Análisis sobre la constitucionalidad del artículo 347, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México | Paréntesis Legal

Mtro. Gibrán Miguel Castañeda de la Cruz

 

1. INTRODUCCIÓN

Este trabajo busca analizar los argumentos sobre la inconstitucionalidad del artículo 347, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, expuestos, a su vez, dentro de un juicio ordinario civil de responsabilidad por mala praxis médica.

Dentro de la secuela procesal, la actora ofreció una prueba pericial médica; el juez la admitió y el perito aceptó el cargo conferido. El problema por tratar en este texto surgió cuando el experto presentó su dictamen 10 días después de que surtió efectos la notificación del auto que tuvo por protestado su cargo (y no dentro de los 10 días inmediatamente siguientes al de la protesta), por lo que el juez tuvo por extemporáneo el dictamen.

El autor de este artículo asumió el patrocinio del caso después de que la sentencia de segunda instancia confirmara la de primera, que declaró que la actora no demostró los elementos constitutivos de su acción.

El artículo aborda, en ese orden, los argumentos de la demanda de amparo directo, los de la sentencia y los contenidos en el voto particular de uno de los magistrados. Al no haberse resuelto por unanimidad, no existe criterio judicial sobre el tema.

2. DIAGNÓSTICO DEL PROBLEMA

2.1 Conceptos de violación

2.1.1 Derecho a la jurisdicción

Conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existe una potestad del Estado de actuar la voluntad concreta de la ley y, al mismo tiempo, existe también una potestad del particular de exigir justicia; potestad de acudir y de obrar ante los órganos jurisdiccionales del Estado para pedir la solución pacífica de un conflicto. Dicho en otras palabras: una potestad de instar al Estado, a través de su aparato jurisdiccional para que la ley se aplique al caso concreto y se respete.

A decir de José Becerra Bautista, ambas potestades —la del Estado y la del particular— se conjugan en el proceso, cuyo motor es el derecho de acción:

Mediante el derecho de acción, los sujetos provocan el ejercicio de la función jurisdiccional, para conseguir la satisfacción del interés jurídico protegido por el legislador en su favor, en la norma abstracta.[1]

Con el ejercicio del derecho de acción, se instaura una relación jurídica procesal trilateral: entre el actor y el Estado/Juez, por un lado, y entre el demandado y el Estado/Juez, por el otro. Relación que tendrá por objeto, como ya se ha dicho, la solución de un conflicto de intereses mediante la emisión de una sentencia.

2.1.2 El derecho de acción como especie del de petición

En atención a que el proceso (civil) se inicia a instancia de parte, al derecho de acción se le ha identificado como una manifestación concreta y específica del derecho de petición.

El artículo 17 constitucional impone al Estado la obligación de crear mecanismos suficientes para que cualquier persona que vea conculcado alguno de sus derechos pueda pedir la reparación de esa violación. Esto debe entenderse en consonancia con el artículo 8 de la misma Carta Fundamental, que dispone que los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, acordando por escrito las solicitudes que por el mismo medio formulen los gobernados y haciendo del conocimiento del peticionario la resolución que haya recaído a su solicitud en breve término:

Artículo 8. […]

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

 

El destinatario de la acción es el Estado, pues a él recurre el particular persiguiendo la tutela judicial. Precisamente por ello, el proceso se conforma a través de una relación jurídica trilateral entre el Estado y las partes contendientes, pues, de la misma manera, el derecho de petición genera una relación jurídica entre el particular y la autoridad.

Sobre este punto, el procesalista uruguayo Eduardo J. Couture es muy claro al establecer que la acción, como instrumento para acceder a la jurisdicción, es una especie del género derecho de petición:

A pesar de su eficacia aparentemente limitada, el derecho de petición es un precioso instrumento de relación entre el gobierno y el pueblo. Y en cuanto él constituye un instrumento para llegar hasta el poder público la querella o queja por un derecho efectivamente agraviado, su significado es fundamental en el sistema de tutela jurídica.

La acción civil no difiere, en esencia, del derecho de petición ante la autoridad. Éste es el género; aquélla, la especie. Otras especies del derecho de petición, caracterizadas por formas y modalidades especiales, son la apelación de ciertos actos del Gobierno Municipal ante el Parlamento, el contencioso administrativo, la querella criminal, el ejercicio judicial de los derechos de rectificación y de respuesta en materia de imprenta, etcétera.

Las diferencias no pertenecen a la esencia sino a la técnica de este derecho.

[…] cunado el derecho de petición se ejerce ante el Poder Judicial, bajo la forma de acción civil, ese poder jurídico no sólo resulta virtualmente coactivo para el demandado, que ha de comparecer para defenderse, si no desea sufrir las consecuencias perjudiciales de la ficta confessio, sino que también resulta coactivo para el magistrado, que debe expedirse de una u otra forma acerca del pronunciamiento.

[…]

 

La naturaleza del órgano de la autoridad, las formas procesales impuestas por la ley, la eficacia del pronunciamiento judicial y la proyección que todo ello tiene dentro del sistema de derecho hacen que la acción civil asuma un cúmulo de formas externas bien diferentes a las otras formas del derecho de petición […].[2]

Parafraseando, la acción es una especie del género derecho de petición, con especificidades que se manifiestan en la naturaleza del órgano del Estado ante el cual se pide, los procedimientos para obtener una respuesta y la fuerza vinculativa de esta última.

Desde una elaboración teórica distinta, el procesalista mexicano Cipriano Gómez Lara también identifica al derecho de acción con el derecho de petición, como especies de un género común:

La petición es la forma de instar, o instancia, más simple y extendida, y consiste en una actitud por la cual el ciudadano o gobernado solicita algo del gobernante. El derecho de petición está consagrado genéricamente por nuestro texto constitucional [en su artículo 8] que establece la garantía de la respuesta a la petición formulada por escrito, de manera pacífica y respetuosa […]

La acción, al igual que la petición, la denuncia, la querella, la queja y el reacertamiento, es una instancia. Sólo que tiene una nota distintiva de las demás instancias, que es una instancia proyectiva:

[…]

 

En la acción, como instancia proyectiva, esa relación deja de ser lineal porque surge de un gobernado, asciende hasta el órgano estatal jurisdiccional, que es el juez y desciende hacia un tercer sujeto al que liga y vincula.[3]

Según este doctrinario, tanto la acción como la petición son dos especies del género instar o instancia, entendida esta última como el poder del gobernado de solicitar algo al gobernante y que éste le responda.

En un sentido similar, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió un criterio que equipara el derecho de petición con el de acción, como la facultad del gobernado para acudir al órgano jurisdiccional con el fin de evitar la vindicta privada:

PETICIÓN. DERECHO DE, EN MATERIA JUDICIAL. El derecho de petición en materia judicial debe entenderse como la facultad del gobernado para acudir al órgano jurisdiccional con el fin de evitar la vindicta privada, y la autoridad que conoce del asunto, cumple con su correlativa obligación de resolver sobre la controversia planteada, independientemente del sentido en que el asunto se dirima, puesto que el artículo 8o. constitucional exige simplemente que exista una resolución.[4]

En resumen, ya sea que se entienda como una especie del género petición, o que junto con la petición, sea una especie del género instancia, gracias a la acción existe el proceso. Por lo tanto, éste debe desenvolverse en cada una de sus etapas de la misma manera en que se ejercita el derecho de petición; es decir, a cada solicitud de las partes dentro del proceso, debe recaer una respuesta por escrito y comunicarse en breve término al promovente.

Esto último se concatena con lo dicho por Gómez Lara en el sentido de que la acción tiene como nota distintiva la proyección: si bien la acción genera una relación gobernante-gobernado, esa relación no es lineal como en los otros géneros de la instancia, porque surge de un gobernado (actor), asciende hasta el órgano estatal jurisdiccional (juez) y desciende desde éste hacia un tercer sujeto (demandado).

Precisamente por eso la relación jurídica procesal es tripartita: no hay una comunicación directa entre las partes, sino que éstas se comunican con el juez, quien transmite sus determinaciones a la ocursante o a su contraria o a ambas por medio de los acuerdos que dicta.

2.1.3 Los peritos como auxiliares en la administración de justicia

Es necesario ahora introducir un concepto adicional, que es el de los terceros ajenos a la relación procesal sustancial. Se trata de personas que, si bien no están vinculadas a la relación procesal trilateral y a las que no puede afectar la sentencia que se dicte en su esfera jurídica, son llamados al proceso en auxilio del juzgador. Uno de estos terceros es el perito, sea el que nombre el juzgador, sea el que nombre cada una de las partes.

Se trata de personas distintas de las partes del juicio, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, que suministran al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. La actividad que desarrollan —regulada por los artículos 293, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352 y 353 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México— constituye una función procesal para auxiliar a la administración de justicia.

Sobre este punto, el colombiano Hernando Devis Echandía define a la prueba pericial como aquella que se lleva a cabo por encargo del juzgador, por personas distintas de las partes en el juicio, sobre materias especialmente calificadas por su técnica, arte o ciencia:

Es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del juicio, especialmente calificadas por sus condiciones técnicas, artísticas o científicas, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes.[5]

Una de las consecuencias —por ejemplo— de que los peritos sean personas ajenas a las partes en el proceso, es que carecen de interés jurídico para para impugnar lo actuado y resuelto en el procedimiento al que fueron llamados como especialistas en auxilio de la justicia, pues el hecho de que se les haya designado como peritos no los incorpora como parte en aquella relación litigiosa.

Resulta ilustrativa la tesis aislada siguiente:

PERITOS COMO AUXILIARES EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CUANDO EL ACTO CONSIDERADO VIOLATORIO DE GARANTÍAS NO AFECTA SUS DERECHOS SUBJETIVOS. Los artículos 293, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352 y 353 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México regulan la institución de la prueba de peritos, como auxiliares en la administración de justicia, la cual es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del juicio, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Ahora bien, tomando en consideración que tienen interés jurídico para acudir al juicio de amparo, los gobernados que tengan la potestad legal de exigir el cumplimiento de un derecho del que son titulares, el cual debe estar debidamente protegido por la ley, es decir, quien es titular de un derecho subjetivo tutelado por la norma jurídica; en esta tesitura, los peritos carecen de interés jurídico para impugnar lo actuado y resuelto en el procedimiento pues el hecho de que se les haya designado como peritos, no los incorpora como parte en aquella relación litigiosa, toda vez que sólo son auxiliares técnicos en su especialidad que sirven para orientar el arbitrio judicial por lo que lo actuado en el proceso no afecta su esfera jurídica de derechos. Excepción hecha cuando se emita un acto específico y concreto con relación a su persona como gobernado y que pudiera ser la imposición de una multa, arresto o cualquier otra medida de apremio que afecte sus derechos públicos subjetivos.[6]

Otra de las consecuencias de que los peritos sean personas ajenas a las partes contendientes —y con ello llegamos al punto toral de este estudio— es que al momento de actuar dentro de la relación jurídica procesal trilateral, ésta no pierde su carácter proyectivo: la relación entre las partes y los terceros auxiliares en la administración de justicia no es lineal como en los otros géneros de la instancia, sino que surge de una de las dos partes (sea actora o demandada) o de alguno de los auxiliares de la justicia (el perito), asciende hacia el juez y desciende hacia los demás participantes en el proceso. De esta manera, se impone la necesidad de que la comunicación entre las partes y los peritos dentro del proceso se desarrolle por conducto del juez como rector del procedimiento a través del único canal de comunicación procesal: el acuerdo escrito y notificado.

Así por ejemplo, el curso natural del ofrecimiento de una prueba pericial dentro de un juicio del orden civil debe ser el siguiente:

  1. Una de las partes ofrece la prueba pericial mediante una comunicación escrita dirigida al juez.

 

  1. El juez, mediante un acuerdo por escrito, informa a la parte contraria mediante la publicación de ese acuerdo en el Boletín Judicial sobre el ofrecimiento y la requiere para que se manifieste sobre la pertinencia o impertinencia de la prueba y para que, en su caso, designe perito y amplíe el cuestionario que regirá la probanza.

 

  1. La parte contraria a la oferente, mediante promoción escrita dirigida al juez, se manifiesta sobre la pertinencia o impertinencia de la prueba y, en su caso, designa a un experto.

 

  1. El juez, a través de un acuerdo por escrito, notifica a las partes la admisión de la prueba mediante la publicación de ese acuerdo en el Boletín Judicial.

 

  1. Los peritos se enteran de la admisión de la prueba gracias al acuerdo del juez, debidamente notificado, de manera que acuden al tribunal a aceptar el cargo que les ha sido conferido y a protestar su fiel y leal desempeño.

 

  1. El juez comunica por escrito a las partes que los peritos acudieron al tribunal a aceptar su cargo y protestar su leal desempeño, y les hace saber que tienen un plazo específico para rendir sus dictámenes.

 

2.1.4 Inconstitucionalidad del artículo 347, fracción III

No obstante todo lo anterior, la fracción III del artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México deja de observar estas dos características esenciales de proyección y de comunicación escrita, pues dispone que los peritos tendrán un término de 10 días para rendir su dictamen, contado a partir de que hayan presentado su escrito de aceptación de cargo:

 

Artículo 347.- Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas, en los siguientes términos:

 

[…]

 

III.- En caso de estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando obligadas las partes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar el original o copia certificada de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica o industria para el que se les designa; manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo de perito, salvo que existiera causa bastante por la que tuviera que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido. Sin la exhibición de dichos documentos justificativos de su calidad, no se tendrá por presentado al perito aceptando el cargo, con la correspondiente sanción para las partes;

 

[…]

El artículo establece un cómputo de término especial para que los peritos rindan su dictamen, distinto a la regla general que rige a los términos judiciales, prevista en el artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México y distinta a la manera en que debe cursarse el todo proceso civil, pues el término para que los expertos rindan su dictamen empieza a contarse a partir del día siguiente al de la aceptación y protesta del cargo conferido, y no del día siguiente al en que surta efectos la publicación en el Boletín Judicial del auto que recaiga al mencionado acto procesal.

Es decir, el precepto en cuestión no sigue a cabalidad el procedimiento de seis pasos expuesto líneas arriba para la admisión de la prueba pericial, porque no da oportunidad a las partes de conocer el momento exacto en que los peritos —como auxiliares en la impartición de justicia y personas ajenas a la relación procesal y a los contendientes— se presentan para aceptar el cargo conferido y para protestar su fiel y leal desempeño; como tampoco dan la oportunidad a los enjuiciantes de conocer el contenido de dichos escritos (es decir, no pueden saber las partes si los peritos están actuando conforme a derecho y si cumplen, en opinión del juez, las normas que los rigen).

 

2.1.5 El surtimiento de efectos como formalidad esencial del procedimiento

El artículo 347 adolece de un defecto adicional: deja a las partes contendientes en estado de indefensión al eliminar la posibilidad de que a la aceptación del cargo del perito recaiga un acuerdo de la autoridad, que éste sea notificado a las partes y que esta notificación surta efectos, a pesar de que el surtimiento de efectos forma parte de las formalidades esenciales del procedimiento. Con ello, se restringe la oportunidad de proveer a la correcta preparación para el desahogo del dictamen del experto.

 

Sobre este punto, vale la pena detenernos para analizar el surtimiento de efectos de toda notificación.

 

En el capítulo VI del Título Segundo del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, denominado «De los términos judiciales», se regulan las disposiciones generales a las notificaciones. Dentro de dicho capítulo se prevé en el artículo 129 que los términos empezarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación.

 

Esto es: para las partes, los términos judiciales comienzan a correr a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la decisión del rector del proceso, que establezca el espacio procesal para ejercer algún derecho o cumplir con alguna carga.

 

La forma en cómo se deberá efectuar el cómputo de un plazo atendiendo al tipo de notificación establecida en este artículo constituye la regla genérica que el juzgador debe aplicar en los procedimientos civiles. Se trata de una situación en la que la norma vincula como debida una consecuencia generalmente determinada a una condición general. Así, tal disposición general tendría que aplicarse a todos los términos judiciales establecidos en el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.

 

A manera de ejemplo, es posible citar el término para contestar la demanda dentro de un juicio ejecutivo mercantil, conforme al artículo 1396 del Código de Comercio. Este dispositivo, en su texto original establecía:

 

Artículo 1396. Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia, que dentro de tres días comparezca ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponerse a la ejecución si tuviere alguna excepción para ello.

 

La interpretación literal de este artículo puede conducir a una conclusión perjudicial para el demandado: que el término para acudir al juzgado a hacer paga llana de las prestaciones reclamadas y las costas o a oponer excepciones y defensas corre a partir del día siguiente de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento; esto es, sin que el emplazamiento surta efectos.

 

Similar criterio sostuvo el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la siguiente tesis:

 

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL EMPLAZAMIENTO.  El artículo 1075 del Código de Comercio, reformado por decreto de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, dispone que los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones, contándose en ellos el día del vencimiento, y que éstas surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado, constituyendo así la regla genérica que el juzgador debe aplicar en los procedimientos mercantiles, cuando no exista en su respectivo apartado, norma especial en contrario que excluya su aplicación. Sin embargo, tratándose del juicio ejecutivo mercantil, el artículo 1399 del Código de Comercio, contenido en el título tercero del libro quinto, referente a esta clase de juicio, dispone, en lo que interesa, que dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago, al embargo y, en su caso, al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, constituyendo una regla especial que excluye a la genérica contenida en el primero de los dispositivos citados. Se estima lo anterior, toda vez que en la redacción del segundo de los numerales referidos se encuentra el término “siguiente”, palabra que tiene su origen en el vocablo latino sequens, continuación, y que se refiere a una continuidad o sucesión ordenada de eventos que guardan entre sí relación, señalando que el plazo de cinco días es siguiente al requerimiento de pago, embargo, en su caso, y al emplazamiento, sin que el legislador hubiera establecido un diverso factor que deba formar parte integrante de dicha consecución de eventos, es decir, entre el emplazamiento y el plazo en sí. Luego, es evidente que la continuidad referida se integra por la práctica del llamamiento a juicio y el transcurso del lapso referido, sin mediar entre éstos día alguno; de lo que se colige que dicho plazo debe computarse a partir del día hábil siguiente a aquel en que se realizó la diligencia referida. Lo anterior se explica, si se toma en consideración que el juicio ejecutivo es un procedimiento especial, de naturaleza sumaria, por virtud del cual se trata de llevar a efecto, mediante embargo y venta de bienes, el cobro de créditos que constan en un título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, prueba plena. Este procedimiento extraordinario sólo puede iniciarse cuando medie la existencia de un título que lleve aparejada ejecución, y consigne la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible en términos del artículo 1391 del ordenamiento legal citado; sin que el mismo se dirija a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hayan reconocido por actos o en títulos de tal fuerza que constituyen una presunción juris tantum de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado, para que sea, desde luego, atendido; por lo cual, los plazos en éste se encuentran reducidos, con el fin de obtener la satisfacción efectiva, rápida e inmediata de dichos créditos, sin que pueda quedar abierta la posibilidad de que el demandado se defienda en los mismos términos que en un juicio ordinario. Por tanto, resulta inconcuso que de aplicar la regla general, prevista en el indicado artículo 1075, ante la existencia de la regla especial establecida en el artículo 1399, ambos del Código de Comercio, se atentaría contra la naturaleza del juicio ejecutivo.[7]

 

Esta tesis fue superada por la contradicción 48/2006-PS resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que surgió el criterio jurisprudencial en el sentido de que el término para acudir al juzgado a hacer paga llana o a oponer excepciones corre desde el día siguiente al en que surte efectos el emplazamiento, conforme a la regla general contenida en el artículo 1075 del Código de Comercio:

 

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN DEBE COMENZAR A COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTE EFECTOS EL EMPLAZAMIENTO.  Del artículo 1399 del Código de Comercio se desprenden los actos a partir de los cuales inicia el plazo para contestar la demanda en el juicio ejecutivo; sin que se advierta cuál es el momento en que debe iniciar el cómputo de dicho plazo, ya que tal precepto no establece a partir de cuándo surte efectos el emplazamiento. Ahora bien, si se toma en cuenta que el emplazamiento es una cuestión de orden público y que su surtimiento de efectos implica un debido proceso -lo cual es independiente de que el proceso sea sumario u ordinario-, resulta evidente que al no existir una regla especial para el juicio ejecutivo mercantil, es menester acudir a la norma general contenida en el artículo 1075 del citado Código, que prevé que los términos judiciales empezarán a computarse desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o las notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento. En consecuencia, el término para contestar la demanda en un juicio ejecutivo mercantil debe empezar a computarse a partir del día siguiente a aquel en que surte efectos el emplazamiento.[8]

 

Este criterio fue recogido por el legislador en el actual artículo 1396 del Código de Comercio, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2008:

 

Artículo 1396. Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de ocho días, el que se computará en términos del artículo 1075 de este Código, comparezca el deudor ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello.

 

El surtimiento de efectos es una cuestión de debido proceso, por lo que el legislador no puede establecer que determinadas actuaciones dentro del juicio no sean notificadas a las partes y que dicha notificación no surta efectos. Aún más, tampoco puede eliminar la notificación misma de una actuación procesal, porque de ello depende que las partes soporten con efectividad la carga de dar impulso al procedimiento.

El deber de la autoridad judicial de informar a las partes el resultado de sus promociones y el momento a partir de cuándo corren los términos judiciales que se deriven de tales acuerdos autoritativos se encuentra plasmado en el referido artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, que establece una regla general que debe ser aplicable a todas las actuaciones judiciales, dado que el surtimiento de efectos de una notificación forma parte del acervo de formalidades esenciales del procedimiento.

Es más: mientras una notificación no haya surtido efectos, en los términos de la ley respectiva, no se pueden legalmente computar los términos que la ley conceda para que las partes actúen y pasen a la siguiente etapa procesal. Es decir, una notificación se tiene por legalmente hecha cuando ha surtido efectos, y es a partir de entonces que el notificado está en aptitud de dar el siguiente paso en la prosecución del juicio. Un criterio similar a lo aquí dicho fue sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito:

NOTIFICACIÓN, SURTIMIENTO DE EFECTOS DE LA. El surtir efectos una notificación forma parte de ésta en su perfeccionamiento así que mientras una notificación no haya surtido efectos, en los términos de la ley respectiva, no se pueden legalmente computar los términos que la ley conceda para la interposición de los recursos. Es decir, una notificación se tiene por legalmente hecha cuando ha surtido efectos, y es a partir de entonces que el notificado está en aptitud de intentar contra la resolución mandada notificar, los recursos o medios de defensa que la ley autorice.[9]

2.1.7 Inaplicabilidad de la tesis I.3o.C.519 C

A manera de colofón, la quejosa citó en la demanda de amparo la tesis I.3o.C.519 C, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en agosto de 2005:

PRUEBA PERICIAL. TÉRMINO PARA RENDIR EL DICTAMEN EN EL PROCESO CIVIL LOCAL (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO). El término para que los peritos rindan su dictamen, previsto en la fracción III del artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, debe empezar a contarse a partir del día siguiente al de la presentación de los respectivos escritos de aceptación y protesta del cargo conferido, y no del día siguiente al en que surta efectos la publicación en el Boletín Judicial del auto que recaiga al mencionado escrito, toda vez que no existe duda respecto a que la fracción del artículo en comento constituye un término especial al que no le son aplicables las reglas generales que rigen los términos judiciales previstas en los artículos 125 y 129 del citado código adjetivo, atento el principio de imperio de la regla especial sobre la general; máxime que el propio invocado artículo 347, en su fracción VII, impone a los litigantes la carga de vigilar que el dictamen sea presentado con toda oportunidad.[10]

Esta tesis establece, precisamente, que el término para que los peritos rindan su dictamen, previsto en la fracción III del artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, debe empezar a contarse a partir del día siguiente al de la presentación de los respectivos escritos de aceptación y protesta del cargo conferido, y no del día siguiente al en que surta efectos la publicación en el Boletín Judicial del auto que recaiga al mencionado escrito.

En su demanda, la quejosa expresó que tal criterio era inaplicable al particular por lo siguiente:

  • Porque dicho criterio no hace un análisis de constitucionalidad sino de mera legalidad, sobre el mecanismo que el legislador estableció para el ofrecimiento de la prueba pericial, sin estudiar la concordancia de dicho mecanismo con el contenido de los artículos 8, 14 y 17 de la Constitución.
  • Porque la tesis data de agosto de 2005, es decir, es anterior a la reforma constitucional de 10 de junio de 2011, por la que se incluyó en el texto de nuestra Ley Suprema el deber de toda autoridad —incluyendo la jurisdiccional— de interpretar y aplicar las normas favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

2.2 Sentencia

Al momento de fallar el asunto, el tribunal colegiado concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable considerara que el perito médico de la parte actora sí rindió en tiempo su dictamen dentro del juicio de origen. Para ello, consideró que el artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México es constitucional, siempre y cuando se interprete de manera que salvaguarde la garantía de audiencia (interpretación conforme).

 

2.2.1 Interpretación literal e infracción al debido proceso

El artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México prevé que quien ofrece la prueba pericial asume la obligación de que el perito que designe acepte por escrito su cargo y proteste su fiel y leal desempeño dentro de los tres días siguientes a la admisión, así como que tales expertos exhiban su cédula profesional o los documentos que acrediten su experiencia en el arte técnica o industria para el que fueron designados. Otra obligación que se impone a los peritos es que comparezcan ante el juzgado para que bajo protesta de decir verdad manifiesten que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir el dictamen de que se trate.

Sin embargo, el precepto legal en cuestión infringe el derecho de acceso a la justicia y debido proceso siempre que se interprete literalmente, pues no permite que el desahogo de la prueba pericial se desarrolle a través de escritos presentados por las partes a los que recaiga un acuerdo notificado, lo que impide a la parte oferente de la prueba conocer la resolución que recaiga a los escritos presentados por los expertos antes de que comience el plazo para rendir su dictamen.

 

En efecto, de interpretarse literalmente la fracción III del artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México:

 

[…] se produce conculcación de varios principios procesales, como el de contradicción, porque se impide al oferente de la prueba conocer la determinación que calificó la idoneidad de su perito con anterioridad del inicio del plazo con que cuenta para rendir su dictamen, así mismo se impide a la contraparte del oferente de la prueba conocer y discutir esa determinación; también se infringe el principio de publicidad, ya que se imposibilita a las partes el conocimiento de los motivos de la determinación relacionada con la calificación afirmativa o negativa respecto de la idoneidad de los peritos con anterioridad al inicio del plazo para emitir su dictamen; también se transgrede el principio de seguridad jurídica, porque los peritos quedan obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo, a pesar [sic] el juzgador no haya emitido alguna resolución donde previamente haya calificado la idoneidad del perito y, por tanto, todo ello conduce a la infracción de la garantía de audiencia, de debido proceso, en contravención de los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De esta manera, la decisión del juez de calificar al perito no es comunicada oportunamente a las partes para que a partir de que surta efectos la notificación del acuerdo de aprobación respectivo comience a correr el plazo para que los peritos emitan sus dictámenes. Es más, el artículo en cuestión no contempla que previamente se haga la calificación de la idoneidad y se comunique a los interesados como punto de partida para computar el plazo de diez días que la ley concede para rendir el dictamen.

 

Por el contrario, dicho precepto

 

[…] debería establecer que una vez que los peritos presenten los escritos de aceptación y protesta del cargo que les fue conferido, se emitiera un auto donde se calificara si los documentos que acompañó el perito resultaron idóneos para tener por demostrado que cuenta con la capacidad suficiente respecto al arte, técnica o profesión sobre la que versará el dictamen y que el acuerdo donde se acepte o rechace la calificación del perito se ordene notificar a los interesados.

 

En el caso de que el proveído de calificación de requisitos fuera en el sentido de aceptar al perito por haber cumplido los extremos de la ley —continúa diciendo la sentencia—

 

[…] lo siguiente sería que en conformidad con lo previsto por el artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México esa determinación se notificara a los interesados, con la especificación de que el plazo de diez días con que cuentan los peritos para emitir su dictamen comienza a correr a partir del día siguiente a que surta efectos la notificación del auto de calificación.

 

De no emitirse ese acuerdo, podría ocurrir que el perito emitiera su dictamen a pesar de no tener conocimiento de si fue calificada previamente su calidad de especialista en la materia del peritaje, o bien, que las partes hubieran pagado los honorarios del perito aun cuando no se hubiera aceptado el cargo por el juzgador.

 

Además, la sentencia reconoce que

 

[…] el medio legal por antonomasia previsto en el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México para que las partes tengan conocimiento de las resoluciones judiciales es mediante la notificación; pero para que se ordene la notificación es necesario que se emita la decisión relacionada con la calificación de los peritos para posteriormente ordenar que se notifique.

 

2.2.2 Interpretación conforme

Por lo tanto, si se realiza una interpretación literal de la porción normativa prevista en la fracción III del artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México se tendría que llegar a la conclusión de que el precepto conculca el debido proceso y la garantía de audiencia y, por ende, de los artículos 14 y 17 constitucionales.

La consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad es la de expulsar la norma del sistema, pero esta consecuencia debe ser excepcional y sólo cabe recurrir a ella cuando no hay medio de evitar la infracción a la Constitución.

Antes de considerar constitucionalmente inválida a una norma jurídica, deben agotarse todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la constitución y le permita subsistir dentro del ordenamiento. Sólo en caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución procedería declarar la inconstitucionalidad de la primera.

Pero en el caso concreto, sí existe un medio para que la norma permanezca y al mismo tiempo se salvaguarden los derechos procesales de los justiciables. Este medio —declara la sentencia— es

[…] la realización de una interpretación conforme, ya que a través de tal instrumento de interpretación se puede lograr que la aplicación de la disposición impugnada no contradiga a la Ley Suprema sino que, por el contrario, se ajuste a la misma.

La sentencia sustentó la interpretación conforme en las siguientes premisas:

  • La Constitución debe ser respetada tanto por las autoridades como por los gobernados.
  • El legislador tiende al acatamiento de la Constitución en todas las leyes que crea. No obstante, en ocasiones puede resultar que el texto de la ley no coincida con lo que ordena la Constitución.
  • Si al interpretarse la ley se concluye que es inconstitucional, es válido acudir a otro método de interpretación que conduzca a estimar la conformidad de la ley a la constitución.
  • Ante dos actitudes interpretativas, debe elegirse la que conduzca a salvar a la ley secundaria de una declaratoria de inconstitucionalidad.
  • Interpretar es atribuir un significado a un enunciado normativo; la norma jurídica es precisamente el significado que mediante la interpretación resulta atribuido a la disposición legal.

 

Así pues, el artículo 347, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México sí admite una interpretación conforme que le permite no verse expulsado del sistema jurídico:

[…] es suficiente con que se interprete en el sentido de que el enunciado “a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación” se le asigne el significado de a partir de la fecha en que se hayan tenido por presentados por el juez los escritos de aceptación y por satisfechos los requisitos exigidos para dicha presentación, se haya practicado la notificación correspondiente y surtido sus efectos, pues sólo así encuentra armonía el enunciado con el resto de la redacción del precepto, en el cual se prevé la obligación del juzgador de calificar en la presentación del perito cumple con las exigencias de la ley, para tenerlo por presentado y admitirlo como perito, o si no los reúne, tenerlos por no presentado.

Lo anterior debe combinarse —declara la sentencia— con la manera de proceder a la que ha recurrido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ejemplo, respecto al acatamiento que las autoridades deben hacer en observancia a la garantía de audiencia, cuando éstas emiten actos privativos, en los que el Máximo Tribunal ha considerado que aunque en las disposiciones no se prevea el procedimiento que salvaguarde la garantía de audiencia, en aplicación directa de la Constitución las autoridades deben cumplir con esta garantía mediante mecanismos que implementen para dar oportunidad al gobernado a que manifieste su posición respecto al acto que les puede afectar y otorgarles la oportunidad de probar lo que a su interés convenga.

Todo lo anterior permite considerar que el procedimiento o método que debería implementar el juzgador para hacer funcional el artículo 347, facción III, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México y hacerlo acorde a lo previsto en los artículos 14 y 17 constitucionales debería ser en el sentido de que una vez admitida la prueba pericial, cuando el perito cumple con las cargas que le impone la ley, el juzgador debe emitir un acuerdo en el que califique el cumplimiento de las formalidades relacionadas con la aceptación y que esa decisión sea notificada.

Si esa calificación es notificada y su sentido es de rechazo, el oferente de la prueba estará en condiciones de actuar en el procedimiento conforme a su interés convenga; en cambio, si el sentido es de aceptación (que el perito sí cumple con los requisitos de ley), la determinación debe ser notificada en conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México y el juez deberá determinar claramente que el plazo de diez días para emitir el dictamen comenzará a correr a partir del día siguiente a que haya surtido efectos la notificación del acuerdo de calificación respecto de la idoneidad del perito y de esta manera se cumplirían los principios que se estiman infringidos.

[…]

 

Así las cosas, como de la interpretación conforme a la Constitución del numeral 347, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México éste resulta constitucional, por ende, no cabe inaplicarlo.

2.3 Voto particular

El ponente original del asunto formuló el proyecto de sentencia negando el amparo por considerar que el artículo 347, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México es constitucional.  La mayoría votó en contra del proyecto, por lo que el asunto fue returnado y, como consecuencia de ello, el ponente original formuló voto particular sobre el tema. Los argumentos sostenidos en dicho voto particular son, en síntesis, los siguientes:

2.3.1 En cuanto al derecho de petición

Conforme al artículo 347, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, cuando se admite la prueba pericial las partes se encuentran obligadas a que sus peritos dentro del plazo de tres días presenten el escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y leal desempeño. En dicho escrito deben manifestar los expertos que conocen los puntos cuestionados y los pormenores relativos a la pericial, así como que tienen capacidad suficiente para emitir el dictamen requerido; además, deben anexar el original o copia certificada de su cédula profesional o de los documentos que acreditan su experiencia en la materia de que se trate.

De dicho sistema se desprende, en consideración del voto particular, que

el derecho de petición de la parte quejosa se respeta desde el acuerdo en el que se admite la prueba pericial ofrecida, porque es desde ese momento en el que se le hace de su conocimiento que su perito debe presentar escrito dentro de los tres días siguientes aceptando y protestando su cargo […]

Lo anterior implica que «[…] el oferente de la prueba debe estar al pendiente de los acontecimientos del juicio».

Esta conclusión deriva, a su vez, en un nuevo razonamiento, consistente en que el artículo 347 no niega a la quejosa la posibilidad de conocer el momento exacto en que los peritos deben rendir su dictamen, pues cada una de las partes

[…] desde la admisión de su prueba sabe el momento en que el perito debe presentar su escrito de aceptación y protesta, y a partir de ese momento debe determinar el plazo que tiene su experto para rendir su opinión.

Además, el artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México debe analizarse sistemáticamente con las demás normas contenidas en la codificación de enjuiciamiento civil, entre los que se encuentran:

  • El artículo 66, que obliga al secretario del juzgado a dar cuenta con los escritos presentados por las partes a más tardar dentro de las veinticuatro horas de su presentación;
  • El artículo 89, que dispone que dentro del plazo de tres días siguientes a que se dicte el acuerdo, se notifique;
  • El artículo 110, que establece que los notificadores deberán practicar las notificaciones dentro de los cinco días siguientes al en que reciban el expediente o las actuaciones correspondientes, salvo que el juez o la ley dispusieran otra cosa, y
  • El artículo 129, que indica que las notificaciones surtirán efectos al día siguiente de practicadas.

Por tanto, dice el voto,

[…] el que los peritos tengan obligación de rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a su aceptación y protesta del cargo, no conduce a que no se dé respuesta a su escrito y se comunique ésta a las partes.

Así, no debe establecerse que ante la obligación de los peritos de rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a su aceptación y protesta del cargo conferido, se afecta el derecho de petición, ni que para respetar éste el cómputo que se tienen para ello deba comenzar a partir del día siguiente en que surtió sus efectos la notificación del acuerdo que le recayó a su escrito.

2.3.2 En cuanto al debido proceso

El artículo 347, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México tampoco limita el derecho probatorio de las partes. Si bien —dice el voto— el debido proceso y el acceso a la justicia se cumplen mediante la implementación de los instrumentos necesarios para no dejar al gobernado en estado de indefensión,

[…] ello no impide que el legislador regule, e incluso limite, la indicada oportunidad de probar, en aras de observarlos principios procesales de economía y celeridad, así como la garantía de administración de justicia expedita, tutelada en el artículo 17 constitucional.

El sentido del voto apunta a que desde el acuerdo admisorio el oferente de la prueba tiene conocimiento a partir del cual debe presentar a su perito a aceptar y protestar su cargo, lo que implica que en esa etapa del procedimiento, el experto acude al órgano jurisdiccional a protestar su cargo, derivado del acuerdo del oferente de la prueba, momento a partir del cual a través de una diligenciase le hace de su conocimiento que tiene diez días para rendir el dictamen correspondiente, y de acuerdo con la relación jurídica procesal que se desarrolla entre las partes durante el procedimiento en el cual el actor pretende demostrar su pretensión, éste debe estar al pendiente de los acontecimientos del juicio.

Sigue exponiendo el voto que, de acuerdo con el principio dispositivo, a las partes les corresponde impulsar el procedimiento y estar al pendiente de que el perito que nombraron emita su dictamen dentro del plazo que le fue otorgado, ya que desde que se abre el juicio a prueba, conocen tanto las exigencias bajo las cuales han de ofrecer la prueba pericial como la sanción aplicable en caso de incumplimiento.

Estas circunstancias,

seguramente resultaron preponderantes, para que el legislador estimara que el término de diez días que tienen los peritos para rendir su dictamen no comenzara a contar a partir de la notificación del acuerdo en que se tiene por aceptado y protestado su cargo, toda vez que la oferente de la prueba tiene conocimiento del plazo que tiene para presentar a su perito, el cual a partir de la protesta de su cargo ante la autoridad jurisdiccional tiene conocimiento que debe rendir su peritaje dentro de los diez días siguientes a su aceptación y protesta de cargo, y las partes tienen el interés natural de seguir paso a paso las determinaciones del juzgador, quedando obligados a impulsar el procedimiento.

Por tanto, el citado precepto legal no viola en perjuicio de la quejosa sus derechos de debido proceso y acceso a la justicia, porque permite a las partes que se desahogue la prueba pericial y sólo constriñe al perito a cumplir con la formalidad del procedimiento en el sentido de rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la aceptación y protesta de su cargo, lo que es válido porque tiene el propósito de evitar que los procedimientos civiles se prolonguen injustificadamente más allá de los términos previstos para el desahogo de pruebas en observancia del derecho de impartición de justicia pronta y expedita.

Continúa el voto particular diciendo que el artículo 130 de la ley adjetiva civil local establece que los términos empezarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere hecho la notificación y que cuando esa notificación sea por medio de Boletín Judicial, empezarán el día siguiente de aquel en que surta sus efectos, tales exigencias se aplican a las notificaciones generales hechas durante el procedimiento y, en cambio,

[…] el criterio contenido en el numeral tildado de inconstitucional se refiere a una regla especial que el legislador creó para agilizar el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, de modo que no nulifica los derechos procesales de los contendientes respecto a la eficacia de las notificaciones, sino que favorece y cumple con el derecho a que se refiere el artículo 17 de la Constitución General de la República en cuanto a la prontitud y eficacia en la impartición de justicia.

De tal manera —concluye el voto particular—

[…] la regla contenida en el precepto tildado de inconstitucional lejos de vulnerar los derechos al debido proceso y acceso a la justicia de la quejosa, otorga certeza a los contendientes en cuanto a los principios constitucionales, convencionales y legales que rigen la función jurisdiccional, respetando con ello también las condiciones de igualdad procesal de los justiciables.

3. CONCLUSIONES

  1. Dentro de un juicio y conforme al debido proceso, el único medio de comunicación válido entre el juez, las partes y los auxiliares en la impartición de justicia es el acuerdo escrito, exhaustivo, coherente y notificado.

 

  1. El surtimiento de efectos de la notificación de todo acuerdo del juez es un elemento del debido proceso.

 

  1. Toda norma procesal que establezca plazos para las partes y/o los auxiliares en la impartición de justicia debe interpretarse a la luz de los dos postulados anteriores.

[1] Becerra Bautista, José, El proceso civil en México. México, Porrúa, 2006, p. 1.

[2] Couture, Eduardo, Fundamentos del derecho procesal civil, 3ª ed. Buenos Aires, Roque de Palma Editor, 1958, p. 77.

[3] Gómez Lara, Cipriano, Teoría general del proceso, 10ª ed. México, Oxford University Press, 2013, p. 127.

[4] Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Tomo X. Julio de 1992. Página: 394. No. de Registro: 218980.

[5] Devis Echandía, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, Víctor P. de Zavala Editor, 1970, t. II, p. 287.

[6] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Tesis: I.3o.C.824 C. Tomo XXXII, octubre de 2010. Página 3147. Registro: 163595.

[7] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Tesis: I.6o.C.381 C. Tomo XXIII, marzo de 2006. Página 2029. Registro 175561.

[8] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Primera Sala. Tesis: 1a./J. 87/2006. Tomo XXV, febrero de 2007. Página 205. Registro 173349.

[9] Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Volumen 58, sexta parte. Página 56. Registro: 255773.

[10] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Tesis: I.3o.C.519 C. Tomo XXII, noviembre de 2005. Página: 919. Registro: 176657.