Óscar Leonardo Ríos García[1]
Existen reglas específicas para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, y para ello, la argumentación constitucional tiene un papel fundamental. Es importante saber que las decisiones de los tribunales colegiados de circuito son definitivas, lo que significa que, en esencia, no procede ningún recurso en su contra; sin embargo, excepcionalmente, procede el recurso de revisión cuando el asunto involucra un tema de constitucionalidad.
Saber identificar la diferencia entre argumentos de mera legalidad y argumentos de constitucionalidad, así como saber plantearlos efectivamente en el escrito de agravios, es una habilidad y competencia esencial que toda persona abogada debe saber desarrollar y ejercer para que la Suprema Corte declare la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
Así, en el presente texto señalaré algunos elementos que conforman la naturaleza excepcional del recurso de revisión en amparo directo con la finalidad de que sirva (espero) como una guía para que litigantes planteen eficientemente argumentos de constitucionalidad en este medio de impugnación.
Me enfocaré en el recurso de revisión en el marco constitucional y legal previo a la Reforma Constitucional del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, pues a raíz de dicha reforma surgieron algunos cambios respecto de este medio de impugnación. El cambio consistió en modificar los términos importancia y trascendencia por interés excepcional en material constitucional y de derechos humanos.[2] En ese sentido, me referiré a la Constitución Política del país y a la Ley de Amparo vigentes antes de la reforma señalada, particularmente con los conceptos de importancia y trascendencia como parámetro para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
El fundamento constitucional y legal del recurso de revisión en amparo directo se encuentra en el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política y en el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo:
Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
(…)
- En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.
La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
Para entender su procedencia, es importante desglosar el contenido de dichas disposiciones, particularmente, la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo. Dicho precepto señala que el recurso de revisión en amparo directo procede cuando se satisfacen los siguientes requisitos:
I. Hay un planteamiento de constitucionalidad de una norma general
II. O bien, hay un planteamiento respecto de la interpretación directa de un precepto constitucional
III. Hubo lo anterior, pero el tribunal colegiado omitió pronunciarse sobre dichos puntos
IV. Además del aspecto de constitucionalidad, el asunto necesariamente debe ser de importancia y trascendencia.
Todos estos puntos reflejan que el recurso de revisión en amparo directo es excepcional, y su excepcionalidad radica, precisamente, en que el tema tiene que ser estrictamente constitucional. Pero ¿qué significa que el asunto sea de naturaleza constitucional o que en él exista un problema de constitucionalidad? Para entender en qué consiste la constitucionalidad del recurso de revisión en amparo directo, procuraré explicar en qué consiste cada uno de estos elementos desglosados. Veamos:
Inconstitucionalidad de una norma general
El primer elemento consiste, concretamente en que:
I. Se tiene que tratar de sentencias dictadas en amparo directo que hayan resuelto un tema relativo a la constitucionalidad de una norma general.
Este primer supuesto señala que en el amparo directo debió haberse planteado la inconstitucionalidad de un artículo de cualquier norma general. Sabemos que la Ley de Amparo (107, fracción I) entiende por norma general a toda ley, ya sea de carácter i) federal; ii) general; o se trate de iii) constituciones estatales; iv) de tratados internacionales; v) leyes locales; vi) reglamentos federales o locales; vi) decretos, acuerdos o todo tipo de resolución de observancia general.
Si en la demanda de amparo directo no se formula un concepto de violación tendiente a combatir la inconstitucionalidad de una norma general, entonces el asunto no podría considerarse (al menos en este primer supuesto) de índole constitucional y, por lo tanto, la interposición del recurso resultaría improcedente.
En esa línea, es fundamental alegar en la demanda de amparo directo que el(los) artículo(s) X de la ley Z que se aplicó en el caso en concreto es inconstitucional y, para ello, hay que ofrecer razones que demuestren que dicho artículo combatido vulnera derechos humanos, alguna regla o principio establecido en la Constitución o en un tratado internacional.
¿Basta con alegar en el amparo directo que X artículo es inconstitucional? ¿Ello es suficiente para que el recurso de revisión sea procedente? Desde luego que no. Es un requisito necesario, sí, pero insuficiente. Además del planteamiento de inconstitucionalidad de una norma general, el asunto debe cumplir también con los requisitos de importancia y trascendencia (ahora interés excepcional en materia constitucional o derechos humanos), los cuales analizaremos en el apartado IV.
Interpretación directa de un precepto constitucional
El siguiente elemento es que:
II. Se establezca una interpretación directa de 1) un precepto constitucional o de 2) un derecho humano establecido en un tratado internacional
Vimos que un primer supuesto para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo consiste en alegar la inconstitucionalidad de una norma general. Sin embargo, puede ocurrir también que en el amparo no se alegue esta cuestión, es decir, no hay ningún aspecto sobre la inconstitucionalidad de ningún artículo.
Entonces, a lo que se refiere este punto II es que, para que proceda el recurso de revisión, tanto el litigante o el juzgador debieron hacer una interpretación directa de un precepto constitucional. ¿Qué significa esto? ¿Qué debemos entender por “interpretación directa de la Constitución”?
La interpretación directa de un precepto constitucional quiere decir que el tribunal colegiado, al momento de dictar sentencia en el amparo directo, realizó un ejercicio interpretativo para atribuir significado a 1) un artículo de la Constitución (de ahí el nombre “precepto constitucional”); o 2) atribuyó significado a un derecho humano establecido en un tratado internacional.
Cuando esto ocurre, estamos en presencia de la interpretación constitucional que realizan tanto las partes al argumentar en la demanda de amparo, así como los tribunales colegiados cuando dictan sentencia.
El Pleno de la Suprema Corte determinó que para que en realidad exista una interpretación directa de un artículo constitucional y proceda entonces el recurso de revisión en amparo directo, es necesario que el tribunal colegiado determine el sentido o alcance de un artículo de la Constitución a través de un análisis gramatical, lógico o sistemático.[3] Es decir, que es necesario que el tribunal colegiado haya empleado un método o canon de interpretación jurídica para determinar cuál es el alcance de un artículo establecido en la Constitución.
No obstante lo anterior, es importante señalar que la Primera Sala complementó el criterio anterior del tribunal Pleno, al considerar que al tratarse de un tema de interpretación constitucional, entendiendo por esta a aquella actividad racional que determina el alcance y significado de las normas establecidas en la norma suprema del país, no basta con utilizar únicamente los métodos tradicionales de interpretación jurídica, pues además de estos, deben utilizarse también otras cuestiones de mayor peculiaridad y tomar en consideración factores políticos, históricos, sociales y económicos para atribuir significado a las normas constitucionales.[4]
De esta manera, hacer una interpretación directa de un precepto constitucional implica señalar (bajo los parámetros de racionalidad argumentativa e interpretativa) cuál es el alcance, por ejemplo, del derecho a la vivienda, del interés superior de la niñez, del derecho a la educación, del derecho a la salud, del derecho de no discriminación e igualdad ante la ley, libertad de expresión; así como entre otras cuestiones relativas a la parte orgánica de la Constitución, por ejemplo, temas de federalismo, aspectos de competencia y de la estructura de los tres órdenes de gobierno (federación, estado o municipio), de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, e incluso todas las cuestiones relativos a los Órganos Constitucionales Autónomos.
A manera de ejemplo y para mayor contexto, el interés superior de la niñez y de las adolescencias se encuentra en el artículo 4°, párrafo noveno constitucional.[5] Si leemos dicho precepto, en realidad no nos dice mucho, pues solamente señala que el “Estado velará por dicho principio, garantizando de manera plena sus derechos”, pero no nos dice nada más.
Imaginemos un caso hipotético para robustecer el entendimiento sobre la interpretación directa de un precepto constitucional. Veamos.
Un menor de edad (de sexo masculino) se auto percibe como mujer y solicitó al Registro Civil de la Ciudad de México la reasignación sexo-genérica de su acta de nacimiento. Dicha autoridad administrativa negó tal petición porque el artículo 135, Quater, fracción II del Código Civil para el Distrito Federal establece que para poder realizar el reconocimiento por identidad de género se debe contar con al menos los 18 años cumplidos.[6] Por lo anterior, la menor de edad (representada por sus padres) promovió un juicio ordinario civil por daño moral al considerar que la negativa solicitada fue discriminatoria. El juez civil de primera instancia determinó que no hay daño moral, por lo que absolvió a la autoridad demandada. Inconforme, la menor interpuso un recurso de apelación, sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia confirmó la sentencia absolutoria. Ante esa situación, la menor promovió un amparo directo en contra de la sentencia de segunda instancia en la que, además de los argumentos relativos al daño moral y a la discriminación, alegó “que el artículo 135 Quater, fracción II del Código Civil para el Distrito Federal es inconstitucional porque vulnera varios de sus derechos humanos, entre ellos, a no ser discriminado, el derecho de libre desarrollo de la personalidad y el interés superior de la niñez, los cuales están reconocidos en los artículos 1° y 4° de la Constitución”.
Imaginemos que el tribunal colegiado, al resolver el asunto, argumentó lo siguiente:
El concepto de violación de la menor es infundado porque el artículo combatido es constitucional, toda vez que dicho precepto cumple con el deber de considerar de manera primordial la atención del interés superior del menor al impedir que éstos, sin que tengan un desarrollo emocional y físico adecuado, tomen una decisión, incluso con apoyo o por conducto de sus padres, que vaya a generar un cambio relevante para su vida.
Asimismo, el principio de autonomía progresiva del menor no debe entenderse como una libertad absoluta, sino que el Estado debe vigilar la protección y los derechos de los infantes, y en esa medida, es racional que la legislación combatida contemple un rango de edad (18 años) como límite para que éstos puedan tomar decisiones por sí mismos. Por lo tanto, resulta idóneo que hasta la mayoría de edad puedan decidir sobre su reasignación sexo-genérica.
Si observamos bien, la argumentación e interpretación que realiza el tribunal colegiado es (en cierta medida) de índole constitucional porque está dándole contenido, alcance, sentido y significado al principio de interés superior de la niñez y las adolescencias establecido en el artículo 4° de la Constitución. Es decir, está explicando qué debemos entender, en cierta medida, por dicho principio.
Entonces, lo que nos exige el derecho es estar atentos a los argumentos que se nos presenten en los casos en concreto. Supongamos que el lector es la persona abogada de la menor de edad ¿qué agravios formularía en el recurso de revisión?
Lo que se recomienda es identificar qué puntos o aspectos está abordando el colegiado en su argumentación. En lo personal identifico tres posibles planteamientos legales, los cuales pueden formularse a modo de preguntas:
- ¿Resulta discriminatorio que niñas, niños y adolescentes menores de 18 años no puedan realizar una reasignación sexo-genérica?
- ¿Cuál es el alcance del principio de autonomía progresiva respecto de la edad de los menores en relación con temas de género?
- ¿El derecho de identidad de género de los menores puede condicionarse por cuestiones de edad?
Sé que podrían formularse preguntas adicionales, pero lo relevante aquí es que los agravios formulados en el recurso de revisión tienen que delimitarse en combatir la interpretación directa que hizo el tribunal colegiado sobre estos preceptos constitucionales en cuestión.
Nuestra argumentación se vuelve completamente constitucional y convencional, y para estar en aptitud de desarrollar agravios en el sentido de cómo debemos entender los artículos (preceptos) contenidos en la Constitución o en los tratados internacionales, debemos estudiar día tras día y estar al tanto de todas aquellas fuentes que conformen el parámetro de regularidad constitucional en México, siendo estas:
- Conocer los derechos humanos establecidos en la Constitución
- La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
- Conocer los derechos humanos contenidos en fuentes internacionales (tratados, convenciones, protocolos, recomendaciones, observaciones generales, etc.)
- La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Conocer y dominar los puntos anteriores es fundamental para la argumentación constitucional, pues no basta con que conozcamos la ubicación de los derechos humanos constitucionales, por ejemplo, no es suficiente saber que el interés superior de la niñez se encuentra en el artículo 4°, sino que se debe conocer qué ha dicho la Suprema Corte sobre este principio y todo lo que ello implica (es decir, hay que conocer la doctrina constitucional de la Corte sobre el tema).
Además de los tratados o convenciones, debemos consultar y dominar también la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, pues es este órgano jurisdiccional internacional que interpreta dicha Convención y le da significado y alcance. En ese sentido, si no conocemos su jurisprudencia, entonces no conocemos en realidad el contenido del Pacto de San José. Asimismo, debemos leer la interpretación que realizan los órganos técnicos y especializados (por ejemplo, el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad) a través de diversas Observaciones Generales que emiten. Todo lo anterior representa los aspectos de fondo que debemos conocer para elaborar agravios relativos a temas que plantean problemas de constitucionalidad.
Ahora, podríamos volver a formular la misma pregunta del punto I: ¿Es suficiente que el tribunal colegiado haya realizado una interpretación directa de un precepto constitucional en su sentencia para que proceda el recurso de revisión? La respuesta es no, pues a pesar de que en el caso en concreto se haya realizado una interpretación directa, debe ser de importancia y trascendencia (ahora, de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos). Si no se cumplen estos dos requisitos, entonces el recurso de revisión es improcedente.
Omita decidir sobre tales cuestiones
El siguiente elemento consiste en que:
III. Se omita decidir sobre tales cuestiones (es decir, respecto de los puntos anteriores señalados en I y II) cuando hubiesen sido planteadas
Este supuesto es, de alguna u otra forma, la excepción. Puede ocurrir que el quejoso sí haya planteado en los conceptos de violación argumentos tendientes a combatir la inconstitucionalidad de una norma general. Si ese fue el caso y el tribunal colegiado no se pronunció sobre ese punto en la sentencia, entonces está omitiendo tal cuestión y, por lo tanto, se cumpliría un primer supuesto de procedencia para que la Suprema Corte se llegara a pronunciar sobre la constitucionalidad de dicha norma.
Puede ocurrir también que el quejoso hizo alguna interpretación directa de un precepto constitucional pero el tribunal colegiado omitió pronunciarse al respecto. Esto constituye, en la misma idea que el párrafo anterior, una omisión por parte del tribunal colegiado al momento de haber dictado su sentencia y, por lo tanto, se cumpliría un primer supuesto de procedencia.
La pregunta sería la siguiente: ¿basta con que se haya alegado la inconstitucionalidad de una norma general, o realizado la interpretación directa de la Constitución, y que el colegiado omitiera pronunciarse sobre tales cuestiones? No, eso es un primer requisito, pero falta que el asunto sea de importancia y trascendencia.
Importancia y trascendencia (interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos)
Finalmente, el asunto será un tema de constitucionalidad:
IV. Siempre y cuando (además de todo lo anterior) el asunto sea de importancia y trascendencia (ahora, interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos).
¿En qué consisten los elementos de importancia y trascendencia (interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos)? ¿Qué significan tales conceptos? Para responder, debemos saber que el marco constitucional y legal del recurso de revisión lo encontramos en el artículo 107, fracción IX constitucional; 81, fracción II de la Ley de Amparo, y además, en los puntos primero,[7] segundo y tercero del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (publicado el 12 de junio de 2015)[8]. En especial nos interesa el segundo punto:
SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
(énfasis en negrita añadido)
Ahora sí, lo que debemos observar es si el asunto se considera importante y trascendente (o ahora, que cumpla con un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos) cuando, además de subsistir la cuestión de constitucionalidad (es decir, los puntos vistos anteriormente I, II y III), el caso representa la oportunidad de generar un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. Esto quiere decir que:
1) no exista pronunciamiento al respecto por parte de la Suprema Corte, y por lo tanto se considera novedoso; y que
2) el posible pronunciamiento de la Corte sea relevante en términos jurídicos para todo el país.
Por otro lado, es importante observar también que el último párrafo del segundo punto del Acuerdo General Plenario 9/2015 señala que debemos entender por importancia y trascendencia cuando el tribunal colegiado i) desconoció un criterio emitido por la Suprema Corte; ii) resolvió en contra de dicho criterio; u iii) omitió aplicarlo.
Con lo anterior, los agravios en el recurso de revisión deben ir dirigidos en ese sentido, es decir:
- A explicar que el asunto contiene un problema de constitucionalidad (cumpliendo los requisitos anteriormente explicados en I, II y III)
- A explicar por qué el asunto es importante y trascedente, es decir, que será un pronunciamiento novedoso y relevante para el orden jurídico nacional (punto IV).
Si no se argumenta en ese sentido, entonces los agravios podrían ser declarados infundados o inoperantes y, en consecuencia, el recurso de revisión resultaría improcedente. A manera de ejemplo, debo decir que, en mi experiencia en la Suprema Corte, un agravio de mera legalidad y no de constitucionalidad que generalmente se formula consiste en que “el colegiado no valoró adecuadamente las pruebas”.
De esa manera, si los agravios son de mera legalidad y se encuentran dirigidos a combatir las decisiones del tribunal colegiado que no sean relativas a los aspectos de constitucionalidad ya explicados, el recurso resultará improcedente.
[1] Abogado por la Universidad Marista de Mérida. Maestro en defensa administrativa y fiscal por la Universidad Anáhuac-Mayab y Máster en Argumentación Jurídica por la universidad de Alicante. Ha laborado como secretario en juzgados, tribunales federales y en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Actualmente se desempeña como Secretario de Tribunal Colegiado de Circuito.
Antes de la reforma | Después de la reforma |
Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;
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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; |
[3] Tesis: P./J. 46/91, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, noviembre de 1991, pág. 39, Octava Época, registro digital 205755. REVISION EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACION DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVES DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURIDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANALISIS GRAMATICAL, HISTORICO, LOGICO O SISTEMATICO. Para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo se efectúa la interpretación directa de un precepto constitucional, no basta que el Tribunal Colegiado de Circuito lo invoque o lo aplique en su sentencia, sino que es necesario que dicho Tribunal desentrañe y explique el contenido de la norma constitucional, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático. Por consiguiente, si la sentencia recurrida no contiene ninguna interpretación en estos términos, no se da el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en el amparo directo.
[4] Tesis: 1a./J. 34/2005. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, pág. 361, Novena Época, registro digital: 178616.
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL” COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a propósito de definir lo que se entiende por interpretación directa de un precepto constitucional, emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 46/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, noviembre de 1991, página 39, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO.”. Ahora bien, si se toma en cuenta que “interpretar”, en términos generales, significa explicar, esclarecer y, por ende, desentrañar el sentido de alguna cosa o de una expresión para descubrir lo que significa, y que “interpretar una ley” es revelar el sentido que ésta encierra, ya sea atendiendo a la voluntad del legislador, al sentido lingüístico de las palabras que utiliza, o bien al sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho cuando se considera que el texto legal tiene una significación propia e independiente de la voluntad real o presunta de sus autores, que se obtiene de las conexiones sistemáticas que existan entre el sentido de un texto y otros que pertenezcan al ordenamiento jurídico de que se trata u otros diversos, se concluye que en la interpretación de las normas constitucionales, además de concurrir las reglas generales destacadas, y dadas las especiales características derivadas de su materia y carácter supremo del órgano que las crea y modifica, entre otros, existen aspectos peculiares en la interpretación de tales normas que también pueden tomarse en cuenta, como los factores políticos, históricos, sociales y económicos para entender su significado.
[5] Artículo 4o.- …
(…)
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su
[6] Artículo 135 Quater. – Además de lo señalado en el artículo anterior, para el levantamiento del acta correspondiente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(…)
- Tener al menos 18 años de edad cumplidos.
[7] PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:
- a)Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y
- b)Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
[8] ACUERDO General 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. Disponible en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5396550&fecha=12/06/2015 (última consulta el 03/11/2021).