Carlos Martín Gómez Marinero
La reforma judicial de 15 de septiembre de 2024 planteó como tema esencial la elección popular de la totalidad de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas, así como adecuaciones en materia de administración[1] e impartición[2] de justicia. Además de ello, el cambio constitucional, y la correspondiente legislación secundaria, también impactó al sistema de jurisprudencia.
En primer lugar, mediante la aludida reforma se adicionó una porción normativa al artículo 107, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Federal, que acentúa y delimita los efectos de las sentencias de amparo. La normativa añadida[3] señala lo siguiente: “tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las sentencias que se dicten fijarán efectos generales”.
Esta adecuación tiene una implicación directa en la generación de declaratorias generales de inconstitucionalidad[4] pues el origen de éstas se encuentra condicionado a la emisión de precedentes y jurisprudencia por reiteración en materia de amparo contra leyes, cuyos efectos generales, de alguna manera, se limitaron. La dificultad, además, se acentúa a partir de la reforma a la Ley Reglamentaria, de 16 de octubre de 2025, en la que se identificó la lesión jurídica real y diferenciada cuya “anulación produzca un beneficio cierto y no meramente hipotético”, como elemento característico del interés legítimo en el juicio de amparo.
Por otra parte, la modificación en la integración y funcionamiento de la Suprema Corte —en lo que respecta a la eliminación de sus Salas y la reducción del número de integrantes— no sólo significó realizar los ajustes en los artículos 105 y 107 de la Constitución Federal, en cuanto al número de votos para la declaración de invalidez de normas en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, así como en la declaratoria general de inconstitucionalidad, sino también repercute en la manera en que se llevará a cabo la construcción de precedentes.
Lo anterior, porque la reforma impacta en la dinámica de trabajo de la Suprema Corte, pues la labor del Tribunal Constitucional —al funcionar únicamente en Pleno— concentra toda clase de asuntos en un solo órgano. Al respecto, se ha señalado que, en 2022, una vez implementada la figura de jurisprudencia por precedentes obligatorios, el Pleno de la Corte apenas resolvió el 7.98% de los asuntos, por lo que el trabajo del Tribunal se apoyó fundamentalmente en Salas, las cuales establecieron 94 precedentes obligatorios, sin ninguno del Pleno[5]; lo que evidencia que la funcionalidad del sistema de precedentes descansaba precisamente en la actividad de las Salas[6].
Dicho de otra manera, un único órgano colegiado, sin división de trabajo[7], es el encargado de decidir temas de legalidad, constitucionalidad y derechos humanos. Así, en lugar de distribuir el número de asuntos, estos se concentran en un solo órgano, sin considerar que la fuerza de los precedentes “es inversamente proporcional a su número”[8].
Otra cuestión a considerar es que, aun cuando la Corte funciona en Pleno, el artículo 107, fracción XIII de la Constitución Federal prevé un sistema de jurisprudencia por contradicción de criterios. El precepto constitucional señala: “cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustente criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros… podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción”[9].
En relación con este tema, se participa de la postura de Ramírez Jiménez quien sostiene que la jurisprudencia por contradicción se actualiza entre resoluciones de dos o más órganos cuyas decisiones no sean vinculantes entre sí, pero no entre sentencias de un mismo Tribunal, pues en este último caso se trataría más bien de un cambio de criterio y no de una contradicción[10].
En este sentido, existe una incongruencia entre la integración/funcionamiento de la Suprema Corte y la jurisprudencia por contradicción de sus propios criterios. Cabe destacar que el artículo 226 de la Ley de Amparo únicamente atribuye a la Suprema Corte conocer de los criterios contradictorios sostenidos entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones.
En adición a lo anterior, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en sus artículos 143, 145 y 147, prevé la existencia de precedentes vinculantes emitidos por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, así como la eventual resolución de contradicciones, por parte del Pleno, respecto de los criterios emitidos por las Comisiones del referido Tribunal[11].
Esta regulación que aparenta solucionar un problema de interpretación, acusa un defecto similar a los “criterios contradictorios” de la Suprema Corte; es decir, omite considerar que, derivado de la composición del Tribunal de Disciplina Judicial, quienes integran las comisiones —tres magistraturas— también pertenecen al Pleno —cinco magistraturas[12]— lo que pone en entredicho la idoneidad de este mecanismo[13].
Otro aspecto que valorar es el origen democrático de las personas juzgadoras y su papel frente al orden jurídico, pues a partir del resultado electoral es factible que pudieran asumir “que su vínculo orgánico y funcional no es la ley en el sentido señalado, sino la apuntada relación con sus electores o con aquellos que los hubieren promovido y apoyado para obtener el cargo judicial”[14].
En sentido similar, se ha sostenido que la legitimidad de origen de los jueces puede desvirtuar su relación con la ley. Por ello, Coelho Hernández sostiene, con razón, que “la politicidad de la función interpretativa del juez constitucional invadiría por entero su rol, de modo que la ley pierde cualquier fuerza democrática frente a un examen realizado por esta instancia…”[15].
Es decir, la preocupación sobre el origen democrático de los juzgadores pone en riesgo posibles pronunciamientos sobre la conveniencia o idoneidad de las medidas adoptadas sin aducir fundamentos constitucionales, sino políticos[16].
Desde otra óptica, se advierten escenarios en los que, al compartir la misma base electoral por parte de juezas, jueces, magistraturas e integrantes de la Suprema Corte, los primeros asimilen un criterio automático de adhesión de precedente sin el ejercicio de distinción de casos, alejándose de las motivaciones que originaron la reforma de 11 de marzo de 2021.
Así, aunque en principio la reforma judicial de 2024 no se dirigió a modificar de manera directa el sistema de jurisprudencia —y pareciera que limitó a realizar ajustes en el número de votos acorde a la configuración del nuevo número de integrantes del Pleno— existen aspectos de la normatividad constitucional y legal que ameritan ser observados con detenimiento en este inicio de la duodécima época de la jurisprudencia mexicana.
[1] De acuerdo con lo previsto en los artículos 100 y 116, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Federal, la eliminación del Consejo de la Judicatura Federal y la creación del Órgano de Administración Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial. Regla, también aplicable en la configuración de los Poderes Judiciales locales.
[2] La resolución expedita de asuntos, en materias tributaria y penal, de conformidad con la reforma a los artículos 17 y 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Federal.
[3] El texto, proveniente de la reforma constitucional de 6 de junio de 2011, señalaba: “Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda”. Por otra parte, el 31 de octubre de 2024, se publicó la reforma en materia de supremacía constitucional en la que se estableció la improcedencia de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y juicio de amparo contra reformas o adiciones a la Constitución.
[4] Limitada en su alcance constitucional/legal a la expulsión de normas —explicada en el contexto y paradigma del legislador negativo—. Igualmente, limitada en la normatividad de la propia Suprema Corte, particularmente en el Acuerdo General 9/2025, en lo que respecta a los sujetos legitimados, así como a las posibilidades de desechar o dejar sin materia la declaratoria.
[5] Véase Negrete Cárdenas, Michael Rolla, “Los riesgos del precedente judicial tras la reforma de 2024”, Nexos, 16 de julio de 2025.
[6] Como se había realizado desde la vigencia de la Constitución Federal de 1917, para cumplir la “imposible tarea” —que advirtió Emilio Rabasa— mediante la previsión de 2, 3, 4 y 5 Salas, con motivo de las reformas constitucionales de 1928, 1934 y 1951.
[7] En este sentido, se emitió el Acuerdo General número 12/2025 (12a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que establece las bases para la creación, integración y funcionamiento de Comités de ministros y ministras, entre ellos, un Comité Jurisdiccional que podría realizar funciones similares a las comisiones jurisdiccionales de la Corte anterior, pero también podría realizar actividades equivalentes a las extintas Salas.
[8] Taruffo, Michele, “Las funciones de las cortes supremas. Aspectos generales”, La misión de los tribunales supremos, Taruffo, Michele, Marinoni, Luiz y Mitidiero, Daniel (coords.), Madrid, Marcial Pons, 2016, p. 246. En este sentido, la reforma judicial de 2024 suprimió las Salas de la Corte, pero sin haberse depurado las atribuciones del Máximo Tribunal, salvo la adecuación implementada en la diversa reforma al artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, de 11 de marzo de 2021, relativa al interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos y la eliminación de la procedencia de recurso alguno en contra de la resolución que determine el desechamiento del recurso de revisión en el amparo directo.
[9] Esta previsión es muy distinta al artículo décimo octavo transitorio, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de 20 de diciembre de 2024, que prevé el supuesto de que existan criterios contradictorios de las extintas Salas, en cuyo caso el Pleno seguirá conociendo de dichos asuntos a través de la contradicción de criterios.
[10] Ramírez Jiménez, Alberto, “La contradicción de criterios del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: implicaciones de la reforma constitucional de 2024”, Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana De Derecho Constitucional, México, vol. 26, núm. 53, julio-diciembre de 2025, p. 8.
[11] El artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece, a su vez, que el Pleno de la Suprema Corte será competente para conocer las contradicciones entre éste y el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial.
[12] Artículos 100 de la Constitución Federal, 135 y 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[13] Un problema similar del Tribunal de Disciplina se identifica en el diseño del sistema de responsabilidades administrativas, pues en términos del artículo 100 constitucional, este desahogará un procedimiento en primera instancia a través de comisiones, conformadas por tres de sus integrantes, que resolverán los asuntos de su competencia y cuyas resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno del Tribunal, que resolverá por mayoría de cuatro votos. De modo que, como apuntó la Suprema Corte de Justicia, podría “existir predisposición de los integrantes del Pleno que actuaron como primera instancia para confirmar su decisión bajo los mismos argumentos que sostuvieron la primera vez”. Véase, proyecto de resolución de la acción de inconstitucionalidad 164/2024 y acumuladas 165/2024, 166/2024, 167/2024 y 170/2024.
[14] Cossío Díaz, José Ramón, “Crónica de la infame reforma judicial mexicana del 2024”, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 134, mayo-agosto de 2025, p 36.
[15] Coelho Hernández, Anselmo, “Por qué no elegir popularmente a los jueces constitucionales. A propósito de la reforma judicial mexicana”. Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, México, vol. 26, núm. 53, julio-diciembre de 2025, p. 12.
[16] Mellinghoff, Rudolf, “Los tribunales constitucionales entre la autolimitación judicial y la injerencia político-constitucional”, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, México, núm. 17, 2011, p. 497.
Fuentes de consulta
Coelho Hernández, Anselmo, “Por qué no elegir popularmente a los jueces constitucionales. A propósito de la reforma judicial mexicana”, Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, México, vol. 26, núm. 53, julio-diciembre de 2025.
Cossío Díaz, José Ramón, “Crónica de la infame reforma judicial mexicana del 2024”, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 134, mayo-agosto de 2025.
Mellinghoff, Rudolf, “Los tribunales constitucionales entre la autolimitación judicial y la injerencia político-constitucional”, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, México, núm. 17, 2011.
Negrete Cárdenas, Michael Rolla, “Los riesgos del presente judicial tras la reforma de 2024”, Nexos, 16 de julio de 2025. https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/los-riesgos-del-precedente-judicial-tras-la-reforma-de-2024/
Ramírez Jiménez, Alberto, “La contradicción de criterios del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: implicaciones de la reforma constitucional de 2024”, Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana De Derecho Constitucional, México, vol. 26, núm. 53, julio-diciembre de 2025.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2024, noviembre 5). Proyecto de resolución de la acción de inconstitucionalidad 164/2024 y acumuladas 165/2024, 166/2024, 167/2024 y 170/2024. https://www.scjn.gob.mx/proyecto-de-sentencia.
Taruffo, Michele, “Las funciones de las cortes supremas. Aspectos generales”, en Taruffo, Michele, Marinoni, Luiz y Mitidiero, Daniel (coords.), La misión de los tribunales supremos, Madrid, Marcial Pons, 2016.