¿Cómo proteger a la propiedad comunitaria? | Paréntesis Legal

 

Mtra. Concepción María del Rocío Balderas Fernández 

El 24 de agosto de 2010, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH o Corte) resolvió el caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, en el que declaró responsable internacionalmente al Estado de Paraguay por la violación a los derechos de propiedad comunitaria, a la vida, a la integridad personal y al reconocimiento de la personalidad jurídica.

Para comenzar, es necesario señalar que las Comunidades indígenas tienen una “forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser éstos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural”[1].

Lo anterior quiere decir que existe una relación única entre las Comunidades [y pueblos] indígenas [y tribales] y sus territorios. Dicha relación está protegida por el artículo 21 de Pacto de San José[2] y el artículo 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[3].

De manera que, cuando se trata de pueblos indígenas o tribales, la posesión tradicional de sus tierras y los patrones culturales que surgen de esa estrecha relación forman parte de su identidad. Tal identidad alcanza un contenido particular debido a la percepción colectiva que tienen en grupo tanto en sus cosmovisiones, como sus imaginarios colectivos y la relación con la tierra donde desarrollan su vida[4].

Ahora bien, a efecto de contextualizar el tema del presente artículo y entender qué fue lo que inobservó el Estado de Paraguay, es necesario precisar los antecedentes del caso. La Comunidad indígena Xákmok Kásek, está situada en la región del Chaco paraguayo. Sin embargo, a finales del siglo XIX, el Estado vendió dos tercios del Chaco (espacio donde habitaba la Comunidad indígena). Desde esa fecha, el territorio de la Comunidad ha sido transferido a propietarios privados o fraccionado. Ello ha generado que los indígenas deban concentrarse en un espacio muy reducido, lo que pone en riesgo su modo de vida: subsistencia y movilidad.

Por tales motivos, en la década de los noventa, los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek iniciaron un proceso administrativo con el objeto de recuperar parte de sus tierras tradicionales; sin embargo, no tuvieron éxito. Posteriormente, intentaron solicitar al Congreso del Estado la expropiación de sus tierras, pero nuevamente no tuvieron una respuesta favorable. Aunado a ello, en el año 2008, el presidente de Paraguay declaró 12,450 hectáreas de la Estancia Salazar[5] como un área silvestre protegida, pero ello lo realizó sin consultar a los miembros de la Comunidad ni atender los reclamos sobre el territorio.

Es importante tener en cuenta que la falta de sus tierras tradicionales y las limitaciones impuestas por los propietarios privados repercutió gravemente en el modo de subsistencia de los miembros, pues no podían llevar a cabo actividades esenciales, como lo eran la caza, la pesca, la recolección e incluso la movilidad, lo que inevitablemente los orilló a salirse del territorio y disgregar la Comunidad. Con el transcurso de tiempo, ello ocasionó una tasa de mortalidad muy alta a los miembros de la Comunidad, lo que llevó a una complicación mayor en su modo de vida. Aunado a esto, permanecer en la Estancia Salazar generó una pérdida importante de su cultura, puesto que sólo les enseñaban a hablar español o en guaraní y no en sus lenguas propias.

Ante dichos hechos, la CIDH condenó al Estado de Paraguay por la falta de garantía de los derechos a la propiedad comunitaria, las garantías judiciales, la protección judicial, así como la violación a los derechos a la vida, integridad personal, reconocimiento de la personalidad jurídica, derechos del niño y por el incumplimiento del deber de no discriminar. Todo lo anterior en perjuicio de los miembros de la Comunidad Xákmok.

Uno de los elementos que consideró la Corte para decretar la responsabilidad internacional fue que la no restitución de su territorio nacional afectó la identidad cultural de la Comunidad, la cual [como ya se mencionó] corresponde una forma particular de ser, ver y actuar en el mundo. Pues, la Comunidad tenía rasgos propios: lenguas propias (Sanapaná y Enxet); ritos de chamanismo; ritos de iniciación masculina y femenina; saberes ancestrales chamánicos; conmemoración de sus muertos; y una especial relación con su territorio.

En consecuencia, el Estado fue obligado a adoptar a la brevedad las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de propiedad y posesión de la Comunidad, en particular para “delimitar,  demarcar  y  titular  sus  tierras,  acorde  con  su  derecho  consuetudinario, valores,  usos  y  costumbres[6]. Si bien es cierto, la Corte le permitió al Estado realizar un estudio para determinar si procedía la expropiación del territorio a favor de los indígenas, también lo es que la Corte señaló que en ningún caso la decisión de las autoridades internas debía basarse exclusivamente en que dichas tierras estuvieran en manos privadas o racionalmente explotadas, pues de hacerlo se habría vulnerado el derecho de propiedad que tiene la Comunidad Xákmok Kásek sobre las tierras que ha poseído desde tiempos inmemoriales.

Lo anterior no es ajeno a resoluciones del Estado Mexicano, pues recientemente el Tribunal Superior Agrario emitió el recurso de revisión 226/2019-5, en el que se resolvió un conflicto suscitado entre la Comunidad Indígena Mogótavo y Autoridades Agrarias (Secretaría de Desarrollo territorial y Urbano, entre otras). Para contextualizar, es necesario señalar que el pueblo Raramuri lo constituyen las Comunidades tarahumaras con los naturales originarios y que la máxima autoridad es el “Siriame (gobernador) y los “Owirúames” (guías espirituales y chamanes y doctores)[7]. La Comunidad de Mogótavo aduce ser poseedor desde tiempos inmemoriales de la tierra que reclaman, la cual pertenece al pueblo Rarámuri o Tarahumara. Sin embargo, en los últimos años se ha visto amenazada su integridad social y cultural como Comunidad, puesto que han recibido amenazas por los que se aducen dueños de la propiedad que poseen.

Por esta razón la Comunidad acudió a los tribunales para dirimir su conflicto, entre otros, presentó un juicio que se radicó en el Tribunal Unitario Agrario, Distrito 5, con sede en Chihuahua, Chihuahua, el cual después de ser emitido, se estudió nuevamente en el Tribunal Superior Agrario, mediante el RR 226/2019-5.

En éste, se resolvió lo concerniente a la la nulidad de los procedimientos de deslinde y títulos de propiedad expedidos a las demandadas físicas; así como la nulidad de la Escritura Pública por virtud de la cual en el año 2008, las demandadas vendieron una superficie de 154-96-53 hectáreas y en la que se estableció que se comprometieron a “desalojar a los indígenas que tienen sus casas (“Modestísimas Viviendas”) en la superficie vendida, así como la desocupación de los inmuebles que ocuán la “Escuela Albergue” y el “Dispensario Médico” que pertenece a la Comunidad de Mogótavo”.

En el presente asunto, se determinó que la Comunidad recurrente tuvo conocimiento de que las tierras que solicitó en dotación devenían de la titularidad de un particular, al menos desde el 10 de agosto de 1982; por lo que al haber intentado su acción hasta el año 2011, era inconcuso que operó en su perjuicio la prescripción negativa prevista por el artículo 1159 del Código Civil Federal[8].

Sin embargo, se reconoció que existía un pronunciamiento por parte de las autoridades de amparo, en las que reconoció que las Comunidades Indígenas que se encontraban asentadas en la zona de referencia que abarca “Fideicomiso Barrancas del Cobre”, debían ser escuchadas y tomadas en cuenta al momento de integrar el Consejo Consultivo Regional, cuya finalidad era establecer los mecanismos de consulta necesarios para definir y proponer los objetivos, prioridades políticas y estrategias de desarrollo en el área de operaciones.

En otras palabras, si bien su acción no prosperó, lo cierto es que ello no impidió el reconocimiento de que las Comunidades indígenas tienen el derecho a ser reconocidos como tales, así como procurar la protección de su libre determinación sobre la decisión de sus formas internas de convivencia, organización social, económica, política y cultural. De manera que, el Tribunal Superior Agrario, acorde con un ejercicio de convencionalidad (Convenio 169 de la OIT Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales de países independientes; “Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en los casos en que se involucren Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas en términos del artículo primero constitucional, entre otros) reconoció su comunidad de hecho desde tiempos inmemoriales.

[1] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 135. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 118.

[2] Pacto de San José

Artículo 21.  Derecho a la Propiedad Privada

  1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.  La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
  2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
  3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

[3] Declaración Americana delos Derechos y Deberes del Hombre

Artículo 23 – Derecho a la propiedad

Toda persona tiene derecho a la propiedad privada corres- pondiente a las necesidades esenciales

de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.

[4] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 24 de agosto de 2010.párr. 87.

[5] La Estancia Salazar j

[6] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 24 de agosto de 2010.párr. 279.

[7] Recurso de Revisión  226-

[8] Artículo 1159.- Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde

que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.