Aversión supraconstitucional | Paréntesis Legal

Aversión supraconstitucional

Lic. René Cosme Ramos Limón

“La gran paradoja de los Sistemas Internacionales de Protección de los Derechos Humanos es que fueron creados para controlar a los Estados, y solo funcionan con la voluntad de los Estados…”

Sergio García Ramírez [1]

Decir que la protección a los derechos humanos (en adelante DDHH) en nuestro país es producto de las reformas de 2011 es demeritar el triunfo intrínseco de la constitución de 1917, ya que desde aquella, aunque con otro nombre, contábamos con un amplio catálogo de derechos fundamentales[2] reconocidos, incluso, dicha constitución fue pionera en el reconocimiento de derechos sociales.

No obstante, lo que sí trajeron consigo las diversas reformas de 2011 fue el cambio en el cómo se entienden, dimensionan y protegen los DDHH, se incluyeron principios de hermenéutica jurídica como el pro persona o la interpretación conforme, y se incorporaron los derechos e interpretación derivados de los tratados internacionales de DDHH al mismo nivel que nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución General o CPEUM)… o eso nos han repetido de forma incesante, ya que 12 palabras pulverizaron toda la pretensión de dichas reformas:  “… salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece[3].”, frase que no tuvo implicaciones jurídicas relevantes por lo menos hasta 2013.

Aunado a lo anterior, la actuación de nuestro más Alto Tribunal nos ha dejado ver que aquel viejo, gastado y superado debate entre supremacía constitucional y la preferencia real de la protección más amplia a la persona en materia de DDHH, no está del todo superado, incluso, de las opiniones de varios de los ministros que aun integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN) expresadas en diversos votos podemos advertir que aún existe una férrea aversión a la supraconstitucionalidad de los tratados internacionales en materia de DDHH firmados por el Estado mexicano.

Retrocedamos un poco y recordemos que solo un mes y 3 días después de la reforma constitucional de junio de 2011, el Pleno de la SCJN sesionaba el expediente varios 912/2010 en donde se decidió el cómo se le daría cumplimiento por parte del Poder Judicial de la Federación (en adelante PJF) a la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) en el caso Rosendo Radilla vs. México[4] y que cambiaría de forma radical nuestro sistema constitucional. De entre sus muy interesantes planteamientos, en dicho expediente se establecieron las bases para el ejercicio del control de convencionalidad a cargo de los operadores jurídicos, así como los pasos previos a la inaplicación de disposiciones normativas que se consideren inconvencionales o inconstitucionales a cargo de quienes tenían vedada la posibilidad de ejercer control concentrado de constitucionalidad.

De esta forma, con la reforma señalada y la resolución del expediente varios 912/2010 se cimentaba un verdadero cambio de paradigma en nuestro derecho constitucional, en el que la promesa era poner a la persona y su dignidad en el centro de la protección del Estado y permitirles fijar el curso libre para la realización de su proyecto de vida.

Sin embargo, poco más de dos años después, el 3 de septiembre de 2013 el Pleno de la SCJN sesionó la contradicción de tesis 293/2011, cuyos planteamientos resultaron ser solo un “canto de sirena”, y uno de los dos motivos principales que nos encaminaron a realizar este artículo, ya que nos recordaron la frase que habría de generar una nueva doctrina respecto de las restricciones constitucionales y el alcance real de los DDHH derivados de tratados internacionales que no armonizaran con nuestra Constitución General.

Así, si bien esta resolución también fue un parte aguas en la forma de entender nuestro derecho constitucional, y más específicamente, su relación no jerárquica de las disposiciones e interpretación de los tratados internacionales en materia de DDHH firmados por nuestro país, es necesario señalar que se dio un portazo cuando apenas nos disponíamos a cruzar el umbral, me explico:

La contradicción de tesis referida generó dos importantes criterios jurisprudenciales; el primero con número de registro 2006225, establece que las interpretaciones de la Corte IDH son vinculantes para el Estado mexicano haya sido o no parte de la controversia analizada por aquella, y que en caso de que la jurisprudencia nacional e interamericana discreparan se habría de optar por la que más beneficiara a la persona; y el segundo con número de registro 2006224, estableció que “cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los DDHH, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional”.

Ahora, estos dos planteamientos resultan incongruentes entre sí, en atención a que si algún tratado otorgara un derecho o interpretación del mismo que vaya en contra de una restricción constitucional expresa, como lo es por ejemplo el caso del arraigo, la protección más amplia derivada de aquel tratado internacional no podrá ser aplicada en sede nacional, no obstante ser vinculante para el país y exigible a nivel internacional. De esta forma el principio pro persona realmente queda sujeto a las cadenas que las restricciones constitucionales le imponen invalidando el propio efecto útil de dicho principio y vulnerando el principio de Pacta Sunt Servanda y el deber de adecuación del derecho interno establecidos en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (en adelante CVDT), lo que sin duda deja al Estado mexicano en un continuo incumplimiento de obligaciones asumidas que genera responsabilidad internacional.

Por otro lado, poco después de la sesión de la contradicción de tesis ya referida, el 27 de noviembre de 2013 al resolver el 275/2013 vinculada con ciertos aspectos de otra condena al Estado Mexicano por parte de la Corte IDH[5], la Primera Sala de la SCJN determinó que las condenas expresadas en contra del Estado mexicano por algún tribunal internacional debían ser cumplidas, esta vez sin mencionar en el engrose respectivo nada relativo a las restricciones constitucionales.

Sin embargo, el 11 de mayo de 2015 al resolver el expediente varios 1396/2011 relacionado con el cumplimiento de las condenas al Estado mexicano derivadas de los casos “Fernández Ortega[6]” y “Rosendo Cantú[7]”, ambos de nuevo por la Corte IDH, el Pleno de la SCJN, considero, rompió nuevamente con el principio de Pacta Sunt Servanda y sus obligaciones internacionales de reconocimiento de competencia contenciosa, en este caso, del tribunal internacional mencionado, en atención a que determinó que para estar en aptitud de cumplir con lo resuelto por dicho tribunal es necesario hacer un análisis de correspondencia entre los DDHH que estimó vulnerados el tribunal internacional y los dispuestos en la CPEUM, entendiendo que si alguno de los deberes del fallo implica el desconocimiento de una restricción constitucional, deberá prevalecer ésta de conformidad con lo resuelto en la contradicción de tesis 293/2011.

Refirió también que las violaciones declaradas por la Corte IDH encontraban correspondencia con lo previsto en diversos artículos de la CPEUM, por lo que quedó “… así incólume el principio de supremacía constitucional…”.

En ambos casos, la contradicción de tesis 293/2011 y el expediente varios 1396/2011, la SCJN deja ver que su forma de analizar la vinculatoriedad del Derecho Internacional Público (en adelante DIP), y más específicamente el Derechos Internacional de los Derechos Humanos (en adelante DIDH), queda a expensas de la correspondencia que el contenido de los tratados tenga con la propia CPEUM, por lo que cualquier alcance, en derechos o interpretación que no armonice o colisione con una restricción contenida en ésta, violaría la supremacía constitucional y por ende no podrían ser operativos en sede nacional, no obstante el Estado los haya ratificado.

Ahora, en un intento de modular la doctrina de las restricciones constitucionales, la Segunda Sala de la SCJN emitió la jurisprudencia 163/2017 con registro 2015828 en la que determino esencialmente que dichas restricciones pueden interpretarse de conformidad con los demás postulados de la misma CPEUM, es decir, sigue la línea de considerar a la Constitución General como un instrumento coherente entre todas sus disposiciones, sin embargo, dicho criterio no salva su propia inconvencionalidad ya que reitera la prevalencia de las restricciones sobre la norma internacional.

Entendemos que la SCJN al resolver la contradicción de tesis 293/2011 solo reiteró lo que el Poder Reformador federal plasmó al final del primer párrafo del artículo 1 de la CPEUM en la reforma del 2011, sin embargo, bajo este mandamiento constitucional la SCJN ha establecido precedentes inconvencionales en atención a que la frase “… salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”, colisiona directamente con la que serían la obligaciones más importantes del DIP, es decir, la frase referida así como la consecuente doctrina de las restricciones constitucionales resultan inconvencionales.

Y es que los Estados al pasar a formar parte material de un tratado en materia de DDHH deben adecuar su derecho interno, incluyendo su Constitución, a las exigencias e interpretaciones que de aquel vayan surgiendo, no al revés, y el Estado mexicano ha mantenido una posición contraria a sus propios compromisos internacionales en la materia al pretender, a través de su política judicial pautada por la propia SCJN, adecuar el DIDH a su derecho nacional. Sorprende que a la fecha el Estado no haya sido condenado por algún tribunal internacional por este incumplimiento que, dicho con todas sus letras, ha sido sistemático.

El Estado al ratificar un tratado en materia de DDHH genera en su población una genuina confianza en cuanto al alcance y protección de sus derechos, los que espera sean honrados por aquel, sin embargo, la teoría de las restricciones constitucionales genera que la operatividad de los artículos 26 y 27 de la CVDT sea un espejismo de justicia, mismo que se escudaría bajo el supuesto cumplimiento de “buena fe” del Estado, el cual está quedando a capricho, en términos simples, de ser atendido o no.

Es este el motivo por el cual sostenemos que el principio de Pacta Sunt Servanda con la consecuente obligación de cumplimiento de buena fe, debe ser entendido no como el dejar a capricho del Estado respectivo el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, sino que el Estado se encuentra obligado a cumplir dichas obligaciones porque en un acto de ejercicio de su propia soberanía decidió ratificar, aceptar, aprobar o adherirse a un tratado en materia de DDHH, es decir, dicho cumplimiento debe tener un trasfondo de plena aceptación de los términos y alcances del documento del que se pasa a formar parte ya que se ha depositado la “fe” del Estado en el sistema al que se adhiere.

Así, el cumplimiento de los tratados internacionales, y en específico, los que versan sobre DDHH, tiene carácter de supraconstitucional, y así deben respetarse en atención a que fue el propio Estado el que decide someterse al cumplimiento puntual del tratado, y ese cumplimiento obliga a que exista una adecuación de su derecho nacional respecto al instrumento internacional. De esta forma, la correcta operatividad del principio pro persona, por su propia concepción, no puede tener como límite una restricción constitucional cuando un tratado en materia de DDHH cuenta con un mayor alcance o reconoce un derecho que la constitución niega o restringe.

De forma que seguir defendiendo la “supremacía constitucional” en relación con los compromisos adquiridos en la ratificación de instrumentos internacionales en materia de DDHH, es una forma incorrecta y arcaica de entender la soberanía constitucional del Estado, no significa que un tratado “pueda” más que la constitución per se, sino que se acepta que el alcance del tratado está por encima de la Constitución General en atención que el propio Estado decidió adherirse a esas condiciones y modificar su derecho interno en consecuencia.

Una buena solución a este debate lo encontramos en el sistema constitucional de Colombia que establece un control previo de constitucionalidad en el que de forma previa a la ratificación del instrumento internacional se analiza por el Tribunal Constitucional del país si existen colisiones entre los instrumentos nacionales y su bloque de constitucionalidad y el tratado, precisamente para no generar responsabilidad por incumplimiento de adecuación del derecho interno. Este sistema, que si bien no exento de problemas, parece una mejor solución al solo hecho de defender la “supremacía constitucional” sobre los tratados internacionales por un solo sentimiento de nacionalismo jurídico.

Ahora que, los derechos reconocidos en tratados de DDHH e incluso en constituciones locales que no estén expresamente reconocidos por la CPEUM o que prevean mayores alcances que los regulados en ésta, caen en el terreno de la aconstitucionalidad, misma que por sí misma no es inválida, pero eso lo dejaremos para otro momento.

  1. Ex Juez Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
  2. Dejaremos la separación conceptual y de filosofía jurídica entre derechos humanos y derechos fundamentales para otra ocasión.
  3. Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  4. Corte IDH. Caso Radilla Pachecho vs Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209.
  5. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.
  6. Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, Párrafo 120.
  7. Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otras Vs. México. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de mayo de 2011. Serie C No. 225.