Baches, buena administración y un caso de responsabilidad patrimonial del Estado | Paréntesis Legal

Mtro. Carlos Alberto Sánchez García

 

El derecho a la buena administración y la noción misma de buena administración como guía de la acción administrativa han cobrado gran relevancia en los últimos tiempos. La doctrina se ha ocupado con detalle de este concepto[1] y, a la par, se ha ido introduciendo en distintos instrumentos normativos. La judicatura no podía permanecer ajena a esta situación y los casos han comenzado a llegar a los escritorios de jueces que han de decidir sobre ellos y a las salas de los tribunales que deben de dotar de contenido a este concepto.

 

El derecho a la buena administración es un abanico amplio de distintas cuestiones que van desde: el propio diseño de los instrumentos normativos o regulatorios a acciones concretas de las administraciones públicas y a constituir un derecho de los ciudadanos. Esta nota gira en torno a un asunto más concreto del derecho a la buena administración y a la relación que este tiene con la responsabilidad patrimonial del Estado; todo a propósito de un amparo directo que tuvo que decidir un Tribunal Colegiado en la Ciudad de México.

 

El caso al que habré de referirme es uno que, además, es algo con lo que el grueso de la población en México tiene cierta familiaridad: un accidente producido por un bache en una calle. La mayoría hemos caído en un bache o, en casos con más desventura, en un socavón; en este punto, apreciable lector, espero que su experiencia y vivencias no hayan sido tan trágicas como las que a continuación reseño.

 

Una viuda acude a reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por el deceso de su esposo; pide le sean indemnizados los daños morales y patrimoniales que esa muerte le ha causado a ella y sus hijos. Lo interesante viene enseguida: la causa que originó el deceso fue el desafortunado hecho de haber caído en un bache, que la motocicleta en que viajaba su esposo perdiera el control por el desbalanceo que produjo ese badén y que el resultado final haya sido: la muerte del piloto.

 

Sin duda, visto desde cualquier ángulo lo que vivieron la viuda y sus hijos es una tragedia: caer en un bache, perder el equilibrio, impactar con el muro de contención de un puente vehicular y salir proyectado hasta estrellarse en el piso es, por mucho, una desventura terrible. Todo esto ocurrió en un día como cualquier otro en que el fallecido tripulaba su motocicleta por las calles de la Ciudad de México. No entraré en más detalle sobre los hechos particulares del caso y, si es de su interés, los invito a consultar la sentencia de la que doy cuenta en estos párrafos[2].

 

Una de las cosas más atrayentes de este caso es que la sentencia se ocupa de algo que, por lo menos en el contexto mexicano es novedoso, el derecho a la buena administración y la posterior relación de ese derecho con el sistema de responsabilidad de las administraciones públicas. En las primeras consideraciones de la sentencia se recuerda algo de la mayor relevancia: la responsabilidad patrimonial del Estado no persigue en exclusiva resarcir daños; sino que, además, busca que la administración se preste en forma eficiente.

 

En ese contexto es que se coloca un análisis del derecho y el principio de acción derivada del concepto de buena administración. El estudio de la sentencia parte del entramado de ese derecho en sede internacional pero, destaca, el examen de las disposiciones de la Ciudad de México que, a raíz de su reciente constitución, se incluyó en ese texto y en otras de las legislaciones de la propia ciudad.

 

La buena administración es un derecho fundamental de las personas y un principio de actuación para los poderes públicos. Esa dualidad se vio quebrada por un bache y, contraria a ese principio. En el marco de las competencias de las autoridades involucradas lo que ocurrió es que estas: «…no cumplieron con el deber de mantenimiento óptimo y ejecución de servicios urbanos, al no llevar a cabo acciones de prevención y en su caso de mitigación, procurar el uso adecuado de la infraestructura, servicios y elementos inherentes o incorporados de las vialidades…»[3]. De esa forma, la buena administración se incumple como principio de acción al no tener un adecuado deber de cuidado; que en este asunto fue no asegurar el tránsito seguro de los usuarios de la vía por no llevar acciones de prevención, mantenimiento de la vialidad o mitigación de accidentes. En suma, el quiebre de la buena administración se da al no concretar acciones que prevengan esos posibles daños por no estar las vialidades en condiciones que garanticen un tránsito seguro.

 

El incumplimiento de esas actividades, que se pueden sintetizar como no asegurar el tránsito seguro, implica la violación del derecho a la buena administración de la viuda reclamante y sus hijos. La administración omitió ese principio de acción que evitara el daño y, por consiguiente, el daño se da a causa de una administración pública deficiente en su deber de contar y mantener con un entorno vial seguro para los usuarios. Sin mediar ese trágico bache es muy probable que la muerte no hubiera ocurrido en ese momento; en otras palabras, si la administración fuera eficiente en sus acciones de mantenimiento vial no se estaría reseñando un deceso en este caso.

 

La relación entre buena administración y la responsabilidad patrimonial del Estado, si se mira con un poco de atención como en esta sentencia que se comentó, se aprecia como una relación indisoluble: si lo que se persigue es una administración eficaz, que actúe con regularidad, el parámetro del principio de acción de la buena administración es una de las piezas centrales del engranaje de la maquinaria que mueve al Estado y que, a su vez, sirve de piedra angular en la construcción de la responsabilidad extracontractual de la administración y para concretar cómo es que la desviación de esta es, desde luego, el actuar irregular en el que germina el derecho a la indemnización de aquellas personas que, por desventura, sufran daños en sus bienes o personas.

 

Como una nota final destaco algo: el análisis de causalidad a partir de un estudio de la concurrencia de hechos que dan lugar al daño como resultado final en los procedimientos de responsabilidad patrimonial del Estado. No siempre hay una relación de causalidad entre un hecho y el daño; con frecuencia, hay que acudir a otras formas de análisis de la causalidad que permitan comprender de mejor medida el daño producido. Sobre esto, la sentencia tiene una gran valía como precedente y como ejemplo didáctico y por ello, amable lector, le invito a consultarla.

[1] Refiero al lector a algunos de esos textos: MENÉNDEZ Sebastián, Eva María,  De la función consultiva clásica a la buena administración. Evolución en Estado social y democrático de Derecho Marcial Pons, Madrid, 2021 y MATILLA Correa, Andry,  La buena administración como noción jurídico-administrativa, Editorial Dykinson. Madrid, 2020.

[2] Sentencia del Amparo Directo 315/2021 dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

[3] Ídem.