de establecer si éstas pudieron generar efectos negativos y desproporcionados en su persona, pues no puede negarse el impacto diferenciado que la aplicación de las leyes penales tiene en las mujeres.

Hacerlo así permitirá reconocer y erradicar situaciones asimétricas de poder que históricamente han determinado o impedido a las mujeres acceder a la justicia en condiciones de igualdad (no solo formal sino sustancial), respecto de los hombres; así como, lograr una tutela efectiva de sus derechos, atendiendo el contexto y sus características particulares, con el fin de visibilizar y erradicar, roles estereotipados y prejuicios de género, que traen como consecuencia un impacto diferenciado en la aplicación de la ley; eso es lo menos que podemos y debemos hacer como personas juzgadoras dada la deuda histórica que tenemos con las mujeres y, para lograrlo, el juzgar con perspectiva de género se constituye, sin duda alguna, en una herramienta fundamental para ello.

  1. El autor es Juez de Distrito especializado en el Sistema Penal Acusatorio.
  2. Aunque cabe recordar que el máximo tribunal del país ha dejado en claro que ésta no sólo es necesaria en aquellos casos en los que estén involucrados mujeres, sino, en general, cuando exista un trato o impacto diferenciados basados en el género, lo que generalmente se manifiesta en estereotipos o roles de género implícitos en las normas y prácticas institucionales y sociales.
  3. Diges, M. (2016), Testigos, sospechosos y recuerdos falsos. Estudios de psicología forense, Madrid: Trotta, p. 21
  4. Aunque es verdad que la oralidad es la principal herramienta para el desahogo de las audiencias dentro del proceso penal acusatorio, no debe perderse de vista que se utiliza, aunque en menor medida, la comunicación escrita; siendo en la primera fase de la etapa intermedia en donde se advierte con mayor intensidad su uso.
  5. Esta posibilidad se da, en atención a la naturaleza del delito, cuando existe una víctima u ofendido.
  6. En particular la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW- y su protocolo facultativo (el cual entró en vigor en México el 3 de mayo del 2002); así como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención Belem do Pará- (la cual fue ratificada por México en 1998) y su interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, fundamentalmente.
  7. SCJN (2020), Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, México, p. 119, consultable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2020-11/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdf
  8. Idem., p. XIX.
  9. Véase la tesis: 1a./J. 195/2005, registro digital: 175856 y rubro: PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE INTGRA ESE DELITO CUANDO ÉSTA SE LLEVA CONSIGO, EN CUALQUIER PARTE DEL VEHÍCULO Y CON INDEPENDENCIA DEL NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE EL SUJETO ACTIVO DEBA REALIZAR PARA ALLEGÁRSELA.
  10. Véase la tesis: 1a./J. 1/2012 (10a), registro digital: 2000420 y rubro: PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. PUEDE CONFIGURARSE ESE DELITO RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE HAYAN SIDO DETENEDIAS A BORDO DE UN VEHÍCULO EN EL QUE SE ENCUENTRA UN ARMA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ESTÉ PRSENTE QUIEN ASUMIÓ SU TENENCIA.
  11. Artículo 314. Incorporación de datos y medios de prueba en el plazo constitucional o su ampliación. El imputado o su Defensor podrán, durante el plazo constitucional o su ampliación, presentar los datos de prueba que consideren necesarios ante el Juez de control.Exclusivamente en el caso de delitos que ameriten la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa u otra personal, de conformidad con lo previsto en este Código, el Juez de control podrá admitir el desahogo de medios de prueba ofrecidos por el imputado o su Defensor, cuando, al inicio de la audiencia o su continuación, justifiquen que ello resulta pertinente.
  12. Por prueba nueva se entiende la relativa a hechos supervinientes o de los que no fueron ofrecidos oportunamente por alguna de las partes, a condición de que justifique no haber conocido previamente su existencia.
  13. Véase el artículo 390 del CNPP.