¿Cómo deben plantearse argumentos en el recurso de reclamación? | Paréntesis Legal

Óscar Leonardo Ríos García[1]

Argumentar en el contexto del Derecho es un tema que involucra diversas aristas. No solamente se trata de conocer a cabalidad el derecho y el fondo del asunto, pues en realidad se requiere de otras habilidades y competencias en cada caso en concreto para tener éxito en cada etapa procesal.

Cuando nos referimos a medios de impugnación, conocer su materia y objeto es esencial para delimitar las líneas argumentativas que se formularán para tener éxito en el medio de defensa que se trate y poder así revocar el acuerdo, resolución o sentencia que se combate. En ese sentido, en el presente artículo me centraré especialmente en el recurso de reclamación que contempla la Ley de Amparo.

Ese medio de defensa está previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, y procede en contra de:

  • Los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte;
  • Los acuerdos de trámite dictados por el ministro que presida la Primera o Segunda Salas; o
  • Los acuerdos de trámite dictados por las personas magistradas que presidan los tribunales colegiados de circuito.

Es importante señalar que este artículo sufrió modificaciones por la Reforma Judicial de 2021.[2] Como se ve de la transcripción en nota al pie, ahora ya no procede el recurso de reclamación en contra del acuerdo que deseche el recurso de revisión en amparo directo.

El desechamiento del recurso de revisión en la Suprema Corte se daba, en gran medida, porque los asuntos no revestían el carácter de constitucionalidad. Además, gran parte de los recursos de reclamación que se interponían en la Suprema Corte contra el desechamiento de los de revisión eran declarados infundados porque los agravios no combatían esencialmente el contenido del acuerdo, sino que muchos repetían los agravios formulados en el escrito de revisión.

Así, es importante tener en mente cuál es la materia del recurso de reclamación. La Primera Sala ha determinado que dicho recurso se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Corte, los ministros que presidan la sala correspondiente, o las personas magistradas que presidan el tribunal colegiado.[3] Por lo tanto, los agravios deben combatir específica y concretamente lo decidido en el acuerdo que se combate. De igual forma, debe argumentarse en el sentido de evidenciar porqué el tema sí contiene un planteamiento de constitucionalidad, y que se satisface los requisitos de importancia y trascendencia y que, por lo tanto, el recurso de revisión sí es procedente. Para contextualizar, veamos un ejemplo en concreto resuelto por la Suprema Corte.

El primero es el Recurso de reclamación 48/2021[4]. En este caso, la empresa X demandó a la empresa Z la responsabilidad civil objetiva y subjetiva por la reparación de daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un incendio supuestamente iniciado en el inmueble de la empresa Z demandada. El juez de primera instancia absolvió a la demandada. Inconforme, X interpuso un recurso de apelación, pero el tribunal de alzada confirmó la sentencia recurrida. En contra de dicho fallo, la empresa X promovió un amparo directo en el cual argumentó i) que la sentencia de segunda instancia vulnera los principios de congruencia y exhaustividad, toda vez que consideró que las pruebas son ineficaces para demostrar la causa del incendio; y que ii) es incorrecta la improcedencia de los dictámenes periciales relativos a evidenciar que el incendio no se provocó por causas imputables a un tercero.

El tribunal colegiado concedió el amparo a X, y ordenó la reposición del procedimiento para admitir el recurso de apelación en contra del auto que tuvo por perdido el derecho de la empresa actora X a desahogar la pericial en materia de incendios y química forense. La empresa X quedó inconforme con la sentencia de amparo directo, por lo que interpuso un recurso de revisión. En los agravios, X argumentó que la sentencia del tribunal colegiado viola los principios de congruencia y exhaustividad. El colegiado remitió los autos a la Suprema Corte; sin embargo, el ministro presidente desechó el recurso bajo el argumento de que no advertía que en la demanda de amparo se haya planteado un concepto de violación sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general, ni se haya relacionado con la interpretación directa de un precepto constitucional, o que el colegiado haya omitido pronunciarse al respecto.

En contra del desechamiento, la empresa X interpuso un recurso de reclamación, y argumentó en los agravios que:

1) el acuerdo de desechamiento vulnera los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias previsto en el artículo 74 de la Ley de Amparo;

2) que el colegiado no se pronunció sobre la responsabilidad objetiva prevista en la fracción XIII del artículo 1428 del Código Civil, lo cual hace nugatorio sus derechos;

3) que el colegiado resolvió en contra de la teoría de la Primera Sala sobre el derecho de daños;

4) el acuerdo de desechamiento no se pronunció acerca de los argumentos tendientes a demostrar la importancia y trascendencia del recurso de revisión.

Como puede observarse, el agravio 2) es inoperante porque reclama consideraciones del tribunal colegiado que, en primera, son de mera legalidad y no de constitucionalidad, y segunda, son ajenas al acuerdo de desechamiento.

El agravio 3) plantea el desconocimiento de los criterios de la Corte, y aquí podría surtirse la hipótesis de procedencia establecida en el último párrafo del punto dos del Acuerdo General 9/2015. Como proyectista habría que verificar si es así dicha cuestión, es decir, si el colegiado incumplió con los precedentes de la Corte. En el caso, la Primera Sala declaró infundado ese argumento porque la sentencia del colegiado no implicó un desconocimiento de la doctrina sobre el derecho de daños como alegó la empresa, sino que inclusive el colegiado la rectificó y por ello concedió el amparo y ordenó su reposición, además que se trataba de cuestiones intraprocesales. Por ello, hay que tener en el radar la tesis 1a./J. 1/2015 (10a.)[5]

Respecto de los agravios 1 y 4, estos son inoperantes porque el caso no presenta características relativas a un planteamiento de constitucionalidad, es decir, en el amparo directo no se alegó nada sobre la (in)constitucionalidad de una norma general, ni hubo interpretación directa de un precepto constitucional; y al no cumplir con los primeros requisitos contemplados en la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo sobre qué debe entenderse por problema de constitucionalidad (vistos anteriormente en los puntos I, II y III), resulta imposible e innecesario analizar los conceptos de importancia y trascendencia. En esa tesitura, la Primera Sala declaró infundado el recurso de reclamación.

Por lo tanto, es en esta línea en la que se deben elaborar los argumentos en el recurso de reclamación:

  • Combate la legalidad del acuerdo recurrido
  • Además, argumenta porqué el asunto sí contempla un tema propio de constitucionalidad
  • No repetir agravios que se formularon en el recurso de revisión, pues de lo contrario serán calificados de inoperantes.
  • No realizar argumentos de legalidad tendientes a demostrar que el colegiado hizo mal esto o aquello.

[1] Licenciado en Derecho por la Universidad Marista de Mérida. Maestro en Defensa Administrativa y Fiscal por la Universidad Anáhuac-Mayab; y Maestro en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante y Palermo. Actualmente labora en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[2]

Antes de la forma Después de la forma
Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

 

 

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

 

En contra del acuerdo que deseche el recurso de revisión en amparo directo no procede medio de impugnación alguno.

 

[3] Tesis: 1a./J. 68/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 11, octubre de 2014, tomo I, pág. 457, Décima Época, registro digital: 2007787.

 

RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO. Del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se infiere que la materia del recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o por los de los tribunales colegiados de circuito. En esa virtud, los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes.

[4] Resuelto en sesión de 11 de agosto de 2021 por unanimidad de cinco votos.

[5] Registro digital: 2008370. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 81, fracción II, 88, párrafo segundo, y 96 de la Ley de Amparo, deriva que el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional y se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales. De ahí que dicho recurso es improcedente si los agravios se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad, aun cuando se aduzca la violación a preceptos constitucionales y el órgano jurisdiccional de amparo los hubiese estudiado, pues si no realizó una interpretación de ellos, no podría considerarse que subsiste el tema de constitucionalidad; máxime que dichos argumentos -al ser de mera legalidad- resultarían inoperantes, pues su estudio obligaría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del recurso.