Lic. Raymundo Manuel Salcedo Flores
Desde el mes pasado, el gobierno federal se ha visto envuelto en una controversia relacionada con la impresión y distribución de los libros de texto gratuitos para el ciclo escolar 2023-2024. Esta controversia ha llegado hasta los tribunales de la Federación; existen varios juicios de amparo en los que se ha reclamado el acto de la impresión y distribución de los nuevos materiales educativos.
Es preciso aclarar desde este momento que quien esto escribe no pretende justificar el contenido y alcance de los libros de texto en cuestión, sino analizar si la suspensión concedida contra la distribución de los libros de texto gratuito soporta un análisis legal y constitucional y si resultaba factible, desde el punto de vista jurídico, concederla.
Uno de los juicios de amparo en cuestión, a que se referirá este artículo es el 1255/2023 del índice del juzgado octavo de distrito de amparo y procesos penales federales en el Estado de México; cuya suspensión provisional fue concedida y dicha resolución confirmada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el toca 332/2023 de su índice.
La suspensión concedida en ese asunto fue para el efecto “…de que no se distribuyan los libros de texto gratuito para el ciclo escolar 2023-2024, en tanto se dicte la suspensión definitiva” (sic).
A efecto de sustentar la medida cautelar antes relacionada, el juez de distrito consideró que se satisfacían los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo y que, en concepto del juez de distrito, con la medida así concedida, se preservaba la materia del juicio de amparo.
Como se puede apreciar, la suspensión así otorgada tiene efectos erga omnes y va más allá de conceder la suspensión del acto reclamado a los quejosos, que fueron concretamente tres menores de edad por conducto de sus progenitores como sus legítimos representantes.
Así, el efecto de la suspensión fue para evitar la distribución de los libros de texto gratuitos a todos los educandos de los niveles educativos desde segundo de preescolar hasta tercero de secundaria, sin que éstos tuvieran el carácter de quejosos o terceros interesados en el juicio de amparo en cuestión; y sin embargo el juez de distrito también sustentó su determinación en la premisa de que “… la medida cautelar que nos ocupa tiene la finalidad de proteger de manera provisional, la posible afectación a la sociedad y a los niños, con la trasmisión de elementos educativos (libros de texto)”; esto es, que tal pareciera que el juzgador considera que está protegiendo el interés no sólo de los quejosos sino de todos los estudiantes de nivel básico del país.
Esto último se estima así en función de que la suspensión otorgada no especifica el espacio geográfico en la que surte efectos la medida suspensional; aunque el acto reclamado en cuestión versa sobre el Estado de México.
Ahora bien; quien esto escribe encuentra varias complicaciones jurídicas en la suspensión provisional de la que se ha hecho referencia, y a la que se tuvo acceso por vía de la versión pública de la resolución del recurso de queja anteriormente citado.
El primer defecto, que quizás ya haya podido deducir el lector es la concesión de la suspensión provisional con efectos generales, esto es, que no se limitó a suspender los actos en relación con los quejosos; y de esta manera se menoscaba el espíritu de lo que establece la fracción II del articulo 107 de la Ley de Amparo; el que señala que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo se limitarán a amparar y proteger a los quejosos y sólo se ocuparan de ellos.
Y es que el juicio de amparo, desde su diseño, fue concebido como un mecanismo de protección constitucional individual, personal, no uno con características generales; y aunque la llamada fórmula Otero se ha ido modificando y suavizando con el paso del tiempo, es cierto que la concesión de una suspensión con efectos generales se aleja mucho de lo que el texto constitucional prevé para las resoluciones del juicio de amparo.
Además, se tiene que los quejosos en el juicio de amparo fueron tres menores de edad, y la medida de suspensión se dictó para beneficiar (a consideración del juez de distrito) a toda la sociedad, que no es quejosa ni parte en el juicio en cuestión; lo que se contrapone directamente con el principio de instancia de parte agraviada que existe dentro del juicio de amparo.
Ahora bien, el segundo problema que se advierte –y que fue analizado por el Tribunal Colegiado en la queja interpuesta contra la suspensión provisional– es el relativo a la afectación al interés público con la suspensión otorgada.
En este tópico, pueden existir posturas encontradas, como la que plantea el Tribunal Colegiado al resolver la queja en comento y la que plantearé en este artículo; y es que la fracción VIII del artículo 129 de la Ley de Amparo prevé que se presume que se afecta el interés público cuando, de concederse la suspensión, se afecten intereses de menores o incapaces.
Ahora bien, la suspensión antes indicada se concedió con la acotación de que no prejuzga sobre la constitucionalidad de los actos reclamados, sin embargo, se concede para que no se distribuyan los libros de texto gratuitos; lo cual afecta directamente a los millones de estudiantes de educación básica que, al margen de los quejosos en ese juicio, no son parte en el mismo ni reclamaron una afectación por la distribución de esos libros de texto y, lo más grave, se verán privados, aunque sea temporalmente, de la distribución de los materiales educativos cuya elaboración y distribución está contemplada en la Constitución.
Así, si se considera que la suspensión provisional no prejuzga sobre la constitucionalidad de los actos reclamados, la concesión de la misma, con el efecto con que se hizo, sí parece estar indirectamente considerando que no se afectan los intereses de los menores que no recibirán los libros de texto en cuestión; esto es, que en el fondo sí estima que hay un vicio de constitucionalidad en el actuar de las autoridades responsables.
En este tenor, aunque no es claro si las autoridades responsables analizaron la fracción VII del artículo 129 de la Ley de Amparo en sus agravios contra la suspensión provisional, sí es claro que para concederla se estimó que no se estaban afectando los intereses de menores e incapaces, incluso, de menores que no forman parte de dicho juicio de amparo.
Y es que, para justificar que no hay una afectación al interés público, los magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Estado de México, efectuaron un análisis de la Ley General de Educación; y resalta en dos ocasiones que la sociedad tiene interés en que los planes y programas de estudio y los libros elaborados con ellos sirvan para dar contenido al derecho a la educación previsto en el artículo 3 constitucional.
Al respecto se vislumbra cómo los magistrados del Tribunal Colegiado consideran que la suspensión está protegiendo los intereses de la sociedad y que por esa razón debe concederse la suspensión provisional. De esta forma, el Tribunal Colegiado consideró que si la sociedad está interesada en vigilar los planes y programas de estudio, así como los materiales que de ellos emanan (entre ellos los libros de texto), la suspensión para evitar que se distribuyan no vulnera el interés social; sin embargo, para quien esto escribe se pasó olímpicamente por alto el hecho de que la sociedad también está interesada en que se distribuyan oportunamente los materiales educativos y que no se retrase dicha distribución con motivo de la queja –fundada o no– de uno, dos o tres de sus miembros.
Así, si la no distribución de los libros provoca que varios millones de menores de edad no tengan acceso a libros de texto cuyo análisis de constitucionalidad no se ha emprendido por parte de la justicia federal; desde el punto de vista de quien esto escribe, sí se afectan intereses de esos millones de menores y, por lo tanto, la suspensión, tal cual fue otorgada, resultaba improcedente y no debió ser concedida.