Características e implicaciones del sistema procesal oral en los procedimientos laborales 2da. parte | Paréntesis Legal

Rogelia Gómez Vargas 

Alejandro Ruiz Hernández

¿En qué momento inicia la oralidad en el proceso laboral? Tal y como lo abordamos en la primera parte de este artículo, el predominio de la oralidad dentro de los procedimientos laborales le permite al juzgador una comunicación directa, al estar presente en los actos fundamentales del procedimiento, tales como la depuración, desahogo, alegatos y sentencia, que se realizan verbalmente.

La etapa de instrucción, que es meramente escrita, inicia con el escrito de demanda, luego el escrito contestación, posteriormente la réplica y la contrarréplica, de igual manera se presenta mediante escrito, y si es necesario una última vista a la parte actora, siempre y cuando de la contrarréplica se advierta que la parte demandada ofreció pruebas derivadas de las objeciones a las de su contraparte, con ello se concluye la etapa escrita y se cita a las partes para la celebración de la audiencia preliminar. Precisamente en esta audiencia preliminar inicia la oralidad en el procedimiento laboral.

La audiencia preliminar tiene cinco objetivos a desarrollar, mismos que de acuerdo al orden que establece en la ley son: 1) la depuración del procedimiento, analizando en este momento la legitimación procesal de las partes, así como la resolución de la excepciones dilatorias planteadas por las partes; 2) el establecimiento de hechos no controvertidos; 3) la admisión o desechamiento de las pruebas, según sea el caso; 4) la citación para Audiencia de juicio, y 5) la resolución del recurso de reconsideración, en caso de que haya sido interpuesto por alguna o por las dos partes.

En la práctica, en el desarrollo de la audiencia preliminar, inicia preguntando al secretario instructor si existen promociones pendientes por acordar; y en el procedimiento laboral existe una cuestión de suma importancia que podría suceder en este sentido y es el supuesto cuando la parte demandada, hubiese omitido dar contestación o la realizara de manera extemporánea, en el que si bien se le tendrán por admitidas las peticiones de la parte actora; sin embargo, la demandada podrá ofrecer pruebas en contrario para desvirtuar la presunción generada en su contra, tendiendo la obligación de ofrecerlas y exhibirlas antes del desahogo de la audiencia preliminar, siendo al inicio de la misma, cuando el juez al cuestionar al instructor si existen promociones pendientes por acordar, da cuenta con el escrito de ofrecimiento de pruebas de la demandada, si se acuerda de conformidad, en ese preciso momento de la audiencia que la persona juzgadora daría vista a la contraria para que haga valer lo que a su derecho corresponda respecto de las pruebas exhibidas, debiendo realizar su objeción de manera oral y en su caso, ofrecer pruebas para sustentar las misma.

Al respecto, nos permitimos precisar que, esta vista, para que se realicen manifestaciones de manera inmediata, podría ser inequitativa procesalmente hablando. Esto es así ya que la Ley Federal del Trabajo establece plazos generosos para desahogar la vista con las pruebas exhibidas por su contraria en la etapa escrita, en la que las partes, en un procedimiento ordinario, cuentan con quince días para dar contestación a la demanda, ocho días para presentar su réplica, y cinco días para la contrarréplica; esto es, tienen un plazo mayor; y aún en el procedimiento especial, a pesar que los términos son más reducidos que en el procedimiento ordinario, mientras que, tratándose de pruebas en contrario, es el desahogo de la audiencia preliminar y que el plazo otorgado podría ser de 15 o 20 minutos, que señale el Juez para que en ese momento, las partes hagan el estudio o análisis del medio probatorio o documento exhibido, a efecto de realicen el señalamiento u objeción correspondiente.

Ahora una vez sustanciado lo anterior o en caso de que no existiera promociones por acordar, el Juez procedería a sustanciar y resolver el recurso de reconsideración, en que la persona juzgadora debe dar vista aquí a las partes, preguntando si tienen alguna inconformidad respecto de los autos dictados por los o las secretarias de instrucción en la etapa escrita, por considerar que no fue debidamente acordado, quienes deben de exponer de manera clara, precisa y breve los motivos o circunstancias de hecho y de derecho, por las cuales consideran que alguno de los autos de la etapa escrita fueron dictados de forma indebida; y con dichas manifestaciones la persona juzgadora dará vista a la contraria para que a su vez haga valer lo que a su derecho corresponda y una vez hecho esto, tomando en consideración lo manifestado por ambas partes, resolverá lo relativo a la procedencia o improcedencia del recurso de mérito.

En lo tocante a la depuración del procedimiento, el Juez precisará si existen cuestiones a regularizar y también hará el señalamiento relativo a la legitimación procesal o personería con la que comparecen las partes, circunstancia que se tuvo que hacer valer vía excepción o incidente correspondiente, aunque antes de que haga el pronunciamiento respectivo, las partes podrán solicitar el uso de la palabra para para hacer valer el incidente de falta de personalidad, en el supuesto que alguna de las partes considere que su contraria carece de la legitimación ad procesum; lo anterior tomando en consideración que el estudio de la legitimación procesal se realiza de manera oficiosa, en cualquier etapa del procedimiento, con la condición de que ese presupuesto procesal no haya sido analizado con anterioridad; en ese contexto una vez analizada la personería y el Juez realice su pronunciamiento, no podrá modificarlo o cambiarlo, dado que por disposición normativa está prohibido revocar sus propias determinaciones.

Tratándose de las excepciones dilatorias, se deben hacer valer necesariamente en el momento procesal oportuno, esto es, con el escrito de contestación de demanda o reconvención, toda vez que en la audiencia preliminar los apoderados de las partes, no podrían hacer uso de la voz para tal efecto y que con ello hagan valer la excepción procesal, por ejemplo, la de competencia, acumulación, etcétera, por no ser el momento procesal oportuno, pues en ese supuesto ya ha precluido el derecho que pudieron hacer valer. Debiendo precisar que, tratándose de excepciones perentorias, esto es, las que tienden a destruir las acciones, estas se analizan en la sentencia definitiva.

Así, la persona juzgadora debe resolver únicamente en relación con aquellas excepciones dilatorias planteadas oportunamente, salvo que se trate de excepciones supervenientes, pero eso sería un caso de excepción. En este sentido, resulta mínima o casi nula la intervención oral que tienen las partes y sus apoderados.

En el siguiente momento procesal de la audiencia preliminar, es la relativa a la fijación de los hechos no controvertidos, bajo la libre conducción procesal del Juez, quien determinará la manera en que se llevaran a cabo las intervenciones de las partes, pues habrá quienes le pregunten primero a la parte actora, cuáles son sus hechos planteados, cuestionando con esta manifestación a la contraria, si considera si es hecho o no controvertido; en cambio, habrá  juzgadores que establezcan y señalen, de manera directa los hechos que consideran no controvertidos, por ejemplo, el inicio de la relación laboral, el salario pactado, el domicilio laboral, etc., para que con posterioridad consultar a las partes en este sentido, para saber sí están o no de acuerdo con este señalamiento; haciendo hincapié, en que las partes deben poner debida atención y solicitar el uso de la voz para señalar si consideran que alguna cuestión no fue tomada en cuenta por la persona juzgadora, al determinar y señalar los hechos no controvertidos; siendo una cuestión de suma importancia que las partes traten de tener una intervención activa en el desarrollo de este etapa, pues será en razón del resultado de la misma, que se llevara a cabo lo relativo a la admisión o desechamiento de pruebas; que la persona juzgadora, realizará en razón de la fijación de los hechos controvertidos; por lo que, si por error o descuido, se establece como hecho no controvertido algo que en realidad sí era materia de litis, ello redundará en que, probablemente, no se admita la prueba que se ofrece para acreditar dicho extremo.

Ahora bien, en lo concerniente a la admisión y desechamiento de pruebas, la intervención de las partes, debe ser activa y muy puntual, pues no solo deben estar pendientes en la forma en que el Juez acuerde de conformidad o no la admisión de la prueba, sino también en lo que respecta a la preparación para el desahogo de las mismas; para lo cual, de considerarlo necesario, deberán pedir el uso de la voz para aclarar algún punto que el juzgador haya omitido o no resulte claro, por ejemplo en cuestiones como en el supuesto de que no comparezca si es absolvente o testigo, o si se le requiere la presentación de documentación; ya que lo anterior repercutirá al momento de llevar a cabo el desahogo de la prueba correspondiente en la audiencia de juicio, pues si no se hizo el apercibimiento correspondiente no podría hacerse declaración alguna en caso de ausencia o incumplimiento al requerimiento; sin embargo, es recomendable que las partes eviten hacer uso de la voz con la intención de señalar que están inconformes con la admisión o desechamiento de una prueba, sin un argumento con sustento legal o por cuestiones diversas a la admisión de pruebas, como sería el alcance o valor probatorio de las mismas, pues esto será materia de análisis y valoración al momento de emitir la resolución correspondiente; y por otro lado, como ya se ha señalado, una vez hecho un pronunciamiento por parte del o la Juez, esto ya no es materia de regularización, dado que está prohibido revocar sus propias determinaciones.

Una vez admitidas las pruebas y ordenado el desahogo correspondiente, y si las partes no tiene alguna cuestión más por dilucidar, el Juzgador fijara fecha para audiencia de juicio, dando con ello finalizada la audiencia preliminar.

En otro contexto, en la audiencia de juicio, el Juez únicamente actúa como el rector del procedimiento, es decir, será quien lleve la dirección de la audiencia, pero no será quien intervenga directamente en el desarrollo de la misma, siendo los apoderados quienes tendrán la mayor intervención, pues en ésta audiencia se desahogan los medios probatorios admitidos, de la mejor forma posible, tratando de obtener con los mismos información relevante para alcanzar la verdad procesal, y mediante las técnicas de interrogatorio correspondiente, la acreditación de los hechos que plantearon; para lo cual, desde el escrito de demanda o contestación, debieron de haber hecho o realizado un estudio íntegro y completo de su teoría del caso, y para la audiencia de juicio únicamente deberán de realizar los ajustes correspondientes, pues se trata de una etapa en la que se debe de acreditar los hechos materia de la litis; por ejemplo, en la confesional y testimonial, deberán contar con la agilidad  mental  para hacer las preguntas o las repreguntas de manera oral y contundentes, para persuadir y convencer al Juez, sin que articulen o formulen preguntas verbalizando aquellas que lleven escritas, de forma tal que el desarrollo del interrogatorio lleve al absolvente o al testigo a reconocer los hechos planteados en el escrito correspondiente, logrando el resultado pretendido. Lo anterior aunado a que, las partes deben de poner atención y advertir cuales de las cuestiones o preguntas realizadas por su contraria no están debidamente planteadas, para realizar una objeción atinada.

En ese tenor, una vez concluido el desahogo de los medios probatorios de las partes, se realiza la certificación de que no queda pendiente prueba alguna de desahogo y se les concede a las partes el uso de la voz para que realicen alegatos, que deben de ser breves y contundentes.

Finalmente, y de conformidad con lo que establece el artículo 17 constitucional, los procedimientos dentro del sistema oral concluyen con la explicación del Juez de la sentencia de manera clara, sencilla y a través de un lenguaje ciudadano e inclusivo, traduciéndose esto, en que la oralidad no solo debe ser comprendida y atendida por las partes y sus apoderados, sino que también por los operadores jurídicos.

Podemos concluir que la técnica oral dentro del sistema oral laboral es compleja y tiene complicaciones específicas, en un primer plano, el miedo escénico que la mayoría de las personas tenemos, tanto al expresarnos como al estar frente de la contraparte y personal del Tribunal, intentando hacer valer puntos de vista que no se dominan a cabalidad, aunado a que, en ocasiones, se realizan manifestaciones incorrectas.

Es momento de vencer las barreras entre el sistema tradicional y los juicios orales laborales, la única forma de avanzar y transitar como profesional del derecho del trabajo es mediante la preparación y actualización de carácter  personal, para que posteriormente, llegado el momento, se realice el estudio previo del conflicto de trabajo, individual o colectivo, vislumbrando las posibles consecuencias, los posibles escenarios a enfrentar en las audiencias, ello a efecto de estar bien preparados para saber cuándo y cómo intervenir y que dicha intervención sea de manera clara, precisa y concreta, señalando el punto exacto, y no con argumentos vagos o inconducentes a la cuestión planteada; pues lo que se debe de buscar es que las intervenciones sean inteligentes, debiendo saber que la oralidad no es un hablar por hablar, o solo porque se tiene el uso de la voz, pues habrá ocasiones en que será más provechoso que se diga nada; entonces, lo que se tendría que buscar, es analizar lo que se va decir, tratando de utilizar las palabras adecuadas para comunicarse, así como los argumentos legales sobre los cuales se funden los mismos, a efecto de que la persona juzgadora comprenda lo que se pretende solicitar o manifestar, ya sea una solicitud, una aclaración o una inconformidad.