Lic. Raymundo Manuel Salcedo Flores
En el sistema jurídico mexicano todo litigio, por pequeño o complejo que sea, puede originar la promoción de uno o más juicios de amparo; es una suerte de espíritu casacionista que permite revisar las violaciones procesales y formales, pero también las violaciones de fondo en la tramitación de un juicio.
Ahora bien, cuando se promueve un juicio de amparo de este tipo, al que podemos denominar amparo judicial, ya sea por la vía directa o por la vía indirecta, el amparo se comportará más como un recurso que como un verdadero juicio, ya que si bien es cierto, en amparo indirecto existe una dilación probatoria, cierto es también que existe una limitación de pruebas que se pueden ofrecer y desahogar en un juicio de esta naturaleza, y básicamente consiste en que sólo en aquellos casos donde el quejoso no haya tenido oportunidad de ofrecer pruebas en el juicio natural, podrá ofrecerlas en el juicio de amparo; esto atento al principio de limitación de pruebas que prevé el artículo 75 de la Ley de Amparo.
Tipos de ejecutorias de amparo
Derivado de la tramitación de un amparo judicial, eventualmente se puede conceder la protección federal, lo cual es derivado de la existencia de una violación que puede clasificarse de la siguiente forma:
- Violaciones de forma que ameritan reposición de procedimiento.
- Violaciones de forma que no ameritan reposición de procedimiento.
- Violaciones de fondo.
En primer lugar, tenemos las violaciones de forma, que a su vez se clasifican en las que ameritan reponer el procedimiento y aquellas que no ameritan la reposición del procedimiento; en las primeras se trata de un problema de tramitación del asunto, la cual presenta una limitación para emitir resolución, en otras palabras, que hace falta realizar ciertas acciones para que el asunto se encuentre en estado de resolución. El ejemplo más claro de esto es cuando se desechó indebidamente una prueba, pero también, cuando se omitió realizar cierto acto procesal que deja en estado de indefensión al quejoso.
Estas violaciones procesales se han de subsanar a través de la temida figura de la reposición del procedimiento, esto es, que se regularice el juicio desde el punto en el que su tramitación fue indebida, se purguen los defectos en los que se incurrió y posteriormente se emita una nueva resolución, la cual, por lógica, se emitirá con libertad de jurisdicción, esto es, la responsable puede resolver con total potestad lo que en derecho proceda, por lo que no hay una línea específica sobre el sentido en el que deberá resolver.
En segundo lugar, tenemos las violaciones de forma que no ameritan reposición de procedimiento, que son aquellas que, si bien hubo algún defecto en la tramitación del asunto, ello no impide que se subsane esa violación en un solo acto. El ejemplo aplicable es cuando se admite una prueba que no debió admitirse; no se trata de una violación de fondo estrictamente, sino una violación de forma que implica una nueva valoración sobre el acervo probatorio, y en ese caso, la violación de forma se subsanará emitiendo una nueva resolución en la que se omita el estudio de la prueba en cuestión y se resuelva con el restante material probatorio. Este tipo de concesión del amparo es, nuevamente, con libertad de jurisdicción, pues es la responsable la que debe hacer la nueva valoración probatoria y sólo por vía de un nuevo amparo se podrá verificar la legalidad de dicha valoración.
Finalmente, encontramos las violaciones de fondo, que son aquellas en donde lo discutido es el derecho de fondo en sí mismo y por lo tanto, la concesión del amparo (si es que se presenta), será con lineamientos específicos para que la responsable resuelva en uno o en otro sentido, esto es, que no podrá resolver con libertad de jurisdicción sobre lo planteado, ya que la concesión del amparo tiene ya los lineamientos que permiten que una de las partes gane o pierda el asunto.
Forma de dar cumplimiento a las distintas clases de concesión
Recientemente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una jurisprudencia, que, aunque deriva de un juicio laboral, resulta aplicable para todos los casos en que se conceda un amparo con la finalidad de reponer procedimiento.[1]
En este nuevo criterio, se plantea que cuando el amparo se concede para el efecto de que se reponga el procedimiento y posteriormente se emita una nueva resolución, será hasta que se colmen ambos extremos que pueda estimarse que la ejecutoria de amparo ha quedado cumplida; es decir, que el hecho de reponer el procedimiento no es el cumplimiento en sí mismo, sino la vía de cumplimiento de la ejecutoria de amparo, sin que pueda estimarse cumplida sino hasta que todos los efectos del fallo protector se hayan cumplido.
Ahora bien, en ciertos casos, la reposición del procedimiento no implica únicamente la purga de un vicio, la admisión de una prueba o dar vista a una de las partes para hacer valer lo que a su derecho corresponda, sino que implica la preparación y desahogo de las pruebas que se admitan, y en los que se requieran informes o pruebas periciales, serán reposiciones de procedimiento que no se consumarán con pocos actos procesales, ni que puedan lograrse en los tres días que concede la Ley de Amparo para el cumplimiento del fallo protector.
Así, la autoridad federal deberá velar por el cumplimiento del amparo durante todo ese proceso hasta su culminación, esto es, hasta que se emita una nueva resolución, que, en todo caso, puede ser materia de una nueva litis constitucional por cuanto al fondo. Aquí justo cabe otro problema jurídico: pues los actos que se realizan en cumplimiento a la ejecutoria de amparo no son susceptibles de ser impugnados por vía de amparo, y dependiendo de la ley en cuestión, difícilmente serán impugnables por vías ordinarias, de manera que la única forma de impugnarlos es a través del incidente previsto en el cuarto párrafo del artículo 193 de la Ley de Amparo, al que dedicaré un artículo en el futuro.
De esta manera tenemos que en los casos donde sea necesario reponer el procedimiento, el cumplimiento de la ejecutoria de amparo será siempre de tracto sucesivo y no se consumará en un solo acto como suele ocurrir con los otros dos tipos de concesiones de amparo.
[1] Tesis 43/2022 (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, undécima época, Libro 18, octubre de 2022, Tomo III, página 2390, registro digital: 2025319, rubro: CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SE OTORGA PARA EL EFECTO DE QUE LA JUNTA RESPONSABLE REPARE UNA VIOLACIÓN PROCESAL Y DICTE EL LAUDO CON LIBERTAD DE JURISDICCIÓN, ES NECESARIO QUE SE ACATEN AMBOS LINEAMIENTOS PARA TENER POR DEBIDAMENTE CUMPLIDA LA SENTENCIA.